Decisión nº PJ0412008000164 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001021

ASUNTO : UP01-P-2006-001021

Celebrada audiencia en la presente causa que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del referido ilícito, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de V.R.H., en orden a resolver la petición formulada por la Abogada S.B.R., Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, según oficio N° DP2°- 0258-08 del día 18/09/08, relativa al establecimiento de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote, municipio del cinismo nombre de esta entidad federal, como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que fuera impuesta por espacio de Dos (2) Años contra el referido sancionado; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a fundamentar lo acordado en la citada vista oral, de la siguiente manera:

Informados los presentes de la finalidad de la audiencia, el Tribunal procede a efectuar un breve recuento de lo acontecido en este asunto, indicando que en fecha 09/10/06 fue publicada decisión por parte del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, mediante la cual se impuso como sanción contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy; y sucesivamente, la de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; posteriormente el día 26/10/06, el sancionado, antes mencionado, se evadió de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”; y en ocasión a ello, por auto del día 01/11/06 fue declarado en rebeldía, ordenándose la inmediata ubicación con los órganos de seguridad de esta entidad federal, siendo localizado, puesto a la orden de este ejecutor y trasladado al citado centro de reclusión en fecha 19/01/07; efectuada la ubicación del sancionado por auto del día 29/01/07 se dio entrada en este Despacho al presente dossier, y en atención a lo anterior, en esa misma fecha se dictó el respectivo auto de ejecución, impuesto a las partes en audiencia celebrada el día 16/02/07; luego el día 20/03/07 se verificó una nueva evasión del sancionado lo que condujo a su declaración en rebeldía por auto de fecha 21/03/07; siendo libradas en forma reiterada y consecutiva las comunicaciones a los cuerpos de seguridad de este estado ordenando la ubicación y posterior captura del citado sancionado. El día 11/08/08 se recibió el oficio procedente del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a fin de informar que en audiencia celebrada el 08/08/08 se impuso como medida cautelar contra el sancionado en este asunto penal, la Prisión Preventiva, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad; por lo cual este Juzgado de Ejecución resolvió informar mediante oficio al antes indicado, acerca de la existencia de este dossier y los pormenores de las sanciones que recayeron sobre el joven sancionado. Ante lo precedente el día 13/08/08 el Tribunal de Control ya identificado, puso al joven sancionado a la orden de este Tribunal; todo lo cual generó la actuación del día 25/09/08 mediante la cual la Juez que suscribe, acordó la permanencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en el Anexo de Adolescentes de la Comandancia General de Policía de esta entidad federal como medida de aseguramiento hasta la celebración de la audiencia especial para establecer lugar de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad según solicitud formulada por la Defensa Pública, fijándose vista oral para el día 20/10/08.

Llegada la oportunidad antes aludida, se concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes, Abogado D.G., quien ratificó el escrito de fecha 19/08/08; argumentando que su representado se encuentra privado de la libertad en la Comandancia General de Policía desde el día 01/08/08, violentándose los derechos establecidos en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en dicha institución no existen condiciones de higiene, salubridad y alimentación; alegando además que si bien es cierto su defendido cumplió la mayoría de edad, en el artículo 641 eiusdem, se establece que cumplirá la sanción separado de la población penal adulta, condición que no se cumple en el Internado Judicial de San Felipe; circunstancias estas que agravarán su situación e impedirán el cumplimiento del plan individual. Finaliza la Defensa oponiéndose a que su defendido sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe o a cualquier centro donde no se cumpla lo dispuesto en el referido artículo 641.

Posteriormente a ello, la Juez advierte al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el Precepto desarrollado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus derechos y deberes, quien resuelve ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La Fiscal Especializada de esta entidad federal Abogada Á.G.V., al serle concedido el derecho de palabra expone: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es taxativa en el sentido de que todo adolescente que llegue a la mayoría de edad debe ser trasladado a un sitio de reclusión de adultos, y solo puede darse la excepción contemplada en el artículo 641 ibidem, en el caso de aquellos sancionados que mantengan un buen comportamiento y cumplan el plan individual elaborado a su nombre; caso que no se ajusta al presente, toda vez que el sancionado se evadió del centro de reclusión para adolescentes de este estado en dos (2) ocasiones; no obstante, ello estima que la Comandancia de Policía no es un centro de reclusión idóneo para el cumplimiento de la sanción de privación, y por contar este estado con un Internado Judicial es por lo que solicita respetuosamente el traslado del joven sancionado al referido Internado para que comience a cumplir con el plan individual; por último solicita copia simple del acta.

La víctima, el ciudadano J.S., manifiesta su deseo de que se haga justicia en el presente caso.

La representante legal del sancionado, la ciudadana ALVIGIA Y.G., expone: Como madre solicito se le de una oportunidad porque el se lo merece, y solicita no envíen a su hijo para el Internado Judicial.

