Decisión nº 137 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

SENT. 137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de junio de 2010

200° y 151°

Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por la Abg. M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Á.H., portadora de la cédula de identidad No.9.788.833, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos.

Solicita la parte actora que se decrete medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXX, sobre los siguientes conceptos que devenga el ciudadano Á.A.Á.Z., portador de la cédula de identidad No. 11.255.208, en su condición de trabajador de la empresa Petroboscan y obligado de manutención de sus hijos:

1) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano Á.A.Á.Z., como trabajador al servicio de la empresa Petroboscan.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dicto medidadas de embargo preventivo en contra del obligado de manutención sobre los conceptos que este devengaba como trabajador al servicio de la empresa Jack´s Welding Services, C.A. sin embargo dichas medidas no fueron ejecutadas por falta de impulso de la parte interesada, tal como consta de las resultas remitidas a este despacho por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se han cumplido los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para los beneficiarios de autos, los cuales se encuentran bajo la custodia de la progenitora.

De la misma forma es necesario dejar constancia que aun cuando las medidas solicitantes son procedentes en derecho, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación… (Negrillas y subrayado del Tribunal)”. Del supra señalado artículo se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.

En este sentido, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA, este último el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre los siguientes conceptos:

  1. El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano Á.A.Á.Z., portador de la cédula de identidad No. 11.255.208, en su condición de trabajador de la empresa PETROBOSCAN.

  2. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.

  3. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos (cualquier concepto a favor de los niños y/o adolescentes), útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y;

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con la referida empresa; Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, c, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Á.H., portadora de la cédula de identidad No.9.788.833 por parte de la empresa y las cantidades retenidas a causa del literal “d” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2010-1917 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 137. La Secretaria

Exp.15985

GVR/festrada.-

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