Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH01-V-2001-000047

PARTE DEMANDANTE: Á.R.M. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 415.723 y 1.243.100 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: M.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.878.

PARTE DEMANDADA: J.S.T. y O.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 436.145 y 9.623.759 respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.T., abogadas A.P.E. y M.D.P.A.A., inscritas en el IPSA bajo el Nº 92.108 y 6.673 respectivamente y del ciudadano O.R.R.V., abogada M.Z.Á., en su condición de defensor ad-litem, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.033.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de Julio de 2001, fue presentada la presente demanda.

En fecha 20 de julio de 2001, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 08 de agosto de 2001, se libraron compulsas.

En fecha 05 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal consigno las compulsas sin firmar por la parte demandada. En la misma fecha la parte actora solicito la citación de los demandados por carteles.

En fecha 09 de octubre de 2001, se libraron carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte actora consigno carteles debidamente publicados.

En fecha 16 de noviembre de 2001, la parte actora solicito la elaboración de otro cartel de citación.

En fecha 16 de noviembre de 2001, la parte actora consigno reforma de demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se admitió reforma de demanda, remitiendo la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 30 de noviembre de 2001, este Juzgado le dio entrada y curso legal a la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2001, se admitió la competencia y se admitió la demanda ordenando la comparecencia de los demandados.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora solicito la elaboración de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se revocó auto de admisión de fecha 07/12/2001, sólo con respecto al emplazamiento de los demandados y se acordó librar copia del cartel publicado a los fines de la fijación en la morada de los demandados.

En fecha 15 de enero de 2002, se libró despacho con oficio Nº 38 y cartel.

En fecha 13 de febrero de 2002, la parte actora solicitó se libre cartel de citación por cuanto la comisión enviada adolece de errores.

En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión, emplazando a la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2002, la parte actora solicito la revocatoria del auto anterior.

En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal insto a la parte actora a agotar la citación personal.

En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora solicitó se libren dos (02) compulsas en virtud de que son dos (02) demandados.

En fecha 06 de mayo de 2002, se libraron compulsas con el respectivo despacho y oficio al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del estado Lara.

En fecha 02 de julio de 2002, se recibió comisión del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 04 de julio de 2002, la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de carteles, los cuales fueron librados el 10 de julio de 2002.

En fecha 02 de agosto de 2002, se amplió en auto de fecha 10/07/2002, ordenándose remitir dos copias del cartel de citación al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de su fijación en la morada de los demandados.

En fecha 07 de agosto de 2002, la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se agregó comisión.

En fecha 17 de noviembre de 2002, la parte actora solicito la designación de defensor ad-liten a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se designó a la abogada M.Z., como defensor ad-liten de los demandados.

En fecha 06 de diciembre de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem, y cuya juramentación tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2002.

En fecha 08 de enero de 2003, la parte actora solicita la designación de otro defensor ad-litem.

En fecha 09 de enero de 2003, se dio por citado el ciudadano J.S.T., en su condición de codemandado en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2003, la parte actora solicitó se libre compulsa a la defensora ad-litem, librándose la misma en fecha 22 de enero de 2003.

En fecha 28 de febrero de 2003, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem.

En fecha 05 de Marzo de 2003, la defensora ad-litem del ciudadano O.R.R.V., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2003, el ciudadano O.R.R.V., se dio por citado. En la misma fecha el citado ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados J.V. y N.M..

En fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano J.S.T., otorgó poder apud acta a los abogados A.E. y M.A..

En fecha 11 de abril de 2003, las apoderadas del codemandado J.S.T., consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2003, se agregaron escrito de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2003, las apoderadas del codemandado J.S.T., consignaron escrito en donde solicitan se declare inadmisible las pruebas de la parte actora e impugnan los documentales de la contraparte, específicamente los contemplados en los capítulos I y II de su escrito de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2003, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el codemandado J.S.T. a través de sus apoderadas judiciales, y las promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2003, las apoderadas del codemando J.S.T., apelaron del auto de admisión de pruebas del día 09/06/2003, escuchándose dicha apelación en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 11 de julio de 2003, solicitó copias certificadas.

En fecha 21 de julio de 2003, se difirió la inspección judicial para el séptimo día de despacho siguiente, en la misma fecha la apoderada del codemando J.S.T..

En fecha 21 de julio de 2003, la apoderada del codemandado J.S.T., solcitó sea declarado desierto la Inspección Judicial.

En fecha 28 de julio des 2003, se certificaron copias y se remitió apelación.

En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora solicito nueva oportunidad para la inspección judicial.

