Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

Á.M.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.207.612, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.P.P. y HENNER A.P.P., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 15.111 y 28411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA E.A.R.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.430.764, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. D.A.S.D. y A.Y.R.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros 129.679 y 134.476, respectivamente.

MOTIVO

Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.

Expediente N°

17409-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante libelo demanda incoada por la ciudadana Á.M.D.C., asistida de abogado, en el cual expone que:

. Posee de manera legítima, pacífica, notoria, pública, continua, no interrumpida, no equivoca unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido situado en la carrera 2 N° 9-73, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas indica.

. Dicha mejoras fueron adquiridas por herencia y gananciales al fallecer su cónyuge, según consta de Planilla Sucesoral N° 92-9 de fecha 20 de abril de 1994, quien a su vez adquirió según Planilla Sucesoral N° 136-A del 10 de agosto de 1948 y por compra realizada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Circuito Dos del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 106, Tomo 3, Protocolo I de fecha 25 de noviembre de 1948.

. En el mes de noviembre del año 2004, por necesidad apremiante, acudió a la ciudadana E.A.R.C., para solicitar un préstamo, cuyo dinero jamás recibió, quien a pesar de su avanzada edad y condición de analfabeta la condujo a una Oficina Pública, para que firmara un documento por cual le hacía una venta de su casa, bajo pacto de retracto, cuyo contenido y alcance desconocía, habiendo sido engañada en su buena fe.

. Fundamenta su petitorio en el literal primero del artículo 1141 del Código Civil, por cuanto en dicho contrato no hubo consentimiento, por cuanto ella nunca tuvo la intención de de vender su casa, pues simplemente solicitó un préstamo.

Cita sentencia N° 964 de fecha 05 de julio de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que a.l.v.c.p. de retracto y anexa el documento donde consta la retroventa que ella hizo a la demandada, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, hoy, CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.440.000).

Consiga como recaudos copia certificada del expediente N° 19.203, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual constan los siguientes instrumentos:

a.- Libelo de demanda incoada por la aquí actora con la misma hoy demandada por nulidad de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción.

b.- Sentencia en la que se perime la instancia en la precitada causa.

c.-Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Segundo Circuito) del Municipio San C.d.E.T., el 02 de noviembre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 71, Protocolo I, por el cual la ciudadana Á.M.D.C.d. en venta bajo pacto de retracto a la ciudadana E.A.R.C., inmueble ubicado en la carrera 2 N° 9-73 de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, con un plazo de recate de seis meses contados a partir de la fecha de registro.

d.-Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Segundo Circuito) del Municipio San C.d.E.T., el 12 de junio de 2003, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo I, por el cual la ciudadana Á.M.D.C., dan en venta bajo pacto de retracto a la ciudadana M.E.D.D.Z. inmueble ubicado en la carrera 2 N° 9-73 de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, con un plazo de recate de seis meses contados a partir de la fecha de registro.

e.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Segundo Circuito) del Municipio San C.d.E.T., el 04 de agosto de 2004, bajo el N° 07, Tomo 049, Protocolo I, por el cual las ciudadanas Á.M.D.C. y M.E.D.D.Z. rescinden el contrato de venta bajo pacto de retracto inmueble ubicado en la carrera 2 N° 9-73 de San Cristóbal, Estado Táchira, que la primera había vendido a la segunda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Segundo Circuito) del Municipio San C.d.E.T., el 12 de junio de 2003, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo I.

En fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente acción de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto (fl 59).

Por diligencia del 30 de abril de 2008, se libra la compulsa a la parte demandada (Vlto folio 59).

En fecha 06 de mayo 2008, la parte demandante otorga poder a los abogados D.P.P. y Hender A.P.P. (fl 61).

En fecha 09 de junio del 2008, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de no haber podido citar a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora (fl 63).

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal libra el cartel de citación a la parte demandada, ciudadana, E.A.R.C..

En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consigna los Periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación a la demandada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado J.L.A.M. (fl 74), haciéndose la notificación del mismo por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (fl 75).

En fecha 16 de junio de 2009, el Defensor Ad litem, Abogado J.L.A.M., quedó legalmente citado (Vlto fl 79).

