Decisión nº 1363 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.629.196 y 9.784.921 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., de la siguiente forma:

• El ciudadano T.A.O.U., se comprometió a entregar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00) en forma puntual y efectiva, los primeros cinco días de cada mes, para sustento alimentario de su hija R.O..

• En relación a los gastos de educación, el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar de su hija, la cual fue estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), igualmente asumirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. La progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.

• En relación a los gastos médicos serán asumidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de la siguiente manera, la progenitora asumirá consultas, emergencias y el progenitor asumirá los tratamientos (medicinas) y exámenes.

• En relación a los gastos decembrinos, el progenitor realizará compra de vestuario para el día 24 de diciembre (navidad) y la progenitora el vestuario del 31/12 fin de año, los obsequios serán asumidos separadamente.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 31 de Agosto de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana Á.N.O.C., asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, solicitó que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido incluso desde la fecha de su celebración.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano T.A.O.U., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana Á.N.O.C., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se notificó al ciudadano T.A.O.U., y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2006, la ciudadana Á.N.O.C., confirió poder apud acta a los abogados R.P. y ARELINDA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.229 y 25.777, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana Á.N.O.C., asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, en un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 3F, sector Bellas Artes, edificio AWAYIS, diagonal al Colegio Bellas Artes, piso 5, Apto 5-A.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano T.A.O.U., respecto de su hija R.V.O.O., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano T.A.O.U., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00) mensuales; los cuales cancelaría en forma puntual y efectiva, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, el ciudadano T.A.O.U., se comprometió a costear en relación a los gastos de educación, el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar de su hija, la cual fue estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), igualmente asumirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares.

En relación a los gastos de a los gastos decembrinos, el progenitor se comprometió a comprar el vestuario para el día 24 de Diciembre (navidad), los obsequios serían asumidos separadamente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano T.A.O.U., se notificó en fecha 09 de Octubre de 2006, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ciudadanos Á.N.O.C. en fecha 25 de Octubre de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano T.A.O.U..

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.970.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.970.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.309.100,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano T.A.O.U., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.136.629,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano T.A.O.U., por los gastos de educación, inscripción, gastos médicos, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, y respecto a los útiles escolares el progenitor costearía el cien por ciento (100%) de los mismos, y en relación a los gastos decembrinos, por cuanto el progenitor costearía la compra del vestuario para el día 24 de diciembre (navidad), se debe instar a la ciudadana Á.N.O.C.,a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano T.A.O.U., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.136.629,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.970.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Á.N.O.C. y T.A.O.U., en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña R.V.O.O., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.970.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.309.100,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana Á.N.O.C. a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de de educación, inscripción, gastos médicos, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, y respecto a los útiles escolares el progenitor costearía el cien por ciento (100%) de los mismos, y en relación a los gastos decembrinos, por cuanto el progenitor costearía la compra del vestuario para el día 24 de diciembre (navidad), para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Dra. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1363 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4549 . La Secretaria.-

    Exp.: 05542.

    HRPQ/sv*

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