Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 30 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 739-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

COOPERADOR INMEDIATO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: M.D.L.Á.R.A. Y A.A.R.F. (OCCISO).

DEFENSA: ABG. L.C.

FISCALÍA 12º DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 23 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15/06/1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), hijo de los ciudadanos (omitida), con domicilio en la (omitida)

ABOGADO DEFENSOR: L.C..

ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA S.M.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 40 al 43, resulta como hecho imputado que:“En virtud del hecho ocurrido el día 05/05/2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es aprehendido por una comisión policial, cuando se encontraba por la avenida 3, específicamente en la esquina de la calle veinte (20) metros arriba del estacionamiento comercial El Gran M.M.E.M., por cuanto minutos antes en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndose presente el primero de los nombrados al establecimiento comercial Creaciones Margarita, ubicado en la avenida 3 entre calles 20 y 21, Mérida, Estado Mérida, lugar éste donde se encontraba la ciudadana R.A.M.D.L.Á., la ciudadana A.N.R. y el ciudadano A.A.R.F., procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a forcejear con la ciudadana M.D.L.Á.R.A., con el fin de despojarla de una cadena, llegando inmediatamente al sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando éste joven un arma de fuego, amenazando con dicha arma a la ciudadana M.D.L.Á.R.A., indicándole con la boca al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que se hiciera a un lado, interviniendo el ciudadano A.A.R.F., para evitar que robara a su hija, no logrando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) despojarla de la cadena, inmediatamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acciona el arma, impactando el disparo al ciudadano A.A.R.F. por el pecho, luego de realizar tal acción, los dos adolescentes salen corriendo del mencionado establecimiento, posteriormente el ciudadano A.R. es auxiliado por una comisión de los bomberos, siendo trasladado al Hospital Universitario de Los Andes y al ingresar al referido hospital muere a consecuencia de haber recibido el disparo en el tórax, tal como se desprende del protocolo de autopsia, donde se indica que dicho ciudadano muere por presentar schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al tórax.

Dicha INVESTIGACIÓN PENAL POR APREHENSIÓN EN SITUACIÓN EN FLAGRANCIA quedó registrada en éste despacho bajo el nº 14F12-123-08, dictándose en fecha 05 de mayo de 2008, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con mótivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la juez de Control nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 08/05/2008, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar dado uno de los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público la cual fue los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, a los fines de evitar peligro de fuga, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que de cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO.”.

Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.R.A. Y A.A.R.F..

En la audiencia de Juicio de fecha 23 de julio de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 05/05/2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es aprehendido por una comisión policial, cuando se encontraba por la avenida 3, específicamente en la esquina de la calle veinte (20) metros arriba del estacionamiento comercial El Gran M.M.E.M., por cuanto minutos antes en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndose presente el primero de los nombrados al establecimiento comercial Creaciones Margarita, ubicado en la avenida 3 entre calles 20 y 21, Mérida, Estado Mérida, lugar éste donde se encontraba la ciudadana R.A.M.D.L.Á., la ciudadana A.N.R. y el ciudadano A.A.R.F., procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a forcejear con la ciudadana M.D.L.Á.R.A., con el fin de despojarla de una cadena, llegando inmediatamente al sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando éste joven un arma de fuego, amenazando con dicha arma a la ciudadana M.D.L.Á.R.A., indicándole con la boca al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que se hiciera a un lado, interviniendo el ciudadano A.A.R.F., para evitar que robara a su hija, no logrando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) despojarla de la cadena, inmediatamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acciona el arma, impactando el disparo al ciudadano A.A.R.F. por el pecho, luego de realizar tal acción, los dos adolescentes salen corriendo del mencionado establecimiento, posteriormente el ciudadano A.R. es auxiliado por una comisión de los bomberos, siendo trasladado al Hospital Universitario de Los Andes y al ingresar al referido hospital muere a consecuencia de haber recibido el disparo en el tórax, tal como se desprende del protocolo de autopsia, donde se indica que dicho ciudadano muere por presentar schock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al tórax.