En fecha 27 de julio de 2009, el Defensor Ad Litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte demandada, ciudadana E.A.R.C., asistida por abogado, presenta escrito en el cual expone:

- Que se reponga la causa al estado de ordenar hacer la publicación por prensa, por cuanto los carteles se publicaron el 16 y 20 de enero de 2009, con una diferencia de cuatro días entre uno y otro, violentándose lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Que habiendo sido nombrado el Defensor Ad Litem con notificación del 03 de abril de 2009, debidamente juramentado de fecha 07 de abril de 2009 y estando legalmente citado, éste no ha cumplido con la obligación de dejar constancia ante este Tribunal de sus gestiones para contactar a su representado, hasta la fecha de hoy.

- Que una vez que sea decretada la reposición de la causa y se deje sin efecto lo actuado, se tenga por citada a partir de esta fecha a los efectos del lapso de comparecencia, como garantía de su derecho a la defensa y el debido proceso (fls 84-85).

- En fecha 28 de julio de 2009 la parte demandada otorga poder Apud Acta a las abogadas, D.A.S. y A.Y.R.R. (fl 86).

En fecha 28 de julio la demandada otorga Poder Apud acta a las abogadas D.A.S.D. y A.Y.R.R. (fl 86).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal previo razonamiento del alegato y petitorio de la parte demandada, niega la reposición de la causa y ordena seguir el juicio en el estado que se encuentra (fls 87-90).

En fecha 09 de octubre de 2009, el co-apoderado de la parte de demandante solicita se aplique el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se niega su admisión por haber finalizado el lapso probatorio el 01 de octubre de 2009 (fl 91 al 120).

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal fija un acto conciliatorio para lo cual ordena la notificación de las partes (fl. 122).

En fecha 26 de abril de 2011, tiene lugar el acto conciliatorio fijado en el cual la parte demandada asistida de abogado ofrece a la parte demandante un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente del inmueble objeto de litigio, sólo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del mismo ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por supuesto mejor derecho a futuro. Ello implica que la demandante permanecerá en dicho inmueble sin pagar arrendamiento sufragando los gastos de mantenimiento y conservación y los servicios de agua y luz. Ante la oferta hecha por la parte demandada, éste con las facultades que tiene en el poder otorgado por la actora, acepta la misma (fls 128 y vlto).

En fecha 02 de mayo 2011, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana E.A.R.C., parte demandante, del convenimiento suscrito en el acto conciliatorio del 26 de abril de 2011 (fl. 129)

En fecha 04 de mayo 2011, la ciudadana E.A.R.C., se hace presente en el Tribunal y expone su desacuerdo con la oferta realizada por la parte demandada y que está dispuesta a cumplir la sentencia que sea dictada por este Tribunal (fl 131)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal el defensor ad-litem presenta la contestación de la demanda en la cual, previo a la justificación de sus limitaciones para ubicar su representada, pese a las diligencias hecha, expone que:

- Se opone, rechaza y contradice la demanda en todas su partes, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado

- La afirmación que hace la actora sobre la solicitud de crédito, cuyo dinero no recibió, habiendo sido conducida a una oficina pública y hacer una venta con pacto de retracto, engañada en su buena fe, lo cierto es que fue firmado mediante un firmante a ruego, quien de manera lógica debió haber sido solicitado por la actora y ser una persona de confianza y conocida por ella, habiendo dejado constancia en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal de las personas presentes y firmantes, siendo quien lo hizo a ruego la ciudadana Orielde Escalante, quien de igual forma lo hace con motivo de la venta que bajo la misma modalidad hace la actora a la ciudadana Á.M.d.D., según documento registrado en el mismo Registro, el 12 de junio de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 15, Protocolo I, todo lo cual indica que la demandante ha llevado a cabo la misma operación de venta con pacto de retracto con terceros teniendo pleno conocimiento sobre el contenido de los mismos y utilizando firmantes a ruego en todas las operaciones.

- Se opone, rechaza y contradice la estimación de la demanda por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES.