En fecha 07 de agosto de 2003, se difirió la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 08 de agosto de 2003, la parte actora solicitó copias certificadas, acordándose las mismas en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 14 de agosto de 2003, se declaró desierta la inspección judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2003, las apoderadas del codemandado J.S.T., y la apoderada actora consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se agregaron resultas contentiva de apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

En fecha 14 de noviembre de 2003, se agregaron resultas de la alcaldía del Municipio Palavecino, División de Catastro Municipal del Estado Lara.

En fecha 18 de noviembre de 2003, se ratificó oficio al Director de la Oficina de Cartografía Nacional de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 2004, se agregó oficio proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

En fecha 31 de marzo de 2004, la apoderada del codemandado J.S.T., solicitó la continuación del juicio.

En fecha 20 de abril de 2004, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, librándose cuatro (04) boletas de notificación.

En fecha 26 de abril de 2004, fue consignado por el alguacil boleta de notificación del ciudadano J.S.T..

En fecha 01 de junio de 2004, fue consignado por el alguacil boleta de notificación del ciudadano J.L.O. y de la ciudadana A.R.M..

En fecha 24 de noviembre de 2004, fue consignado por el alguacil boleta de notificación del ciudadano J.P.V..

En fecha 25 de noviembre de 2004, se fijó la causa para informes.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito en donde solicita la continuación del juicio y consigna poder apud acta a las abogadas C.M.H.V. y K.J.S.G..

En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2008, se cerró la pieza numero uno y se apertura la pieza dos.

En fecha 06 de marzo de 2008, el suscrito Juez HAROLD PAREDES, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron dos boletas de notificación.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora ciudadanos A.R.M.O. y J.L.O., y confirió poder apud acta a la abogada M.Z., así mismo en la misma fecha solicitó el avocamiento de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2011, la suscrita Juez EUNICE CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron boletas.

En fecha 09 de febrero de 2011, la apoderada actora solicitó sea designada correo especial a fin de hacer entrega de las boletas de notificación, acordándose lo peticionado en fecha 11/02/2011.

En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada actora consignó boletas d notificación sin firmar.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora solicitó sean libradas nuevas boletas de notificación a los demandados, librándose las mismas en fecha 01/03/2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de los ciudadanos J.S.T. y O.R.R.V..

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se libre cartel de notificación.

En fecha 24 de mayo de 2011, se libró cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 21 de junio de 2011, se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos A.R.M. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y viudo el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 415.723 y 1.243.100 respectivamente, en donde manifiestan que son propietarios de un inmueble ubicado en “Jobal Arriba” de esta Circunscripción Judicial, de un terreno de labor y riego con una pequeña parte de tempero, constante de seis (06) almudes y cuatro (04) tareas, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Camino público del Jobal Arriba, que partiendo de la calle nueva de la población del predicho Municipio Los Rastrojos, conduce a la hacienda que eso fue de los herederos de J.d.D.M.; PONIENTE Y SUR: Posesión que fue o es de de R.M. y por el NORTE: La mencionada posesión que es o fue de R.M., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, folios 15 al 15 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1907 y les pertenece según consta de los certificados de solvencias de sucesiones Nros. 082287, 083528 y 0007257, pertenecientes a los causantes J.T., M.M.T. y R.O.D.M., los cuales presenta marcados con letras “B, C, D”.

Fundamenta su pretensión en el primer aparte del articulo 548 del Código Civil, y demanda a los ciudadano J.S.T. y O.R.R.V. por REIVINDICACION, y solicita que convengan en devolver el citado inmueble sin plazo alguno y convengan en pagar las costas y costos del presente procedimiento y en caso contrario sean condenados conforme a la ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) y por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 05 de marzo de 2003, la abogada M.Z.Á., en su condición de defensora ad litem del codemandado consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

De lo contradictorio en general: Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tato en los hechos como en el derecho invocado, en los hechos por ser inciertos y en el derecho por no ser aplicables.

De la no aceptación de los hechos: Negó, rechazo y contradijo que haya venido ocupando el terreno en la forma que manifiesta la demandante, ya que allí tiene un taller y realizó un titulo supletorio de posesión que acredita su condición.

En fecha 11 de abril de 2003, las abogadas M.D.P.A.A. y A.P.E., en su condición de apoderadas judiciales del codemandado J.S.T., consignó escrito de contestación exponiendo lo siguiente:

Como punto previo y de conformidad al articulo 361 del Código de procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés en los actores para entablar la acción y conforme a lo establecido en el articulo 340 ejusdem, ordinal 6, el cual expresa que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por cuanto estos instrumentos demuestran la cualidad e interés de la pretensión, en el caso de autos, cual o cuales deben reputarse como instrumentos fundamentales de la pretensión, en primer lugar el instrumento que legitima la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y en segundo lugar, cualquier otro documento que tienda a dar fuerza y claridad a la pretensión del actor, así mismo acompaña a su libelo en copias fotostáticas solvencias de sucesiones Nros. 082287, 083528 y 0007257, en donde alega la parte actora que le pertenece a los causantes J.T., M.M.T. y R.O.D.T., ante lo expuesto, se evidencia la carga que tiene el actor de demostrar la cualidad con la cual pretende obrar en el proceso, luego entonces correspondería a la parte actora probar que efectivamente son co-herederos y causa-habientes de los ciudadanos J.T., M.M.T. y R.O.D.T., y por ende, propietarios del inmueble habido a su fallecimiento, pues de los documentos consignados para el ejercicio de la pretensión, se evidencia la insuficiencia de estos para demostrar la relación existente entre los causantes y los co-demandantes, parentescos que no aparecen evidenciados por las partidas de nacimientos, matrimonio o defunción que debieron ser acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión y que en efecto no se consignaron.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos, como en el campo del derecho que de los mismos se pretende hacer derivar.

En el libelo de demanda se afirma que los demandantes son propietarios de un inmueble ubicado en “JOBAL ARRIBA” de esta Circunscripción Judicial, debidamente descrito en el libelo de demanda, y como puede observarse, tal como lo señala la parte actora en su libelo, para una acción Reivindicatoria prospere o sea declarada con lugar, debe el actor probar dos extremos: 1) Que el actor es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) Que la cosa objeto de la propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa al demandado, siendo así la carga probatoria del actor reivindicante es demostrar esos dos extremos, en consecuencia, es de hacer notar que tales extremos no están demostrados toda vez que la actora acompaño al escrito libelar una copia fotostática simple, que previamente fue impugnada por nosotros, y de una simple lectura se observa que en ese documento se señala que J.P. le vende a J.T. y presuntamente la actora con ese aludido documento pretende demostrar que sus representados son propietarios del inmueble objeto de litigio, pero es el caso que J.T., posteriormente vende el inmueble objeto de la acción al ciudadano M.V., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1921, el cual anexamos debidamente a este escrito en copia certificada marcada con letra “A”, en consecuencia el verdadero propietario del inmueble es el ciudadano M.V., tal como se demuestra en el referido documento, tampoco esta demostrado que el inmueble ocupado por nuestro representado es el mismo a que aluden los actores, carece de identidad, ya que el inmueble objeto del litigio esta ubicado en JOBAL ARRIBA y el que ocupa J.S.T., esta ubicado en la avenida Bolívar de los Rastrojos, resultado obvio que nuestro representado igualmente carece de cualidad o interés para intentar el juicio y así lo alegamos expresamente con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la oponemos igualmente a la demandante la falta de cualidad o interés para intentar el juicio en cuestión por no ser la verdadera propietaria del inmueble y no ser titular de la relación de herederos o causahabientes, así mismo impugnan en toda forma de derecho las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda que rielan a los folios 03 al 15 de este expediente conforme al articulo 429 ejusdem, de esta forma y contestada la demanda en cuestión solicitan la apreciación de los alegatos en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas Promovidas por el codemandado J.S.T.: Reproduce el merito favorable de autos y ratifican el documento presentado en el escrito de contestación a la demanda, debidamente en copia certificada.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Capitulo I.- Reproduce el merito favorable de autos contentivos en el primer juicio que ampliamente le favorecen, muy especial en los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; se valora como prueba del titular de la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda para su fecha.

  2. - Copias certificadas de solvencia de sucesiones Nros. 082287, 083528 y 0007257, pertenecientes a los causantes J.T., M.M.T. y R.O.D.T.; se valora como prueba de la sucesión.

  3. - La Inspección Judicial realizada en fecha 04 de noviembre de 1999, la cual fue consignada marcada con la letra “A”; se desecha pues la naturaleza de la prueba y el alegato no justifica su evacuación extralitem, la parte actora debió evacuar en juicio la referida prueba para determinar así la procedencia del objeto pretendido.

    Capitulo II Documentales: A los fines de demostrar su propiedad sobre el terreno, así como su cualidad y nexos consanguíneos del causante J.T. presenta las siguientes pruebas documentales:

  4. - Marcada con letra “A” documento original del terreno objeto de litigio.