Dicha INVESTIGACIÓN PENAL POR APREHENSIÓN EN SITUACIÓN EN FLAGRANCIA quedó registrada en éste despacho bajo el nº 14F12-123-08, dictándose en fecha 05 de mayo de 2008, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la juez de Control nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 08/05/2008, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar dado uno de los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público la cual fue los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, a los fines de evitar peligro de fuga, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que de cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 05/05/2008 (folio 8 y vto.); Acta de Investigación Policial de fecha 05/05/2008 (folio 11); Acta de Investigación Policial de fecha 05/05/2008 (folio 19, vuelto y 20);Acta de Investigación Policial de fecha 05/05/2008 (folio 16, vuelto y 17); Acta de Investigación Policial de fecha 05/05/2008 (folio 24, vuelto y 25); Acta de Toma de Muestra de fecha 05/05/2008 (folio 29 y vuelto); Actas de Investigación Policial de fecha 05/05/2008 (folio 30 y 31) Transcripción de Novedad de fecha 05/05/2008 (folio 12); Experticia N° 9700-154-1277 ( folios 32); Toxicológica In Vivo nº 900-067-804 (folio 33 y vuelto); Peritaje nº 9700-067-DC-689, de fecha 05/05/2008 (folio 34 y vuelto); Acta de Investigación Policial de fecha 06/05/2008 (folio 36 y 37); Acta de Entrevista Policial de fecha 06/05/2008 (folio 38, vuelto 39 y vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2008 (folio 40 y vuelto); Registro de Cadena de Custodia nº 2008-774, de fecha 06/05/2008 (folio 41 y vuelto), Informe de Autopsia Forense nº 9700-154-A- 305, (folio 43 y vuelto); Formato de Registro de Cadena de Custodia nº 2008-776 (folio 44 y vuelto); Acta de Investigación Policial de fecha 06/05/2008 (folio 46); Certificado de Defunción EV-14, (folio 47); Autorización de Sepultura (folio 48); Experticia Hematológica nro. 9700-067-DC-680, de fecha 06/06/2008 (folio 49 y vuelto); Inspección nº 2281, de fecha 05/05/2008 ( folio 14 y vuelto); Inspección Técnica nº 2282, de fecha 05/05/2008 ( folio 14 y vuelto); Avaluo Comercial nº 9700-262-AT-297, de fecha 06/05/2008 (Folio 50 y vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica nro. 9700-067-DC-694, de fecha 06/05/2008 (folio 51, vuelto y 52); Experticia Qumica nº 9700-062-DC-693, de fecha 06/05/2008 (folio 53, vuelto y 54); Acta de Investigación Policial de fecha06/05/2008 (folio 55 y vuelto), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Documentales.

Expertos:

  1. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.M. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección N° 2281, de fecha 05/05/2008.

  2. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.M. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección N° 2282, de fecha 05/05/2008.

  3. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Doctora Clenis Hernández , funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó el reconocimiento legal N° 1277 de fecha 05-05-2008.

  4. -La declaración en calidad de experta de la Doctora R.F., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó el informe de autopsia forense de fecha 06-05-2008.

  5. - La declaración en calidad de experto de la funcionaria Niliam Roza.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la experticia hematológica N° 680 de fecha 06-05-2008.

  6. -La declaración en calidad de experto de la funcionaria Y.I.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó el avalúo comercial N° 297 de fecha 06-05-2008.

  7. -La declaración en calidad de experto de la funcionaria Niliam Roza.R.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la experticia hematológica N° 693 de fecha 06-05-2008.

    8 .-La declaración en calidad de experto de la funcionaria Niliam Roza.R.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la experticia hematológica N° 693 de fecha 06-05-2008.

    TESTIGOS:

  8. -La declaración en calidad de testigos de los funcionarios H.G. y Yosman Guzmán, funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la Policía del Estado Mérida. Quienes fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del adolescente de marras.

  9. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  10. -La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.d.L.Á.R.A..

  11. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Ninoska R.A..

  12. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Nuñez Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  13. -La declaración del testigo R.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

    Documentales:

  14. - Inspección N° 2281, de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios J.M. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  15. - Inspección N° 2282, de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios J.M. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  16. - Reconocimiento Médico N° 1277, de fecha 05- 05-2008, suscrito por la Doctora Clenys Hernández funcionario adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  17. - Informe de autopsia forense, de fecha 06-05-2008, suscrito por la Doctora R.F. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  18. -Experticia Hematológica N° 680 de fecha 06-05-2008, suscrita por la funcionaria Niliam R.R.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  19. -Avalúo Comercial N° 297 de fecha 06-05-2008, suscrito por el funcionario Y.I.R. funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  20. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 694 de fecha 06-05-2008, suscrita por la funcionaria Licenciada Niliam Ramírez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.R.A. Y A.A.R.F..

    A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.R.A. Y A.A.R.F., es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, por tanto, se ordena librar la boleta de privación de libertad, por lo que cumplirá la sanción en el INAM en área de sentenciados. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

    De la condenatoria en costas

    En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 con El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables, por lo tanto, no es procedente la condenatoria en costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), , venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15/06/1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), hijo de los ciudadanos (omitida), con domicilio en la (omitida), como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 406 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.R.A. Y A.A.R.F.; , es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, por tanto, se ordena librar la boleta de privación de libertad, por lo que cumplirá la sanción en el INAM en área de sentenciados, sanción ésta que se encuentran establecidas en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones.

CUARTO

Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintitrés días de mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H. VILLLARREAL PAREDES.

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