Decisión nº PJ0412008000220 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 9 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000005

ASUNTO : UP01-D-2006-000005

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G. VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. Z.S..

JOVEN SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: LESIONES LEVES.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 04/12/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO

El día 08/12/06, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2006-000005, procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, impuesta contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de haber sido hallada responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 63 al 66).

SEGUNDO

En fecha 11/01/07 se celebra audiencia especial en la cual la sancionada, antes identificada, es impuesta del auto de ejecución dictado el día 08/12/06. (Folios 67 y 68).

TERCERO

En fecha 28/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. Z.R.S.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito a objeto de requerir el informe de seguimiento a nombre de la sancionada, antes identificada. (Folios 76).

CUARTO

En fecha 16/04/08 se recibe por secretaria el oficio N° DP3RPA-40-08, presentado por el Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes, Abg. D.G., contentivo de solicitud de cesación de la sanción por cumplimiento de la misma. (Folio 77).

QUINTO

En fecha 17/04/08 se dicta auto en causa contra (IDENTIDAD OMITIDA), acordando: a) ratificar el oficio dirigido al Equipo Técnico adscrito a esta Sección en fecha 28/03/08. b) resolver solicitud de cesación de medida una vez sea recibido el informe de seguimiento actualizado. c) notificar a la Defensa y al Fiscal Noveno lo acordado en auto de esta fecha. (Folio 78).

SEXTO

En fecha 28/05/08 se recibe oficio N° ETSA-149-08, constante de Tres (3) folios útiles, emanado de la Trabajadora Social del Equipo Técnico, Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, a los fines de informar que la joven sancionada, antes identificada, asistió por primera vez a la sede del Equipo Técnico el día 11/01/07, en la cual sostuvo entrevista inicial, con encuentros sucesivos en los días 26/02/07, 04/10/07 y 04/12/07, en los cuales no mostró claridad para la designación del lugar para el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad; y asimismo consignó informes médicos correspondientes a su estado de gestación y de salud de su menor hija. (Folios 79 al 81).

SEPTIMO

En fecha 03/06/08 se fija audiencia especial para oír a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver solicitud de cesación de medida formulada por la Defensa para el día 27/07/08; fecha en la cual se ordena el diferimiento del acto debido a la inasistencia de la sancionada antes citada. (Folios 86 y 90).

OCTAVO

En fecha 25/07/08 se acuerda pautar la audiencia especial fijada en este asunto para el día 09/10/08; y llegada esta ocasión se ordena otro diferimiento por la razón anotada en la párrafo anterior. (Folios 91 y 97).

NOVENO

En fecha 14/10/08 se acuerda pautar la audiencia especial para el día 04/12/08; día en el cual la sancionada, plenamente identificada en párrafos anteriores, manifiesta que no pudo dar cumplimiento a la medida porque tuvo un embarazo de alto riesgo, la operaron en varias ocasiones y luego su bebe falleció; afirmó que asistió ante el Equipo Técnico en varios ocasiones y notificó su situación pero nunca le llegó alguna correspondencia indicándole el lugar de cumplimiento de la sanción. La Defensa solicita que se le una nueva oportunidad a la joven sancionada, pues se le presentaron todos estos problemas con su hija y estuvo estudiando; a fin de comprobar lo alegado se presentaron a la vista del Tribunal varios informes médicos, actas de nacimiento y defunción de la niña, constancias de estudio y trabajo a nombre de la sancionada. La Fiscal del Ministerio Público expone que debido a las causas que expone la sancionada, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 625, 650 literal d y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la prescripción y el cese de la sanción de servicios a la comunidad. La víctima guardó silencio. (Folios 105 al 107).

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.

Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:

“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. B.R.M.D.L., entre otras cosas lo siguiente:

… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…

.

Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) ha incumplido la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES que fuera impuesta en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, alegando para justificar su conducta haber sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, un embrazo de alto riesgo y el deceso de su menor hija poco tiempo después de nacida tal como constató este Tribunal al serle presentados a la vista informes médicos, actas de nacimiento y defunción, constancias de estudio y trabajo a nombre de la joven sancionada; ahora bien, dicho incumplimiento se produjo aún cuando la sanción fue ejecutada en audiencia oral y reservada celebrada ante este Ejecutor el día 11/01/07; asimismo deja sentado este Juzgado que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior al de NUEVE (9 MESES contados a partir desde la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción, es decir, el día 11/01/07, por cuanto a partir de esa ocasión debió la sancionada acatar en forma irrestricta la medida de Servicios a la Comunidad; tiempo éste que transcurrió sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se ordena el cese de la misma a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogiendo con dicho pronunciamiento petición formulada por la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta entidad federal; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes resuelto, se niega la petición de cesación de medidas por cumplimiento de la misma contenida en el escrito del día 16/04/08 y se deja sin efecto la orden de supervisión y orientación de medida de Servicios a la Comunidad encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: NIEGA la petición de cesación de medidas por cumplimiento de la misma contenida en el escrito del día 16/04/08, y se deja sin efecto la orden de supervisión y orientación de medida de Servicios a la Comunidad encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

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