Decisión nº 111 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.744

Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por la abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.786, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.D.L.Á.A.P., en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO sigue en contra de los ciudadanos L.F.C.M., M.J.G.D.C., L.G.C.G. y L.A.C.G., se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado y numérese.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que se sirviera decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre doscientas mil (200.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como SALZUCA, constituida el día 16 de mayo de 1991, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 40, Tomo 8-B; ya que con la venta de las acciones se estaría ocasionando según la actora una lesión grave y definitivamente irreparable, pues se trata de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.

En primer lugar, respecto a la medida solicitada, entiende este Tribunal que la representación judicial de la parte actora se refiere a una MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, dado que las prohibiciones de enajenar y gravar conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, únicamente pueden recaer sobre bienes inmuebles, y en el caso sub examine, la parte actora solicita que la providencia cautelar recaiga sobre doscientas mil (200.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A. Igualmente debe destacar esta Juzgadora que las referidas acciones constituyen bienes muebles que no pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria ni de prenda sin desplazamiento de posesión según lo preceptuado en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, razón por la cual, resultaría inoficioso decretar una medida de prohibición de constitución de gravámenes sobre las referidas acciones.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si la parte actora ha cubierto los extremos requeridos en el Código Adjetivo Civil, específicamente en sus artículos 585 y 588 parágrafo primero para el decreto de las Medida Cautelares Innominadas, los cuales disponen:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho…”.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes instrumentos en aras de acreditar la existencia del fumus bonis iuris, o la presunción del derecho que reclama, veamos: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 14 de diciembre de 2007, con la cual acredita que contrajo matrimonio en la referida fecha con el ciudadano L.F.C.G.. 2) Copia simple del acta de defunción del ciudadano L.F.C.G., en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 4 de abril de dos mil nueve y que se encontraba casado para la fecha con la ciudadana M.D.L.Á.A.P.. 3) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., sociedad de comercio que fue constituida el día 16 de mayo de 1991, y cuyos socios iniciales fueron W.J.C.M. y VILERIO A.M.O.. 4) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., de fecha 27 de abril de 2004, en la cual los accionistas J.C.M. y VILERIO A.M.O. expusieron su voluntad de retirarse definitivamente de la compañía y pusieron en venta la totalidad de sus acciones, por lo cual, tomaron la palabra los invitados especiales L.F.C.G. y M.J.G.D.C., y manifestaron su voluntad de adquirir las acciones ofrecidas en venta en proporciones iguales para cada uno. Asimismo, los citados ciudadanos tomaron los cargos de presidente y directora gerente de la compañía anónima respectivamente. 5) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., el día 12 de mayo de 2004, en la cual se produjo un aumento en el capital social de la compañía que ascendió de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). 6) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., de fecha 02 de agosto de 2006, en la cual la accionista M.J.G.D.C. ofreció en venta a los demás accionistas cien mil (100.000) acciones su propiedad, y el ciudadano L.F.C.G. en su carácter de presidente de la compañía manifestó su interés en adquirir la totalidad de las acciones, convirtiéndose de esta forma en el único accionista de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A. 7) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., que se llevó a cabo el 3 de febrero del año 2009, y se protocolizó ante la respectiva oficina registral en fecha 16 de abril de 2009, en la cual el ciudadano L.F.C.G. (único accionista para el momento) puso en venta ciento noventa y ocho mil (198.000) acciones de su propiedad, las cuales fueron adquiridas en proporciones iguales por los ciudadanos L.F.C.M., M.J.G.D.C., L.E.C.G., M.D.L.Á.A.P., L.G.C.G. y L.A.C.G., cada uno de los cuales adquirió un total de treinta y tres mil (33.000) acciones. 8) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., que se llevó a cabo el 17 de febrero del año 2009, y se protocolizó ante la respectiva oficina registral en fecha 21 de abril de 2009, en la cual el ciudadano L.F.C.G. puso en venta dos mil (2.000) acciones nominativas de su propiedad, siendo el accionista L.F.C.M. quien finalmente las adquirió.

Ahora bien, al analizar en su conjunto los instrumentos particularizados ut supra, observa esta Juzgadora que efectivamente, el ciudadano L.F.C.G. falleció en fecha 4 de abril de 2009, momento para el cual se encontraba casado con la ciudadana M.D.L.Á.A.P., parte actora en el presente juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Asimismo, advierte esta Jurisdiscente que según las actas de asamblea que rielan en el expediente de la causa, el referido ciudadano L.F.C.G. se convirtió en presidente y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A. en fecha 27 de abril de 2004, y posteriormente, el 02 de agosto de 2006, paso a ser el único accionista de la citada sociedad de comercio, ello al comprarle a la accionista M.J.G.D.C. el total de cien mil (100.000) acciones que ésta poseía. Igualmente, se evidencia en autos que hasta dos meses antes de su fallecimiento, el ciudadano L.F.C.G. era propietario absoluto de un total de doscientas mil (200.000) acciones de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A., es decir, era el único accionista de una compañía cuyo capital social era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), y repentinamente dentro del mes siguiente a su muerte, fueron inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos (2) actas de Asamblea General Extraordinaria de acuerdo a las cuales este vendió la totalidad de sus acciones un par de meses antes de fallecer.

Además presentar los referidos documentos, y en aras de acreditar la existencia del fumus periculum in mora, la representación judicial de la parte actora señaló que “el peligro en el retardo o como lo distingue CALAMANDREI: Peligro de Infructuosidad y Peligro de Tardanza de la providencia principal, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en su resultados prácticos…”, y dado que configura un hecho evidente el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, considera este Tribunal que efectivamente puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

En cuanto al periculum in damni, o peligro de un daño inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado, entiende esta Juzgadora, que el propósito central de esta medida cautelar es evitar que los demandados puedan realizar futuras enajenaciones sobre las acciones de la empresa SAL ZULIANA C.A., dado que las mismas podrían producir en el transcurso del proceso un grave daño a lo que presuntamente pudiera considerarse como acervo hereditario de la ciudadana M.D.L.Á.A. y de su hija M.F.C.A., en razón de lo cual esta Jurisdiscente resuelve decretar la medida solicitada en los términos expresados supra, ello atendiendo al Poder Cautelar que el Legislador le ha otorgado.

Así las cosas, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con base en los argumentos esgrimidos ut supra, decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre doscientas mil (200.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como SALZUCA, constituida el día 16 de mayo de 1991, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 40, Tomo 8-B.

Se comisiona suficientemente para ejecutar la Medida Innominada de Prohibición de Venta decretada a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de estampar la correspondiente nota marginal en el libro de accionistas de la sociedad mercantil SAL ZULIANA, C.A. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.

Asimismo, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia participándole la medida que ha sido decretada en la presente causa a los fines legales consiguientes. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. M.H.C.

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.744. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Febrero de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR