Decisión nº PJ0412008000120 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988

ASUNTO : UP01-P-2007-000988

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy

Defensa: Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Víctima: LA SOCIEDAD.

Examinadas las presentes actuaciones que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, y visto que este Tribunal de Ejecución por auto de fecha 06/06/08, declaró en rebeldía al antes citado, ordenando su ubicación según lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto al día de hoy no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra el sancionado, menos aún se ha recibido comunicación alguna de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando su localización, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación de la mencionada decisión un lapso superior al estipulado para la eventual ubicación, es por lo que este Tribunal Ejecutor con fundamento en la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la prohibición de juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estatuye la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 eiusdem, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra los adolescentes que se evadan del lugar de reclusión, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a fin de la imposición de la medida de aseguramiento que se estime conveniente. A tales efectos, se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía y al Director de la D.I.S.I.P., todos de esta entidad federal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ORDENA LA CAPTURA del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del estado Yaracuy, el Instituto Autónomo de Policía de este estado y la D.I.S.I.P., a los que se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este Circuito Judicial Penal en horas de audiencia en orden a la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

Líbrese oficios y notifíquese a la Fiscal 9° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda, Sección de Adolescentes, ambas de este estado. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.

Abg. Z.R.S.G.

Juez de Ejecución

Sección de Adolescentes

Abg. M.D.L.Á.G. Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Abg. M.D.L.Á.G. Secretaria

Abg. ZRSG/mdlag

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