Escuchadas las exposiciones de todos los presentes en esta sala de Audiencia, este Tribunal en orden a resolver previamente observa:

PRIMERO

Que el delito por el cual se condenó al joven (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS y L.A. por el tiempo de UN (1) AÑO, es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del referido ilícito, perpetrado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de V.R.H.; el mismo fue considerado como grave por el legislador patrio, y en atención a ello fue incluido en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida más gravosa que se impone en esta Jurisdicción Especializada, la privativa de libertad.

SEGUNDO

Que a la presente fecha, el joven responsable de la comisión del ilícito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ostenta la mayoría de edad pues nació el día 19/10/90, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) del dossier, contentivas de copias de la cédula de identidad y acta de nacimiento a nombre del sancionado en este asunto, (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

Que a lo largo de este proceso, el sancionado, antes citado, se evadió en dos (2) oportunidades del centro establecido para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, es decir, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, demostrando con ello, una conducta contraria al deber de respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico patrio y las órdenes legítimas decretadas por los Tribunales de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial; conducta ésta que deviene en una flagrante obstaculización a las facultades que por ley se atribuyen a los tribunales de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; así como todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, revisión, extinción y acumulación de las medidas, según se dispone en los artículos 646 y 647 de la Ley que regula esta materia, en sintonía con la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria según lo pautado en el artículo 537 de la referida Ley Especial.

CUARTO

Que ante el incumplimiento de los deberes a cargo del sancionado pautados en el artículo 93 de la Ley rectora en esta materia especial, el juzgado encargado de esta fase ejecutora aparece autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originariamente impuestas así como el lugar de su cumplimiento; ello en razón de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica arriba indicada en el cual se contempla la restricción y limitación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en el texto aludido, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

QUINTO

Que en esta entidad federal solo existe un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta contra adolescentes y/o jóvenes sancionados por los Juzgados que conformen esta Sección, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, de cuyas instalaciones, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), logró evadirse en las fechas 26/10/06 y 20/03/07, en la primera ocasión emprendió la huida cuando esperaba turno para asistir a consulta psiquiátrica con las integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes burlando la vigilancia de los guías de centro que efectuaron su traslado hasta el Edificio Rental de esta ciudad, y la otra oportunidad cuando el sancionado a la orden de este Tribunal realizaba actividades deportivas en la propia sede del Centro ya identificado; dichas razones hacen concluir a quien decide, que la institución antes mencionada, no ofrece la contención que se requiere en el presente caso, y por tanto no se puede garantizar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito; y adminiculado a lo anterior, cabe destacar, que la otra institución que se dispone en este estado para el cumplimiento de sanciones restrictivas de libertad es el Internado Judicial de San Felipe.

SEXTO

Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en forma taxativa que los adolescentes al cumplir los dieciocho años durante su internamiento serán trasladados a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados; y como excepción contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

SEPTIMO

Efectuado un análisis de todo lo actuado en el dossier a la luz del establecimiento de las circunstancias aludidas en la norma antes reseñada, este Tribunal concluye que el delito por el cual se sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), es de carácter grave, pues atenta contra el bien de mayor categoría que se tutela en nuestro ordenamiento jurídico, la vida; que tal como quedó sentado en párrafos anteriores, el sancionado de marras, hoy día ostenta dieciocho (18) años; que el mismo a lo largo del proceso se evadió en dos (2) ocasiones del único centro de internamiento de adolescentes de este estado; que a los fines de cumplir la sanción de Privación de Libertad solo se dispone en esta entidad federal, del Internado Judicial de San Felipe; que el sancionado R.G. no puede mantenerse recluido en la dependencia policial antes mencionada por cuanto la misma está destinada al cumplimiento de medidas cautelares de carácter preventivo, y por tanto se imposibilita el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, que son en definitiva, los objetivos de la ejecución de las medidas, todo conforme a lo previsto en los artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN: Con fundamento en las anteriores consideraciones, y visto que es obligación de esta Juzgadora preservar los derechos que asisten al sancionado en este asunto, a la víctima y a todos los sancionados que hoy día se encuentran cumpliendo medida privativa de libertad en las instalaciones de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para garantizar la prioridad absoluta imperativa para el Estado, la familia y la sociedad según la previsión del artículo 7 eiusdem, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar el sitio de reclusión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, ordena su traslado inmediato, con las seguridades del caso, desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy hasta el Internado Judicial de San Felipe, toda vez que no existe otra infraestructura adecuada en esta entidad federal, en la que pueda recluirse, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo especializado; en consecuencia, a partir de esta fecha, deberá el sancionado permanecer interno en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, garantizándole en todo momento, su integridad física, su derecho humano fundamental y legal a la vida, así como el resto de los derechos que lo asisten en esta fase del proceso penal adolescencial; Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la anterior decisión se ordena la elaboración del plan individual contemplado en el artículo 633 de la Ley que rige esta competencia especial; parea lo cual se acuerda oficiar a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes; Y ASI SE DECIDE.

Con el anterior pronunciamiento queda resuelta y negada la solicitud formulada por la Abogada S.B.R., Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, según oficio N° DP2°- 0258-08 del día 18/09/08; y asimismo se acoge la petición de la Abogada Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

Abgds. ZRSG/dr

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