Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 07 de Noviembre de 2.006.-

196° y 147°

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la solicitud de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana Agela Rolon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.114.643, actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistida por la Abog. Kalidia Santander, Defensor Público duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 30-05-2005 por ante este Tribunal por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.114.643, actuando en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistida por la Abog. Kalidia Santander, Defensor Público duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, donde manifestó “en fecha 23-07-2005, el ciudadano M.A.G.B., padres de mis hijas, llegamos a un convenimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas donde este ciudadano se comprometió a pasar desde esa fecha la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales como pensión alimentaria y Cien Mil Bolívares (100.00,00) como pensiones suplementarias en el mes de diciembre, desde esa fecha hasta la actual no ha cumplido con dicho convenimiento”.

Acompañó a su solicitud:

 Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Copia Certificada de la homologación del convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos M.A.G.B. y A.G.R.C., Exp. Nº S-4875-04, contentivo de la causa de Obligación Alimentaria (C) llevada por la Sala de Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

La madre de las adolescentes de autos, ciudadana A.R., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C. deP.”.

Debidamente citado, mediante boleta debidamente firmada que cursa al folio diecisiete (17), el ciudadano M.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.572, domiciliado en la Caramuca, barrio La Candelaria, casa Nº 412 de esta ciudad de Barinas.

Esta Sala de Juicio deja constancia que en fecha 10-10-2006, fecha y hora fijada para que tenga lugar acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes interesadas, ni por si, ni por apoderado judicial .

Abierto el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual, este Tribunal se pronuncia y dicta sentencia.

MOTIVA

De las actas que constan en el expediente. Este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, y el demandado de autos M.A.G.B., aunado a ello, el demandado quedo debidamente citado, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) de la presente causa, razón por la cual quedo confeso, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de las adolescentes de autos no es contraria a derecho, y además el demandante nada probo que lo favoreciera.

Observa el Tribunal, que son obvias las necesidades de las adolescentes de autos, de cubrir gastos tales como: alimentación, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad. Que se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, la situación económica del País entre otros. Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la madre solicitó el cumplimiento del convenimiento homologado por la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, donde ambos progenitores establecieron como pensión de alimentos la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; y en el mes de diciembre de cada año la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), alega la ciudadana A.R. que el reclamado de autos adeuda la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00), más la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00) por concepto de intereses de mora para un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00) hasta el 30-05-2005, fecha de la presentación del escrito de solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Incumplimiento a la Obligación Alimentaría presentado por la ciudadana Á.R. contra el ciudadano MIGUEL ARCANAGEL G.B. en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXy ordena pagar la suma de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210.000,00), al reclamado de autos ciudadano M.A.G.B., por concepto de pensiones de alimentos insolutas que adeuda a la presente fecha.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. R. deV.. La Secretaria (T) (fdo) Marisol D´Amico. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 08 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.-

La Secretaria (T)

Abog. Marisol D´Amico

Exp. Nº C-5453-05

delfi.-

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