Decisión nº PJ0412008000193 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UX01-G-2002-000001

ASUNTO : UX01-G-2002-000001

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G.V..

DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. S.B.R..

JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: CHANIDETY PEÑA ILAZARRA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia el incumplimiento de la medida de L.A. impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO

En fecha 10/04/03 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constante de una (1) pieza con ciento veinte (120) folios útiles. (Folio 121 de la primera pieza).

SEGUNDO

En fecha 22/04/03, este Juzgado de Ejecución dictó auto de ejecución de medidas, y asimismo celebró la audiencia para la imposición de sanciones el día 30/04/03. (Folios 122, 123 y 128 al 130 de la primera pieza).

TERCERO

El día 17/02/04 se dicta auto contentivo del Cómputo Definitivo en el presente asunto conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece que el sancionado que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió la sanción de L.A. desde el día 08/05/03 hasta el mes de octubre de 2003, en el cual interrumpió su comparecencia ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito, es decir, solo cumplió CUATRO (4) MESES, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, del total de DOS (2) AÑOS que como sanción le fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial. (Folios 234 y 235 de la primera pieza).

CUARTO

En fechas 01/03 y 12/07 del año 2004, se celebran audiencias en orden a oír al sancionado, antes mencionado, en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico, en las cuales se ordenó su reincorporación inmediata al cumplimiento de la medida de L.A.. (Folios 240 al 243 y 284 al 287 de la segunda pieza).

QUINTO

En fecha 07/05/08, mediante auto la Juez Titular Abg. Z.R.S.G., se aboca al conocimiento de la presente causa; y asimismo publica nuevo cómputo, concluyéndose que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió la medida de L.A., desde el día 08/05/03 al 09/10/03, retomando el cumplimiento el día 13/07/04 hasta el 16/06/05 (fecha de última interrupción), lo cual suma ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS, restándole por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. (Folios 240 al 243 y 284 al 287 de la segunda pieza).

SEXTO

En fecha 09/05/08 se acuerda fijar la Audiencia Oral a los fines de oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) acerca del incumplimiento de la Medida de L.A., que le fue impuesta por el lapso de Dos (2) Años, por el Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/03, y proceder si fuere el caso a su eventual revocatoria, para el día 30/06/08 a las 11:00 a.m.; acto que fue diferido en la anterior fecha y en los días 01/10/08 y 17/11/08, motivado a la inasistencia del referido sancionado. (Folios 5, 8, 18 y 19 de la tercera pieza).

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.

Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:

…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena..

.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. B.R.M.D.L., entre otras cosas lo siguiente:

… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…

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Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) incumplió la medida de L.A. que por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impusiera en su contra el Tribunal de Juicio Accidental N° 1 de esta Sección y Circuito en sentencia proferida en fecha 07/02/03; ello no obstante, que la misma fue ejecutada en audiencia oral y reservada celebrada ante este Ejecutor el día 30/04/03; asimismo deja sentado este Juzgado que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior a TRES (3) AÑOS, contados a partir desde la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento de la mencionada sanción, es decir, el día 16/06/05; sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de L.A., pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A., impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se ordena el cese de la misma y la libertad plena del citado sancionado a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, dada la naturaleza de la decisión decretada en esta fecha se deja sin efecto la fijación de la audiencia de incumplimiento relativa a este asunto así como la orden de supervisión y orientación de medida encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN DE L.A. por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA Y LA L.P.D.S. por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y numerales 2° y 3° del 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHANIDETY TERIOSCA PEÑA ILAZARRA. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la fijación de la audiencia de incumplimiento relativa a este asunto así como la orden de supervisión y orientación de medida encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*

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