- El contrato donde consta el pacto de retracto cuya nulidad pretende la actora es plenamente válido, cumpliendo con los requisitos de ley y celebrado en una Oficina Pública que exige todos los requisitos esenciales para la celebración de una venta (fls 82-82).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa de nulidad de venta con pacto de retracto que consta en documento público, la demandada alega que el negocio jurídico llevado a cabo no fue tal sino un préstamo, cuyo dinero no recibió de manos de la compradora, habiendo sido conducida a una Oficina pública y bajo engaño otorgó el documento respectivo sin tener conocimiento de su contenido por ser una persona de avanzada edad y analfabeta. En consecuencia, no habiendo tenido la intención de vender el inmueble, objeto del citado negocio, no otorgó el consentimiento legítimo para que tenga existencia jurídica, por lo que pide la nulidad de contrato de venta con pacto de rescate.

Por su parte el Defensor Ad Litem hace resistencia a la pretensión de la demandante destacando que el documento de venta con pacto de retracto fue suscrito por ella a través de un firmante a ruego y que la lógica costumbre demuestra que quien lo hace es a petición de la interesada siendo personas de su confianza y conocidas por ella y que en este caso fue la ciudadana Orielde Escalante Ramírez quien también había firmado bajo la misma condición el 04 de agosto de 2004, en documento suscrito en la misma Oficina de Registro Inmobiliario en documento por el cual se rescindió venta con pacto de retracto que constaba en documento registrado el 12 de junio de 2004, bajo el No 05, Tomo 015. En razón de lo expuesto queda demostrado que la demandante ha llevado a cabo la misma operación de venta con pacto de retracto con terceros teniendo pleno conocimiento sobre el contenido de los mismos, pues ella reintegró el monto pagado por dicha venta en la oportunidad señalada.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte demandante.

  1. Agregadas al libelo de demanda:

    1. - Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Á.M.d.C.. Por cuanto de trata de un instrumento que tiene el carácter de público, se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que: a) Esta signado con el No 9.207.612, b) Pertenece a la parte actora, c) Su titular NO SABE FIRMAR y d) Su titular nació el 02 de octubre de 1942.

    2. - Copia Certificada de expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta causa No 19.203-07 sobre NULIDAD DE VENTA y que por estar suscrita por funcionario competente adquiere la condición de documento público, teniéndose del mismo como ciertos los siguientes hechos:

      1. La ciudadana Á.M.d.C., parte actora en el presente juicio, ejerció la acción de nulidad de pacto de retracto contra la ciudadana A.R.C., demandada en el presente juicio, por nulidad de venta con pacto de retracto hecha sobre un bien cuya ubicación, linderos, medidas y demás características son similares al que es objeto de controversia en la presente causa y

      2. En la causa el Tribunal declaró la perención de la instancia, según sentencia proferida el 24 de octubre de 2007.

      De igual forma en el referido expediente están agregados tres documentos que como instrumentos fundamentales de la pretensión y que por haber cumplido con las formalidades de protocolización, aún cuando se presentan en copia simple, tienen la condición de públicos y en consecuencia se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02 de noviembre de 2004, asentado bajo el No 07, Tomo 071, folio ½ del Protocolo 01. Del precitado documento se tiene como cierto que: a) la demandante vende bajo pacto retracto a la demandada el inmueble plenamente identificado en autos por la cantidad de ONCE MILLONES

      OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs F. 11.083,00) bajo un término para el rescate de seis (6 ) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento y b) La vendedora, por manifestar no saber firmar, lo hace a ruego y en su presencia la ciudadana ORIELDE ESCALANTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No 4.635.070.

    4. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 12 de junio de 2003, inscrito bajo el No 05, Tomo 015, folio ½ del protocolo 01, del cual se desprende que: a) La aquí demandante dio en venta con pacto de retracto por el término de seis meses, el inmueble objeto de controversia a la ciudadana M.E.D.D.Z. por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 5.444,00) y b) La vendedora no por manifestar no saber firmar lo hace a ruego un ciudadano de apellido ANGARITA (no es legible el nombre), titular de la Cédula de Identidad No 971.888.