  5. - Marcado letra “B, C, y D” certificados originales de solvencias de sucesiones Nros. 082287, 083528 y 0007257; 3.- Marcado con letra “E” original de copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.T., propietario del terreno del terreno objeto del presente litigio; 4.- Marcado con letra “F” original de copia certificada del acta de defunción de la ciudadana S.T.D.M., hermana del ciudadano J.T.; 5.- Marcado con letra “G” acta de nacimiento original del ciudadano M.M., hijo de los ciudadanos S.T.D.M., hermana del ciudadano J.T. (Propietario del Inmueble) y de P.M.M.; 6. Marcado con letra “H” acta de matrimonio original del ciudadano M.M. y R.O.; 7.- Marcado con letra “I” original de copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.M.; 8.- Marcado con letra “J” original de copia certificada del acta de defunción de la ciudadana R.O.D.M.; 9.- Marcado con letra “K” partida de nacimiento original de la ciudadana A.M.; 10.- Marcado con letra “M” constancia de no aparecer partida de nacimiento original del ciudadano L.M.O.; se valoran como prueba de la sucesión de los demandados en relación con el ciudadano J.T..

    Capitulo III. Solicito inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el lugar indicado en el escrito de promoción de pruebas; no se valora pues no consta en autos su evacuación toda vez que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado.

    Capitulo IV. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficio:

    1) Al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informe a este tribunal la tradición del inmueble; se valora como prueba de la tradición no obstante en las conclusiones a esta sentencia se ampliará su relevancia.

    2) Al Director de la Oficina de Cartografía Nacional (Caracas), a los fines de que informe a este Tribunal los linderos actuales que le corresponde al terreno que para el año 1907 estaba constituido por un terreno de labor y riego ubicado en "Jobal Arriba" de la población de Los Rastrojos del Estado Lara; se desechan pues la respuesta ofrecida estuvo supeditada a la acreditación de instrumentos no agregados por el promovente, lo cual imposibilitó la evacuación.

    3) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal los linderos actuales que le corresponde al terreno que para el año 1907 estaba constituido por un terreno de labor y riego ubicado en "Jobal Arriba" de la población de Los Rastrojos del Estado Lara. Si bien se agregaron en tiempo oportuno al expediente el Tribunal verifica que la información es vaga y carece de la suficiencia técnica para establecer conclusiones sobre la causa

    MOTIVACIÓN

    Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar.

    El requisito uno y cuatro deben entenderse satisfechos pues el actor en el libelo alega ser el propietario de la cosa y ha solicitado la devolución del mismo bien. No obstante el Tribunal halla insuficiente los otros dos requisitos por lo siguiente, el instrumento utilizado como fundamental en la demanda esta compuesto del a) título registrado bajo el Nº 16, folios 15 y 15 vto del cuarto trimestre del año 1917 (Folio 05) y b) la respectiva declaración sucesoral toda vez que el comprador y causante J.T. falleció. Sin embargo, los demandados al folio 140 (pieza primera) agregan también instrumento público de fecha 1921 Nº 25, folios 25 al 26 donde el mismo causante J.T. vende al ciudadano M.V., quiere decir, que ya el causante J.T. no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda.

    Sin embargo, en fecha 21/07/2003 el Registro Público respectivo agregó certificación donde no consta la venta de J.T. a favor de M.V. (F. 186). El ordenamiento prescribe que los instrumentos públicos agregados al expediente d.f.d. las declaraciones mientras no sean tachados de falsos o declarados falsos por juicio autónomo, por lo tanto, poco relevante para el juicio es la declaración del Registrador donde se omite información en torno al último documento ya que si el demandante quería destruir su suficiencia probatoria debió tacharlo de falso y de ser el caso que la última venta fuera parcial en relación con el todo demandado, la parte actora tenía la carga de demostrar la identidad de su propiedad. Todavía más, aun existiendo dudas sobre la suficiencia del documento fundamental de la demanda el Tribunal estima descuidada la actitud de los demandantes pues en ninguna forma demostraron en el juicio la identidad entre el bien alegado en propiedad y el ocupado por los demandados.

    Sobre el último particular, la decisión de fecha 17/03/2011 (Exp. AA20-C-2010-00042) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

    Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

    La parte demandada en ningún momento señaló con los elementos propios de la confesión que estuviera ocupando el inmueble descrito en el libelo como propiedad de los actores. No consta tampoco alguna inspección judicial dentro del juicio que permita convencer a esta juzgadora la veracidad del cuarto supuesto tratado, menos consta la experticia practica para corroborar la afirmación de ocupación y derechos de las partes.

    Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, por ello es quien debe sufrir las consecuencias legales ante la insuficiencia en la actividad demostradora. Por las razones expuestas y ante la falta de demostración en los elementos concurrentes de la reivindicación, como es la prueba de la propiedad sobre el bien por medio de título registrado y la identidad entre el bien acreditado en propiedad y el poseído de manera efectiva por el demandado, este Tribunal estima improcedente en derecho la demanda intentada, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda por Reivindicación, como en efecto se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos A.R.M. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 415.723 y 1.243.100 respectivamente, contra los ciudadanos J.S.T. y O.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-436.145 y V.-9.623.759 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,

(FDO)

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA.,

(FDO)

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:10 a.m.

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.,

ABG. B.E.

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