    5. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 04 de agosto de 2004, inscrito bajo el No 07, Tomo 049, folio ½ del protocolo 01, del cual se tiene como cierto que: a) Las ciudadanas, M.E.D.D.Z., compradora por el documento anterior y, Á.M.D.C., vendedora, aquí demandante, convienen RESCINDIR la venta con pacto de retracto realizada en fecha 12 de junio de 2003, y b) Por la aquí demandante firma a ruego la ciudadana ORIELDE ESCALANTE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No 4.635.070.

  2. Promovidas en el lapso legal.-

    Fueron inadmitidas por haber sido promovidas fuera del lapso probatorio.

    Parte demandada

    No promovió pruebas.

    PARTE MOTIVA

    La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

    Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Tal es el caso de aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.

    El Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998), sobre este aspecto establece que: “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”, por lo es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante, lo cual fue previsto por el legislador venezolano al establecer en el Código Sustantivo como motivo de nulidad lo preceptuado en los artículos 1142, 1146 y 1157, los cuales rezan:

    Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:

    1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2-por vicios en el consentimiento.

    Artículo 1146:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1157:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quienes haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    .

    Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Artículo 1474 ejusdem, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma.

    Artículo 1474.-

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    La doctrina patria coincide en que en la venta concurren tres elementos esenciales: 1.- El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio. De los cuales el primero es común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. De igual forma que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta que de lugar a una declaratoria de su la inexistencia, extinción retroactiva, o una nulidad relativa que haga convalidable el mismo.

    Como corolario de lo precedente la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos, entre los cuales se encuentra el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos.

    Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandada alegó que ella fue engañada en su buena fe y habiendo sido conducida a una oficina pública para otorgar el documento de venta con pacto de retracto, sin conocer su contenido el mismo adolece de la falta de su consentimiento, es necesario para quien aquí decide, determinar si de los hechos traídos por las partes como elementos de convicción se demuestra o no tal ausencia, de lo cual se derivaría la validez jurídica de la venta con pacto de retracto convenida entre las partes.

    Sobre la nulidad de contratos, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., (…) la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que (…) la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto”.

    Así las cosas, la pretensión de la actora es que se declare nula la venta con pacto de retracto por cuanto ella no conocía el tipo de negocio jurídico que constaba en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el 02 de noviembre de 2004, bajo el No 07, Tomo 071, pues su intención era obtener dinero en calidad de préstamo y no vender las mejoras de su propiedad, como de manera engañada lo logró la demandada

    aprovechándose de su avanzada edad, no tener educación ni saber firmar, conducta esta que de manera intencional y soterrada provoca o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad, lo cual es conocido jurídicamente como dolo.

    El dolo en materia civil es el segundo de los vicios del consentimiento, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato, tal y como lo prevé el artículo No 1.154 del Código Civil, según el cual “ El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado ” .

    Ahora bien, de los documentos que se encuentran formando parte del Expediente No 19.203-07, los cuales fueron valorados ut supra, se tiene la certeza que la demandante no sabe escribir y que el documento de venta con pacto de retracto de fecha 02-11-2004, fue suscrito a ruego por la ciudadana ORIELDE ESCALANTE RAMÍREZ, quien ya había actuado bajo esta misma condición (firmante a ruego) en el otorgamiento del documento No 07 (Tomo 049) de fecha 04-08 de ese mismo año, es decir a escasos tres (3) meses atrás y que se refiere al acuerdo de rescindir el contrato de venta con pacto de retracto convenido con M.E.D.D.Z. sobre las mismas mejoras que son objeto de controversia, lo cual permite deducir que entre la firmante a ruego y la vendedora-demandante había una relación de amistad o de conocimiento interpersonal, aún cuando los lugares de domicilio no sean en el mismo sector. En consecuencia, constando de los autos que la demandante ya había vendido y posteriormente rescindido contratos de pacto de retracto sobre las mismas mejoras utilizando firmantes a ruego, no puede este juzgador dar credibilidad a sus dicho en cuanto fue llevada a una oficina pública bajo engaño para que firmara la citada venta por cuanto sus actuaciones en este tipo de actividad tienen los antecedentes reseñados y en consecuencia, el documento donde consta dicho negocio jurídico tiene plena validez legal. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana Á.M.D.C. contra la ciudadana E.A.R.C., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria (fdo) M.A.M.d.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR