Decisión nº PJ0192011000256 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2010-000880

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por indemnización de daños civiles derivados de hecho ilícito de fecha 14 de junio de 2010 que introduce la ciudadana M.d.L.Á.A.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.519, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos C.L.S. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.684 y 25.138 y de este domicilio, contra I.A.Z.V. y Centro Ambulatorio de Cirugía Estomatología y Rinología, C.A. (CACER,C.A.), la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.853.069 y de este domicilio y la segunda con domicilio en la casa Nº 12, Avenida Guasipati, zona U.d.C.B., parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 45 del Tomo 29-A; cuya última Asamblea de Accionistas data del 16 de marzo de 2007, anotada en el citado Registro Mercantil, en esa misma fecha, bajo el Nº 29 del tomo -6-A-Pro., representadas por el abogado H.A.B.N., con Inpreabogado Nº 30.598 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada interesada en el mejoramiento de su apariencia física, acudió a la Clínica denominada Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACER, C.A.); y que en dicho centro dispensador de salud consultó a la Médico Cirujano Plástico, Dra. I.A.Z.V., quien le diagnosticó para su mejoramiento estético personal, la necesidad de practicar una operación quirúrgica de: a.) lipoescultura, y b.) mastoplastía vertical con colocación de implantes a nivel retro muscular, y además, le animó a practicarse dichas operaciones sobre el fundamento de que, según su dicho, resultaban intervenciones de rutina y requerían de un reposo post-operatorio de sólo ocho (08) horas.

Dice que en vista de la sugerencia médica de la prenombrada profesional de la medicina, su representada aceptó la oferta para practicarse ambas intervenciones, a realizarse en el mismo acto quirúrgico.

Aduce que realizados los exámenes preliminares en la referida clínica; ésta fue ingresada en fecha 11 de agosto de 2008, donde se le instruyó la historia médica signada con el Nº 21.702 y la Dra. I.A.Z.V., en su carácter de médico tratante practicó la intervención quirúrgica bajo anestesia general inhalatoria acompañada de los Dres. M.E.O., A.D.N. y C.Z.M., y veinticuatro (24) horas más tarde la paciente fue autorizada para abandonar la clínica por alta médica, luego de una operación aparentemente exitosa y previa cancelación de los gastos ocasionados por dicha intervención y por la faja p/o ordenada por la médico.

Señala que durante los días subsiguientes a la referida intervención quirúrgica, su representada padeció de malestar general y particularmente de malestar estomacal por la sensación de tener el abdomen lleno de gases; valga decir, con síntomas de sensación de inflamación del abdomen, de dificultad para respirar y secreción de líquido y que ante los angustiosos llamados telefónicos formulados a la médico tratante, ésta respondió que esos síntomas y malestares obedecían a la evolución normal del post-operatorio.

Narra que dicho malestar fue incrementándose para hacerse insoportable para su humanidad y el día 18 de agosto de 2008 acudió nuevamente a la Clínica Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología (CACER, C.A.), a la consulta con la Médico Cirujano Plástico, Dra. I.A.Z.V., quien al ver el estado de salud que presentaba la referida paciente, decidió hospitalizarla de inmediato practicándole examen de sangre.

Arguye que el 19 de agosto de 2008 se presentó el Médico J.G.Á. por requerimiento del cónyuge de su representada ciudadano Á.F.A., quien la examinó clínicamente y tras haber llegado a un diagnostico probable de la paciente, sugirió a la Médico tratante, realizar una tomografía y que ordenara la evaluación de la paciente por un Médico especialista en Gastroenterología; propuesta que fue rechazada por la Dra. I.A.Z.V..

Afirma que en vista de que la salud de la paciente empeoraba, el Dr. Judimiriz Ruiz quien tras examinar clínicamente a la paciente, sugirió su traslado a una clínica que dispusiera instrumentos y equipos para monitorizar sus signos y funciones vitales.

Expresa que el día 19 de agosto de 2008 fue trasladada a Puerto Ordaz e ingresada al Instituto Clínico Unare, donde fue evaluada clínicamente con la emergencia del caso por el Médico Cirujano J.M., quien ordenó se le practicara una tomografía de abdomen (tomografía axial en la cavidad abdominal), la cual fue realizada por el Médico M.C.C., en cuyo resultado se señaló la existencia patológica de gases en la cavidad abdominal y líquidos, diagnosticando la existencia de una perforación de la víscera hueca llamada colon, tras ese examen y diagnóstico se le practicó una laparoscopia exploratoria que confirmó gas en la cavidad abdominal.

Señala que tras esa evaluación, el médico le manifestó a su representada la necesidad perentoria de practicar una nueva (segunda) intervención quirúrgica como la alternativa única y cierta de salvar la vida de la paciente de la cual requirió autorización para intervenirla quirúrgicamente con el riesgo de su vida; autorización ésta que fue firmada por su cónyuge Á.F.A..

Igualmente dice que tras la operación quirúrgica practicada, fue recluida en la Unidad de cuidados intensivos, donde fue tratada entre otros cirujanos, por el Médico Intensivista P.G., quien al examinar a la paciente le observó con deshidratación moderada, y deja constancia de estar asistida por un ventilador respiratorio mecánico (respiración asistida mecánicamente); presentando edema de genitales externos con lesión del labio (vulvar) derecho.

Arguye que posterior a la resección de la porción de colon, se ordenó practicar biopsia a esa porción resecada, actuación que se encargó a la Médico Patólogo Ana Delia Mazo, en cuyo diagnostico histológico se señaló: peritonitis aguda purulenta, abscesada, perforación de la pared colónica, áreas de necrosis con inflamación aguda purulenta transmural que se extiende a toda la serosa y grasa pericólica.

Narra que la ciudadana M.d.l.Á.A.d.A. padeció una complicación quirúrgica debida a una perforación de la víscera hueca denominada colon sigmoideo, con reacción inflamatoria de la cavidad abdominal, materializada por la presencia de pus y gases en dicha cavidad, y que la perforación del colon de la mencionada ciudadana se produjo como consecuencia de una mala práctica médica de la cirujano plástica Dra. I.Z.V., ocurrida durante la intervención quirúrgica de liposucción; por cuanto manejó imprudentemente la sonda de succión, perforando la pared muscular del abdomen, llegando hasta la cavidad abdominal propiamente dicha, alcanzando y perforando la parte final del intestino grueso denominado colon sigmoideo; perforación de esta víscera hueca que produjo la patología de inflamación del peritoneo, denominada médicamente como peritonitis aguda.

Que en nombre y representación de la ciudadana M.d.l.Á.A.d.A. demandan a la ciudadana I.A.Z.V., conjuntamente con la persona moral denominada clínica Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACER,C.A.) por indemnización de daños civiles derivados de hecho ilícito, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los daños siguientes: Primero: La cantidad de dos millones seiscientos noventa mil ciento sesenta y nueve bolívares con 52/100 (Bs. 2.690.169,52) por concepto de daños materiales y morales causados a su representada, discriminados así: 1.) Trece mil doscientos siete bolívares con 06/100 (Bs. 13.207,76) por gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico que le fue practicado en la Clínica Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACER, C.A.). 2.) Ciento doce mil trescientos cuatro bolívares con 83/100 (Bs. 112.304,83) por gastos ocasionados en el tratamiento médico quirúrgico recibido en el Instituto Clínico de Unare, C.A. 3.) Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) por gastos ocasionados en el tratamiento médico ambulatorio que consistió en treinta (30) consultas de cura para el lavado y raspado de las heridas y la aplicación de medicamentos antisépticos y cicatrizantes. 4.) Veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con 93/100 (Bs. 24.474,93) por gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico recibido en el Instituto Clínico Unare, C.A., que incluye la segunda intervención quirúrgica. 5.) Veintidós mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 22.042) por erogaciones que tienen que causarse como consecuencia de la práctica de la futura intervención quirúrgica requerida por su representada, dado el diagnóstico médico del padecimiento del síndrome de eventración abdominal con colocación de malla. 6.) Ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) por honorarios cancelados por su representada en el Instituto Clínico Unare, por concepto de ecosonograma abdominal que le fuera practicado en fecha 04 de enero de 2010. 7.) Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) por daño moral que se le ha ocasionado a su representada. Segundo: Las costas que se originen del proceso.

El día 16 de junio de 2010 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 22 de julio de 2010 el ciudadano H.A.B.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dándose por citado del procedimiento.

El día 22 de septiembre de 2010 el ciudadano H.A.B.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite como cierto que en fecha 11 de agosto de 2008 la Dra. I.Z.V., practicó en la Clínica CACERCA en compañía de su equipo médico integrado por los Dres. M.E.O. y A.d.N., una operación o intervención quirúrgica (lipoescultura y mastoplastía vertical con colocación de implantes a nivel retromuscular)) a la demandante.

Admite como cierto que en fecha 18 de agosto de 2008 la p.M.d.L.Á.A. se presentó a la consulta acompañada de su cónyuge, para ser evaluada por la Dra. I.Z.V., quien al ver el estado de salud en que se encontraba la paciente, decidió hospitalizarla en la referida clínica, para ser valorada por el equipo multidisciplinario y esclarecer el diagnóstico.

Alega como cierto que en fecha 19 de agosto de 2008 la Dra. I.Z.V., afirma que se entrevistó en horas de la noche con un médico que refirió ser familiar de la paciente, quien dijo ser anestesiólogo, pidiendo el traslado de la paciente, para ser valorada por un médico internista-intensivista.

Alega como cierto que ese mismo día la paciente egresa de la clínica a petición de su cónyuge, para ser valorada por un médico internista-intensivista.

Niega, rechaza y contradice que la primera intervención fuera realizada debido a que su representada “animó” a la ciudadana M.d.L.Á.A. a realizarse dicha intervención, que lo cierto es que la demandante acudió a la consulta voluntariamente y referida por familiares que ya habían sido intervenidos quirúrgicamente.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya estado acompañada durante el acto quirúrgico por el Dr. C.Z.M.d.O., como lo indicó la parte actora en su libelo; ya que los honorarios de ciento veinte bolívares (Bs. 120.000) que aparecen en la factura emitida por CACERCA corresponden a consultas interprofesionales pre-operatorias que se realizan dos o tres días antes de cada intervención.

Niega, rechaza y contradice que al momento en que la paciente sostuvo una comunicación telefónica con la Dra. I.Z.V. en la mañana del jueves 14 de agosto de 2008; para manifestarle que padecía de malestar general y particularmente malestar estomacal por la sensación de tener el abdomen lleno de gases; valga decir; con síntomas de sensación de inflamación del abdomen y secreción de líquido, su representada haya respondido que esos síntomas y malestares obedecían a la evolución normal del post-operatorio.

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus representadas de manera formal, expresa y categórica, por ser maliciosa y sin ningún fundamento que la Dra. I.Z. haya sostenido conversación alguna con el Dr. J.G.Á., ya que su representada nunca cruzó palabras con el referido galeno, asimismo niega de manera enfática que su cliente haya afirmado que el malestar que padecía la p.M.A. se originaba por una infección de sangre que presentaba la misma.

Niega, rechaza y contradice que su cliente se haya negado al traslado de la paciente a otro Instituto, ya que ella simplemente le manifestó a los familiares que la Sra. M.A. estaba siendo tratada, pero sin embargo, como ellos consideraban que la paciente podía ser atendida en otro centro, la Dra. I.Z. junto con el Dr. E.G. agilizaron el traslado en ambulancia a altas horas de la noche de la Clínica CACERCA.

Niega, rechaza y contradice que la Dra. Zamora y su equipo médico, hayan actuado de manera imprudente.

Niega, rechaza y contradice que sea responsabilidad de la Dra. Zamora, su equipo médico y de la Clínica, los supuestos daños y perjuicios, causados a la demandante.

Niega, rechaza y contradice que sea responsabilidad de la Dra. Zamora su equipo médico y de la Clínica, los supuestos daños morales causados a la demandante.

Niega, rechaza y contradice que sea procedente y menos aún que el Tribunal pueda condenar a sus representadas a indemnización alguna, y solicita se desestimen las siguientes pretensiones: Primero: Indemnizar a la accionante por la suma de dos millones seiscientos noventa mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.690.169,52), por conceptos especificados en el capítulo VI de la pretensión, incorporado en el libelo de demanda. 1.) Asumir los gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico recibido en la Clínica Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A., (CACER,C.A.) por el orden de trece mil quinientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 13.527,06). 2.) Asumir los gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico recibido en el Instituto Clínico Unare, C.A., que incluye la intervención quirúrgica mediante la cual se le extirpó parte del colon sigmoideo, la laparoscopia exploratoria y la tomografía abdominal; gastos que alcanzan a la suma de ciento doce mil trescientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 112.304,83). 3.) A sufragar los gastos ocasionados por el tratamiento médico ambulatorio que consistió en treinta (30) consultas de cura para el lavado y raspado de las heridas y la aplicación de medicamentos antisépticos y cicatrizantes, durante los primeros cuarenta (40) días posteriores a la primera intervención quirúrgica practicada en el Instituto Clínico Unare, C.A., facturados a crédito por la suma de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00), a razón de seiscientos bolívares cada consulta médica. 4.) A cancelar los gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico recibido en el Instituto Clínico Unare, C.A., que incluye la segunda intervención quirúrgica practicada a la ciudadana M.d.l.Á.A., mediante la cual se le practicó la reconexión del colon sigmoideo; gastos que alcanzan a la suma de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 24.474,93). 5.) A cancelar las erogaciones que tienen que causarse como consecuencia de la práctica de la futura intervención quirúrgica requerida por la demandante, dado el diagnóstico médico del padecimiento del síndrome de eventración abdominal con colocación de malla, cuyo monto que alcanza a la suma de veintidós mil cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.042,00). 6.) A sufragar el monto de los honorarios cancelados por la ciudadana M.d.L.Á.A.d.A. al Instituto Clínico Unare, C.A., por concepto del ecosonograma abdominal que le fuera practicado en fecha 04 de enero de 2010, por un monto de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00). 7.) A pagar por daño moral ante el presunto hecho ilícito que supuestamente derivado del sufrimiento que experimento la ciudadana M.d.L.Á.A.d.A. que se estimaron por la suma de dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00). Segundo: Asumir las costas que se originen del proceso judicial.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal en fecha 18 de octubre de 2010 tanto el litisconsorcio pasivo conformado por I.Z. y el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología CA., CACERCA, como la parte actora promovieron las que consideraron legales y pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión de la actora es que la parte accionada sea condenada a pagar una indemnización por los daños corporales que dice haber padecido como consecuencia de una práctica quirúrgica defectuosa que le ocasionó la perforación de la pared abdominal y del colón de la paciente con grave riesgo para su vida y la pérdida definitiva del colon sigmoideo.

La actora dice que la ciudadana I.Z., codemandada, actuó con imprudencia en el manejo de una sonda quirúrgica utilizada para realizar una liposucción por aspiración produciendo una perforación de la pared abdominal y del colon sigmoideo.

En la demanda se imputa a la Dra. I.Z. haber actuado como dependiente de la sociedad de comercio Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, CA., a la cual se demanda con base en la responsabilidad prevista en el artículo 1191 del Código Civil conjuntamente, en forma solidaria, con la prenombrada I.Z..

En la contestación la parte demandada, representada por el abogado…, rechazó pormenorizadamente los fundamentos fácticos de la pretensión.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 1185 del Código Civil (CC en lo adelante) establece que:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Para que una persona quede obligada a reparar los daños que ha sufrido otra es necesaria la comprobación de los siguientes elementos: a) que se haya producido un daño a la víctima en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño sea imputable al demandado (agente del daño) y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado al demandado y el daño producido por tal hecho.

Además, nuestro ordenamiento prevé un tipo de responsabilidad por hecho de otro en el artículo 191 CC el cual reza:

Los dueños y los principales y directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En el asunto sometido a la consideración de este juzgador la demanda se ha incoado en contra de la presunta agente directa del daño, la codemandada I.Z., y contra la sociedad de comercio Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, en calidad de principal o agente mediato del daño.

No es un hecho controvertido la relación de dependencia entre la codemandada I.Z. y el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, CA., (en lo adelante CACERCA), siendo éste un hecho admitido en la contestación (capítulo III, título I) en la cual se afirma que el 1º de agosto de 2008 la Dra. I.Z.V. practicó en la clínica de su propiedad CACERCA en compañía de su equipo médico una intervención quirúrgica a la demandante, lipoescultura y mastoplastía vertical con colocación de implantes a nivel retromuscular.

La circunstancia de que la codemandada I.Z. sea propietaria, es decir, única accionista, principal accionista o concurrente con otros socios o asociados, no quita que al mismo tiempo pueda calificarse de dependiente si, como lo admitió, presta, al mismo tiempo, servicios para la persona jurídica. En tal sentido, en el acta constitutiva estatutos producida junto con la demanda se refiere que la codemandada es accionista de CACERCA a partes iguales con el ciudadano G.E.A.A., ejerciendo, además, como Director Médico.

Partiendo de la premisa de que la sociedad tiene una personalidad jurídica distinta a la personalidad de los accionistas que la componen puede afirmarse que la sociedad es la dueña de los factores de producción en tanto que los socios sólo son propietarios de las acciones.

Ahora bien, en la cláusula 9ª se establece que los directores están obligados a cumplir y hacer cumplir las decisiones de la asamblea y en la cláusula 14ª se prevé que la asamblea ordinaria es la que designa a los directores administradores y fija su remuneración. Resulta incuestionable entonces que los directores están subordinados a las decisiones de la asamblea cuyas instrucciones deben cumplir y hacer cumplir percibiendo por ello una remuneración.

Al respecto, la Sala de Casación Social en un fallo, el Nº 0602/2009, determinó que los integrantes de las juntas directivas de las sociedades mercantiles sí pueden considerarse trabajadores, es decir, dependientes. El Juzgador considera conveniente transcribir ciertos párrafos interesantes de esa decisión:

En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

(…)

Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

En lo atinente a la ajenidad, tal y como fue referido anteriormente, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

(…)

En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios (…) necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social…

(…)

En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

(…)

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

Así pues, conforme a la doctrina comentada no hay duda de que la codemandada I.Z. debe reputarse dependiente de la sociedad de comercio CACERCA funcionando respecto de ella la presunción que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación con el artículo 1191 del Código Civil la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar:

  1. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

  2. El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez:

    1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y,

    2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente

    3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado.

    4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

    El otro elemento que debe comprobar la actora es el hecho ilícito que la imputa a la dependiente. El demandante tiene la carga de probar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: a) la producción de un daño; b) la culpa del agente del daño y que éste es imputable (sin lo cual no hay culpa); la relación de causalidad o nexo entre el daño y la conducta antijurídica imputada al agente.

    Veamos si la actora demostró la supuesta perforación de la pared muscular del abdomen hasta la cavidad abdominal propiamente dicha hasta alcanzar el colon sigmoide que produjo la inflamación del peritoneo. Antes conviene acotar que no son hechos controvertidos:

  3. Que la actora fue sometida a una lipoescultura y mastoplastía vertical con colocación de implantes a nivel retromuscular el día 11 de agosto de 2008.

  4. Que en la noche del 19-8-2008 la accionante fue trasladada al Instituto Clínico Unare de Puerto Ordaz en donde fue intervenida los días 20 y 28 de agosto del año 2008.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Posiciones juradas.

    En los folios 164-166, 2ª pieza, cursa la evacuación de este medio probatorio. Le correspondió absolverlas a la ciudadana I.Z.. A la 1ª posición respondió que sí le administró a la actora antibióticos, pero que ese es un procedimiento rutinario para toda intervención quirúrgica (2ª posición). Esta respuesta en modo alguno evidencia el pretendido daño descrito en el libelo.

    A la 3ª posición referida a la necesidad de trasladar a la demandante a otro centro médico porque sus signos vitales no estaban siendo controlados con instrumentos y equipos adecuados, respondió la codemandada I.Z.: que la paciente tenía 48 horas recibiendo tratamiento monitorizado con un oxímetro de pulso y se autorizó su traslado con un informe médico. Esta posición y su correspondiente respuesta tampoco evidencian el pretendido daño.

    A la 4ª posición respondió que es falso que la paciente presentara un cuadro clínico grave y complejo. De esta posición tampoco se evidencia el pretendido daño.

    La posición 5ª se refirió a si era cierto que la demandante no presentaba los resultados debidos (esperados) de la operación quirúrgica a la que fue sometida.

    Esta posición es impertinente, infringiendo el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, porque no concierne a los hechos controvertido. En efecto, por resultado debido puede entenderse desde una simple insatisfacción de la demandante por las secuelas estéticas de la intervención hasta el padecimiento de graves complicaciones postoperatorias. La falta de precisión de la posición la hace ilegal. Así se decide.

    Replanteada la posición en el mismo acto se le preguntó a la demandada si era cierto que la accionante no obtuvo los resultados estéticos esperados. Esta posición es ilegal porque el objeto de la pretensión es obtener una reparación por la perforación del colón sigmoide. La insatisfacción de la demandante debido a apariencia estética postoperatoria no forma parte del tema litigioso.

    Abundado en razones, las posiciones deben tener por objeto hechos que sean conocidos personalmente por el absolvente según lo expresa el artículo 403 del CPC. En el caso que nos ocupa la absolvente no puede responder si a la demandante le satisfizo o no la operación a que fue sometida; ese es un hecho cuyo conocimiento lo tiene la demandante; su contraparte puede dar una opinión sobre lo que al respecto pudo haber oído de su paciente, pero no debe esperarse que responda con certeza, confesando o negando, un hecho cuyo conocimiento atañe exclusivamente a la parte actora.

    La repregunta 6ª ¿Diga la absolvente como es cierto que ese día que usted examinó a la paciente luego de la intervención quirúrgica pudo observar que tanto el cuadro clínico que presentaba la paciente como su estética no era lo acorde a lo que se pensó o planeó? La codemandada I.Z. se negó a responder por considerarla impertinente.

    El tribunal le da la razón a la absolvente. Dice el artículo 410 CPC que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En el libelo no se dice que la actora pretenda una indemnización por el mal resultado estético de la intervención, sino por el sufrimiento físico que le ocasionó la supuesta perforación de la pared abdominal y la pérdida del colon sigmoide. En palabras llanas, el tema litigioso se contrae a determinar si las codemandadas son responsables por el dolor físico que la actora dice haber padecido con exclusión del posible daño moral que ella pudo experimentar por no haber obtenido resultados satisfactorios de la cirugía a la que se sometió o porque dicha operación le haya dejado cicatrices visibles en su cuerpo.

    En cuanto al cuadró clínico de la paciente el juzgador considera que se trata de un concepto genérico, inasible o vago porque no se refiere a un hecho concreto con un contenido determinado. Es imposible saber si por cuadro clínico esperado o planeado los apoderados actores se refieren a alguna complicación leve, moderada o grave y, en este último caso, si tiene conexión con la afirmada perforación de la cavidad abdominal.

    La posición octava es igualmente impertinente o, por lo menos inocua. Preguntar a la codemandada si ella ha estado pendiente del estado clínico y de salud de su paciente es irrelevante porque con una confesión en tal sentido no sería posible comprobar la ocurrencia de la pretendida perforación del colon sigmoide.

    Las posiciones 9ª ¿…cómo es cierto que usted ha sido demandada en otras oportunidades (…) por causas semejante a las que hoy ocupan este proceso?; 10ª ¿…cómo es cierto que en este mismo juzgado cursa o cursó demanda de indemnización de daños y perjuicios derivado de mala praxis distinguido con el asunto Nº FP02-V-2008907 y 11ª ¿…como es cierto que usted ha sido denunciada por ante el Ministerio Público…por otra paciente que le practicó la misma intervención quirúrgica a la de nuestra representada M.d.l.Á.A.d.A.? son impertinentes porque no son concernientes al mérito de la controversia. En esta causa se discute si la demandante sufrió unos daños físicos que menciona en su libelo los cuales son contradichos por su contraparte. Ninguna conexión directa tiene el tema litigioso de este proceso con las demandas o denuncias que se han incoado contra la codemandada I.Z. por situaciones similares. Además, los apoderados actores no afirman que en esos procesos se hayan dictado sentencias condenatorias que establezcan la responsabilidad civil o penal de la ciudadana I.Z. que, en definitiva, pudieran ser apreciados como indicios graves y concordantes.

    La posición 12ª ¿Diga la absolvente como es cierto que para realizar la operación de liposucción (…) se utilizó un instrumento quirúrgico denominado sonda de liposucción? La absolvente contestó que no era cierto porque para esa operación se utilizan unas cánulas de liposucción diseñadas para ese tipo de intervención. El único hecho relevante que se obtiene de esta respuesta es que uno de los instrumentos utilizados en la lipoescultura a que se sometió la demandante se denomina cánula de liposucción. Así se establece.

    La posición 13ª referida al cuidado que debe observarse en el uso de la sonda para no penetrar la cavidad abdominal es ilegal porque no se refiere a un hecho concerniente al litigio como sería, por ejemplo, que la absolvente dijera si es cierto que perforó la cavidad abdominal de la demandante o que lesionó el colon sigmoide durante la intervención. Preguntar sobre el cuidado con que debe emplearse determinada herramienta es, más que una confesión, una petición de opinión a la absolvente sobre una técnica de la ciencia médica (modo de empleo de un instrumento). La prueba de posiciones juradas tiene por objeto obtener del absolvente una confesión sobre hechos que son determinantes para sentenciar el litigio; resulta ilegal pretender con ella que el absolvente ilustre al tribunal acerca del uso de ciertos instrumentos quirúrgicos.

    La posición 14ª ¿…como es cierto que la ruptura de la pared abdominal en este tipo de intervención quirúrgica produce una patología denominada inflamación del peritoneo? Es también ilegal debido a que no esta referida a un hecho determinado que sea concerniente a los hechos controvertidos. Un hecho es una situación concreta cuya ocurrencia o cuyas causas o efectos son controvertidos en juicio; pero las elucubraciones teóricas, en razón de su abstracción, no pueden considerarse hechos. En un proceso no se discuten abstracciones que son propias de las reglas o técnicas de una ciencia, el tema controvertido se circunscribe a situaciones particulares que, por supuesto, pueden estar gobernadas por los principios doctrinarios de una técnica, un arte, una ciencia, pero no son tales principios el objeto del litigio; los principios son reglas que gobiernan los hechos, pero, como lo ve este sentenciador, ellos no son hechos en sí mismos.

    Conviene ilustrar lo anterior con algunos ejemplos. No es posible pedir a un demandado que confiese que una descarga eléctrica de cierta intensidad puede producir la muerte. Resulta que el demandado no es el autor del conjunto de principios, leyes, axiomas, etc., que conforman la Física y, dentro de ella, el fenómeno de la electricidad. A nadie puede pedírsele que confiese un hecho ajeno. Sí es posible pedirle que confiese un hecho concreto: que él valiéndose de algún instrumento idóneo descargó sobre el demandado una corriente de electricidad que le produjo un daño físico, o que la descarga produjo la muerte de un familiar suyo, o destruyó, o inutilizó algún otro bien.

    Por las mismas razones son ilegales las posiciones 15ª ¿…como es cierto que la (…) peritonitis con punto de partida en la perforación de la víscera hueca denominada colon produce la sepsis general de la paciente? Y 16ª ¿...como es cierto que la perforación de una víscera hueca con ocasión de la intervención…por liposucción con la subsecuente peritonitis con sepsis generalizada coloca al paciente al borde de la muerte?

    A la posición 18ª respondió la codemandada que la paciente ingresó con sepsis desde el punto de partida intestinal por ileoparalítico que es una patología diferente a una perforación del colon sigmoide, es decir, la absolvente negó la ocurrencia de la referida perforación.

    El análisis de las posiciones juradas revela que no se produjo la confesión de la parte accionada respecto del supuesto daño narrado en la demanda. Así se establece.

    Al día siguiente, 19 de octubre, se presentó la demandante a absolver posiciones a la demandada de autos. De seguidas serán a.s.r.

    La 1º posición es impertinente porque se refiere a si es cierto que la demandante vino de Guiria a esta ciudad para una consulta con la demandada I.Z.. Este hecho no tiene relevancia alguna para este proceso. Es, asimismo, impertinente la 2ª posición relativa a si es cierto que la codemandada I.Z. ha operado a familiares y amigos de la accionante.

    A la 3ª posición la demandante confesó que a partir de la operación realizada por la codemandada I.Z. comenzó a sentir molestias abdominales. Este es un hecho que ha quedado fijado para resolver el litigio.

    La demandante negó categóricamente que la codemandada le hubiese sugerido asistir a una consulta el 14-8-2008 (4ª) o que en esa fecha vía telefónica comentara a la ciudadana I.Z. haber tomado el medicamento LOPERAN o que haya obtenido de ella asistencia médica las veces que lo solicitó.

    La demandante no confesó algún hecho que pueda considerarse determinante en la solución del litigio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Historia Médica. Este es un documento elaborado por la codemandada CACERCA CA., el cual riela en el folios 58 y siguientes de la 2ª pieza, el cual demuestra que a la demandante se le practicó una lipoescultura el día 11 de agosto de 2008, hecho no controvertido, y que posteriormente ingreso el 18 de agosto del mismo año diagnosticándole un cuadro de sepsis, es decir, una infección, intestinal. Es la información que se extrae de la ficha de información cursante en el folio 75. El informe médico del folio 101 no está firmado por los presuntos autores por cuya virtud carece de eficacia en juicio.

    Consentimiento informado de la paciente. Cursa en el folio 67, 2ª pieza, y es por completo irrelevante pues se refiere a una autorización que diera la demandante el 11 de agosto de 2008 para ser intervenida quirúrgicamente en un procedimiento indeterminado, que no se menciona en absoluto en dicho documento.

    Hoja de evolución de la paciente (folio 69, 2ª pieza). Este es un documento elaborado por la codemandada CACERCA CA., que en principio no debe ser admitido en lo que la beneficie porque en tal caso se violaría el principio de alteridad de la prueba conforme al cual no es admisible que la parte forme su propio título de prueba. Además, ese documento simplemente hace una relación de los procedimientos operatorios a que fue sometida la demandante el día 11-8-2008.

    Informe médico (folio 101, 2ª pieza) ya fue analizado. Al no estar firmado por persona a la que pueda atribuirse su autoría carece de eficacia probatoria.

    Exámenes de laboratorio. Están agregados en los folios 89 al 100 de la 2ª pieza. Por ser documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por vía testimonial en la forma prevista en el artículo 431 del CPC. Los apoderados de la parte accionada no promovieron como testigo a la firmante de esos exámenes, N.S., motivo por el cual se desechan estos documentos.

    Láminas de anatomía humana (folios 103 al 117, 2ª pieza). Se trata de unos documentos sin contenido escrito o firmas que identifiquen a su autor, su contenido se limita a unas imágenes del cuerpo humano y de unos supuestos utensilios quirúrgicos. Son documentos meramente representativos análogos a las fotografías. Para atribuirles algún valor probatorio el promovente debió, con otros medios de prueba, demostrar su identidad y credibilidad. Por ejemplo, en un juicio de mera declaración de un concubinato el demandante promueve unas fotografías en las que supuestamente aparecen juntos él y la demandada en diversos escenarios (en el hogar, fiestas, viajes, etc.,). Estos instrumentos así se promuevan con indicación de los datos del equipo y la persona que lo manipuló y se consigne la memoria electrónica fotográfica o los negativos, nada van a probar si ante el juez no comparecen las partes para que pueda confrontar las imágenes con las personas físicas, por ejemplo, y concluir que se trata de las mismas personas o si, con el mismo objeto, son promovidos unos testigos que declaren que las personas que aparecen en las fotografías son los litigantes.

    Sucede lo mismo con las láminas promovidas por la parte demandada. Ellas representan unas imágenes que al juez no le constan si son fidedignas porque carece de conocimientos sobre anatomía y no puede saber si ellas representan fielmente la realidad del cuerpo humano o han sido alteradas.

    Por las razones expuestas se desechan las láminas representativas del cuerpo humano y de unas supuestas cánulas utilizadas en las operaciones de lipoescultura.

    Resúmenes curriculares de los médicos M.E.O., A.d.N., Á.G. y E.G.. Cursan en los folios 118 al 157. Se refieren a información personal, académica y laboral de unos terceros. Ningunos de ellos está suscrito por lo que carecen de valor probatorio alguno. Además, el contenido de esos documentos es ajeno al tema litigioso que se circunscribe a unos daños físicos de que fue víctima la demandante, presuntamente.

    Por iguales motivos se desecha el currículo del Dr. C.Z.M.d.O..

    Testigos promovidos por los litisconsortes pasivos:

    El juzgador precisa establecer previamente que todos los testigos promovidos por la parte demandada participaron en la intervención quirúrgica (lipoescultura) a la que se sometió la ciudadana M.D.L.Á.A. en la que, supuestamente, le causaron una perforación del colon sigmoide. Esa intervención se realizó en algunos casos antes, durante o después de la intervención y en otros los testigos participaron en varias fases de la intervención o en todas ellas. Esta razón denota que se trata de personas que tienen conocimiento personal de los hechos acerca de los cuales fueron llamados a declarar.

    El otro punto que interesa destacar es que todos los testigos son médicos cirujanos, con postgrado en diversas especialidades, miembros de sociedades médicas o científicas y docentes universitarios de pregrado y postgrado en reconocidas Universidades Nacionales. Se trata, ni más ni menos, al igual que los promovidos por la demandante, de testigos especialmente calificados por sus conocimientos sobre una ciencia, conocidos como peritos testigos o testigos técnicos.

    La sola circunstancia de que algunos testigos hayan admitido estar vinculados por un relación de trabajo con CACERCA o que otros, a pesar de negar toda relación de dependencia, hayan dicho que allí tienen instalados sus consultorios y prestan habitualmente sus servicios profesionales no los inhabilita ni los hace sospechosos de parcialidad. Para quien suscribe esta decisión la trayectoria profesional declarada por los testigos y sus méritos académicos, no desvirtuada en el contrainterrogatorio al que se les sometió o por alguna prueba promovida por la contraparte, los hace menos sugestionables o influenciables que un trabajador común, no especializado.

    Sin embargo, en los testigos de la demandada confluyen otras circunstancias, como relaciones familiares o el haber participado directamente en el tratamiento de la demandante, que o los inhabilitan o le quitan credibilidad a sus afirmaciones. En el primer caso se encuentra el ciudadano C.M.d.O., padre de la codemandada I.Z.; en el segundo, los demás testigos que admitieron haber intervenido como integrantes de un equipo médico en la lipoescultura a que fue sometida la ciudadana M.D.L.Á.A.d.A..

    El juzgador es del parecer que los testigos que formaron parte del equipo profesional que intervino a M.D.L.Á.A. tienen interés evidente en que su colega demandada sea exculpada, pues, en definitiva, cualquier imputación de haber causado un sufrimiento físico a un paciente por impericia o negligencia pudiera repercutir en ellos, en su reputación profesional, en su solvencia moral, por haber participado en el acto quirúrgico anómalo.

    Ahora bien, tal descalificación no puede abarcar todo lo narrado por los profesionales promovidos por el litisconsorcio pasivo. Estos, por sus conocimientos especiales, narran unos hechos acerca de los cuales tienen un conocimiento personal, pero también emiten unos juicios de conocimiento que son propios de su ciencia. Entre los primeros encontramos su testimonio sobre la existencia de la operación que afirma la demandante le fue practicada, que fue sometida a una evaluación cardiovascular previa, su egreso en condiciones satisfactorias, su retorno al cabo de poco más de una semana padeciendo ciertas complicaciones, la supuesta ingesta del medicamento LOPERAM admitida por la propia paciente, así como de sueros y gatorade para tratar un trastorno intestinal, su traslado a un centro de salud privado en la ciudad de Puerto Ordaz, etc.

    De los hechos narrados por los testigos promovidos por la parte demandada algunos no son hechos controvertidos porque fueron alegados en la demanda y admitidos en la contestación; entre estos se encuentran la intervención urgente a la que se sometió la demandante en el Instituto Clínico Unare como consecuencia de una complicación posterior a la lipoescultura. Estos hechos por no ser controvertidos no requieren de una especial valoración.

    Otros hechos narrados por los testigos como que la demandante admitió haber ingerido LOPERAM, sueros y una bebida refrescante (gatorade) tienden evidentemente a exculpar a los codemandados por cuya razón el juzgador no les da ningún valor probatorio porque este sector de la exposición testifical es sospechoso de parcialidad. Así se establece.

    Pero, en relación con los juicios de conocimiento este jurisdicente encuentra que debido a su carácter científico o técnico las respuestas de los testigos sí pueden ser apreciadas considerando que al provenir de médicos con dilatada trayectoria profesional, con estudios de postgrado y siendo profesores de pregrado y postgrado en las facultades de medicina de Universidades Nacionales difícilmente se prestarían, sin exponerse al descrédito profesional, a falsear los principios y leyes de su ciencia. Así, para exponerlo gráficamente, un ingeniero civil podrá decir que en una edificación se utilizó concreto de la mejor calidad y que su ruina se debió a causas no relacionadas con el material empleado, la intensidad de un seísmo o la carga excesiva a la que fue sometido por sus propietarios al destinarlo a un uso inadecuado, pero probablemente no se atreverá a afirmar que una edificación de 3 pisos hecha de barro es apta para que en ella funcione un colegio porque el material empleado se adecua a las normas técnicas de construcción que rigen edificaciones destinadas a ese uso.

    Los criterios vertidos en los párrafos anteriores son los que guiaran el análisis y valoración de los testigos promovidos por la parte accionada.

    Testimonial de C.Z.M.d.O. (folios 36-37, 3ª pieza). Este testigo es inhábil por cuya razón su declaración no será analizada ya que sus respuestas no pueden tener valor alguno. En efecto, al ser repreguntado por uno de los apoderados de la demandante admitió ser el padre de la ciudadana I.Z.V. con lo cual queda incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del CPC. Así lo establece este juzgador.

    Testimonio de M.E.O.T. (folios 38-40, 3ª pieza). Dijo tener 20 años de graduada en medicina; 13 años de anestesióloga; labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como adjunto anestesiólogo desde el año 2000; en la C.R. desde el año 1997; profesora instructora de la Universidad de Oriente y trabaja en CACERCA, desde 1998. Al ser preguntada dijo que no es posible causar una lesión en el colon sigmoide durante la práctica de una lipoescultura porque la piel se agarra, el tejido subcutáneo o grasa, en forma de pinza donde se introduce una cánula punta roma en forma tangencial a la pared abdominal. Que para lesionar ese órgano habría que atravesar piel, tejido adiposo, planos musculares con sus aponeurosis, peritoneo, epiplón mayor y 7 metros de intestino delgado.

    Señaló que las posibles causas de lesión al colon sigmoide son: infecciones; enfermedad diverticular, accidentes, golpes; causas infecciosas como la enterocolitis ulcerativa. Admitió que fue la anestesióloga durante la intervención a que fue sometida M.A.d.A. en la que se realizó una lipoescultura y mastoplastía de aumento, sin complicaciones, pero reingresó 8 días después por ileon paralítico de origen metabólico y patología infecciosa. Afirmó que es poco probable que una persona perforada en el colon sigmoide pueda resistir durante ocho días un proceso infeccioso o una peritonitis porque el intestino grueso es rico en materia de desecho y flora bacteriana por lo que los signos de irritación del peritoneo aparecen en horas. Que en estos casos la muerte se produce en 72 horas aproximadamente. Que es frecuente lesionar el colon sigmoide durante una laparoscopia diagnóstica porque se introduce a ciegas un trocar que es un instrumento punzo penetrante. Que consta en la historia medica que la demandante dijo haberse medicado con LOPERAN.

    -Repreguntada contestó:

    Que labora en CACERCA como integrante de un pool de 4 anestesiólogos que cobran por su trabajo. Que no considera que hubo mala praxis y le gustaría que este tipo de cosas desaparecieran del expediente. Que ella autorizó el egreso de la demandante. Que al reingresar no se encargó de su tratamiento. Que la operación fue exitosa, pero no el postoperatorio.

    Esta testigo admitió que labora para la demandante –lo que de suyo no sería un impedimento- y admite que participó en la intervención quirúrgica a la que fue sometida M.A.d.A., como anestesiólogo; en su declaración considera que no hubo mala praxis por lo que le gustaría que esta situación fuese borrada del expediente. Ella fue quien autorizó el egreso de la paciente. Todas estas circunstancias apreciadas en conjunto evidencian que la testigo tiene algún interés en que el resultado de este litigio sea favorable a las codemandadas porque trabaja con ellos e intervino activamente antes, durante y después de la operación, admitiendo que desea que la acusación de mala práctica sea desestimada; como es natural, consciente o inconscientemente, la testigo pudo declarar de modo favorable a la parte accionada tergiversando la realidad.

    Para este sentenciador la declaración relativa a que la paciente ingirió el medicamento LOPERAM o que es frecuente lesionar el colon durante una laparoscopia pudieran estar orientadas a exculpar a los codemandados sugiriendo que la lesión pudo ocasionarla la propia víctima demandante o bien unos terceros con conocimientos especializados tales como los médicos que la intervinieron en el Instituto Clínico Unare. Por tanto, este sector del testimonio no va a ser apreciado.

    Sin embargo, existe otro aspecto de la declaración que por su coincidencia con las demás testimoniales y por su contenido eminentemente técnico sí son creíbles como ya se expuso en el prolegómeno de este capítulo. Son ellas, lo relativo a las múltiples causas que pueden originar la lesión del colon sigmoide, con lo que se descarta que la perforación que afirma la demandante haya sido causada necesariamente por una inadecuada manipulación del instrumental quirúrgico empleado durante la lipoescultura. De esta naturaleza participan también las respuestas referidas a: 1) que la cánula de liposucción se introduce en el cuerpo de forma tangencial y no perpendicularmente; 2) que una lesión del colón sigmoide provocada por ese instrumento habría producido también la lesión de otros órganos que le anteceden en la cavidad abdominal; 3) que la lesión habría producido una infección –sepsis- que en un plazo máximo de 72 horas habría producido consecuencias fatales a la paciente.

    Testimonio de A.J.D.N. (folios 41 al 43, 23ª pieza). Médico cirujano, egresado de la Universidad de Carabobo hace 14 años, postgrado en Cirugía General en la Universidad de Oriente, profesor en esa casa de estudios en la cátedra de Anatomía Humana. Al ser interrogado dijo que es imposible que durante una lipoescultura se lesione el colon sigmoide porque se utilizan unas cánulas punta roma que son introducidas en el cuerpo de manera horizontal, es decir, de manera paralela a la paciente y por el hecho de que introduce en el panículo adiposo (grasa). Además, al colon sigmoide le anteceden otros órganos. 1) panículo adiposo; 2) aponeurosis de los músculos abdominales; 3) músculos abdominales; 4) peritoneo parietal; 5) epiplón mayor; 6) asas delgadas o intestinos delgados; 7) vasos mesentéricos; 8) vejiga; 9) útero y anexos, ninguno de los cuales fue lesionado previamente. Que participó como cirujano ayudante en la operación a que fue sometida la demandante y junto con la Dra. I.Z. autorizó su egreso. Que a la mañana siguiente cuando la vio, 20 horas después de la operación, si hubiese sufrido la perforación del colon sigmoide habría estado taquipneica, con taquicardia, taquifígmica, con hipertermia, abdominalmente distendida, etc., pero nada de eso ocurrió. Que tal perforación se hace sintomática entre 24-48 horas, como máximo a las 72 horas se habría producido la muerte.

    Afirmó que existe un mayor riesgo de lesión del colon durante una laparoscopia diagnostica porque se utiliza un aparato llamado trocar por el cual se introducen cámaras y pinzas y allí hay más posibilidades de lesión.

    Repreguntado dijo que es médico ayudante de la Dra. I.Z., codemandada, los días lunes, martes, jueves y viernes de cada semana y que sí acepta que por haber formado parte del equipo que intervino en la operación tiene una responsabilidad compartida, porque son un equipo sin una particularidad especial.

    Este Juzgador sospecha de la imparcialidad de este testigo debido a su cercanía con la codemandada I.Z. –es su cirujano ayudante- y por haber participado en la operación en la que, según dice la demandante, se produjo la lesión que origina este litigio. Estas dos circunstancias pudieran inducirlo, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandada, exonerándola de culpabilidad. Por si fuera poco, el testigo, admitió sentirse responsable, como integrante de un equipo, por el resultado de la operación, declaración que refuerza aún más la opinión de quien suscribe esta decisión de que su declaración pudiera no ser enteramente fiable dada la natural tendencia del ser humano de exculparse ante la ocurrencia de accidentes de los que pudiera derivar alguna responsabilidad civil o penal.

    Sin embargo, como ya se adelantó en el introito de este capítulo, los juicios de conocimiento emitidos por el declarante sí tienen valor probatorio considerando este juzgador como cierto que: 1) para la lipoescultura se utiliza una cánula punta roma; 2) que ésta se introduce de forma horizontal al llamado panículo adiposo, no perpendicularmente; 3) que una lesión del colon sigmoide producida por una manipulación inadecuada de la cánula habría lesionado igualmente los órganos situados delante del colon: aponeurosis de los músculos abdominales, músculos abdominales, peritoneo parietal, epiplón mayor, asas delgadas o intestinos delgados, vasos mesentéricos, vejiga y útero; 4) que al cabo de 48-72 horas se produciría la muerte.

    En este sector de su declaración concuerdan M.E.O.T. y A.D.N..

    Testimonio de A.G.R. (folios 99 y siguientes, 3ª pieza) dijo que forma parte del equipo médico de CACERCA, como médico especialista en cardiología, encargándose de las evaluaciones cardiovasculares de los pacientes que van a someterse a cirugía electiva; que alquila un consultorio en esa institución, no está subordinado a la Dra. Zamora, no recibe un salario, dispone libremente de su tiempo y atiende a sus pacientes según su propio criterio y horario. En su opinión no es posible dañar una estructura como el colon sigmoide que se encuentra localizada en el fondo de la pelvis, en su parte posterior sin lesionar las estructuras que se encuentran ubicadas en la parte anterior de la misma como la piel, la capa muscular, las asas delgadas del intestino, la vejiga urinaria, el útero. Que otro aspecto importante es que en los procedimientos de lipoescultura la trayectoria de la cánula es tangencial a la piel y no perpendicularmente. Que una lesión de ese tipo puede deberse a causas especificas y causas inespecíficas; entre las primeras se cuentan las traumáticas, isquemia mesentérica, infecciones, enfermedad diverticular, cualquier aumento de presión dentro de la luz del colon como acumulación de gases en los casos de íleo paralítico, en la enfermedad de chron, recto colitis ulcerosa, tuberculosis intestinal, algunas enfermedades parasitales, cáncer de colon, una diarrea infecciosa, el abuso de algunas drogas como la loperamida.

    Afirmó que atendió a la señora M.A.d.A. cuando llegó a la clínica porque presentaba malestar general y distensión abdominal, edema en los miembros inferiores; que desde el punto de vista cardiovascular se encontraba estable aunque con taquicardia; que le prescribió albumina humana porque la paciente presentaba según los exámenes de laboratorio niveles bajos de albúmina, así como antibióticos. Sospechó que el problema se debía a que la paciente había tomado LOPERAM porque ella misma se lo dijo.

    Contestó que en la hipótesis de que se hubiese perforado el sigma de inmediato se produce una peritonitis que es una de las emergencias más aparatosas porque si en un plazo máximo de 48-72 horas no se opera sobreviene la muerte por septicemia, que es una infección en la sangre. Que de ningún modo una persona con el colon perforado puede soportar ocho días un proceso infeccioso.

    Dijo que la paciente le confesó que había tomado LOPERAM y recuerda haberle manifestado que no debió haberlo hecho porque el LOPERAM paraliza el intestino y no permite que las bacterias sean expulsadas normalmente, acumulándose y proliferando dentro del colon con complicaciones múltiples.

    Afirmó que es miembro asociado de la Sociedad Venezolana de Cardiología.

    Repreguntado admitió que le hizo a la demandante la evaluación cardiovascular antes de que se sometiera a la lipoescultura. Que esa evaluación concluyó con el diagnóstico “sin contraindicación quirúrgica”. Que CACERCA le pagó unos honorarios por haber realizado tal evaluación. Que no participó activamente en la operación de lipoescultura. Que le suministró a la demandante el antibiótico METRONIDRAZOL. Que la paciente egresó de la clínica sin problemas a las 24 horas.

    Este testigo dada su cercanía profesional con la demandada no es valorado en lo que concierne a la supuesta ingesta de LOPERAM por la demandante, hecho negado por ella en la oportunidad en que absolvió posiciones juradas. No obstante, sí valora sus explicaciones sobre la inserción de la cánula en forma horizontal, la imposibilidad de que este aparato lesione el colon sigmoide sin dañar otros órganos que le anteceden, que este tipo de lesión puede provenir de múltiples causas: traumáticas, isquemia mesentérica, infecciones, enfermedad diverticular, aumento de presión dentro de la luz del colon, acumulación de gases en los casos de íleo paralítico, enfermedad de chron, recto colitis ulcerosa, tuberculosis intestinal, algunas enfermedades parasitales, cáncer de colon, etc.

    Es igualmente creíble que la perforación del colon produce una infección en al sangre (septicemia) por peritonitis que al cabo de 72 horas pudiera producir la muerte. En todo esto coincidió con M.E.O.T..

    Testimonio de E.J.G.C. (folio 126-129, 3ª pieza). Médico General egresado de la Universidad de Oriente. Postgrado en Cirugía General en el año 2006; jefe de emergencias de Protección Civil Bolívar. Dice tener más de 20 publicaciones científicas, ha sido instructor de emergencias y rescates nacionales e internacionales y pertenece a la Sociedad de Ecografía de Venezuela y a la Sociedad Panamericana de Trauma. Dijo formar parte del equipo médico de las clínicas A.B., Centro Médico Orinoco y CACERCA en condición de cirujano de cortesía. Que no le une un vínculo laboral con la Dra. I.Z. o la clínica CACERCA, ni es accionista de ésta; señaló que según su experiencia no es posible lesionar el colon sigmoide durante una lipoescultura porque el procedimiento se realiza en un plano tangencial a diferencia de una laparoscopia en la que el plano es perpendicular. Que son varios los planos anatómicos para llegar a ese órgano: vejiga, útero, epiplón mayor, asas intestinales delgadas; Que la forma de la cánula es redonda. Afirmó que en una laparoscopia sí es posible lesionar el colon inclusive se puede perforar la Aorta o la arteria Ilíaca. Dijo que las posibles causas de la perforación del colon van desde las infecciosas, enfermedades diverticulares, perforación de la gras pericolónica, los íleos paralíticos, accidentes de tránsito, enfermedades degenerativas, cáncer, tumores.

    Este testigo evaluó a la demandante y lo recuerda porque ocurrió el día 19, cuando el cumple años de su madre y porque era la primera vez que atendía a una paciente con sepsis. Ese día la paciente estaba semi sentada, con taquicardia, taquipneica, con leve distensión abdominal. Afirmó que la paciente le confesó que desde hacia tres días sufría de diarrea que había tratado con suero, gatorade y LOPERAM. Dijo haberle explicado que el tratamiento de ese padecimiento con el medicamento LOPERAM esta contraindicado porque induce un cuadro clínico llamado íleo paralítico exacerbado por la cantidad de azúcar que contiene la gaseosa gatorade, el azúcar fermentado produce gases y más diarrea. Señaló que según su experiencia la perforación del colon sigmoide ocasiona fiebre, taquicardia, taquipnea, distensión abdominal, anorexia, pérdida del apetito, lo que obliga al paciente a consultar en por lo menos 24 a 48 horas. Manifestó que la perforación del colon ocasiona un derrame de gran cantidad de bacterias en la cavidad peritoneal que genera una septicemia. Si no se trata con urgencia el paciente a las 48-72 horas se encontraría moribundo.

    El testigo señaló que el riesgo de lesionar el colon sigmoide es mayor en el procedimiento llamado laparoscopia diagnóstica la cual esta contraindicada en pacientes con distensión abdominal. Que en el último congreso de trauma en Uruguay se recomendó no realizarla por ser preferible hacer efectuar una laparotomía que tiene menos índice de lesiones.

    Manifestó que la p.M.A.d.A. le dijo que había ingerida los medicamentes XENICAL y LOPERAM; el primero induce evacuaciones diarreicas por aumento de la grasa en el colon; el segundo lo distiende (lo llena de aire), lo adelgaza, proliferando los gérmenes anaeróbicos que son muy agresivos y los gram negativos que tienden a producir mucha sepsis. Que él se encontraba presente cuando la paciente contra su opinión decidió trasladarse a otro centro médico por lo que la ayudó con el traslado en ambulancia, haciéndola acompañar de una enfermera.

    Repreguntado declaró sobre la identidad del equipo médico del centro médico CACERCA; que algunas veces recibe el pago de honorarios médicos por sus servicios en dicho centro y en otras oportunidades en los que es consultado no recibe contraprestación alguna. Que contra su opinión médica la paciente optó por trasladarse al Instituto Clínico Unare y que esa decisión fue discutida con un anestesiólogo amigo de ella que en ese momento la acompañaba. Ese anestesiólogo le manifestó que como trabajaba en esa institución le era más fácil tratarla allí. Que después de haberla tratado durante doce horas para el momento del traslado la taquicardia y la taquipnea habían mejorado, la paciente deambulaba, disminuyó el edema de las piernas así como la distensión abdominal. Señaló que su condición era estable al punto que fue acompañada sólo por una enfermera y el anestesiólogo amigo de ella ni siquiera consideró que requería ventilación mecánica. La ambulancia pertenecía a Emergencias Bolívar 171 y fue autorizada por él.

    También este testigo concuerda con los anteriores en el aspecto científico de su declaración, la cual es valorada a modo de prueba de que la perforación del colon sigmoide puede deberse a una pluralidad de causas traumáticas o infecciosas y que la lipoescultura se practica con el auxilió de una cánula punta roma que se introduce tangencialmente y no en forma perpendicular, siendo improbable una lesión por impericia en el manejo de la cánula sin dañar otros órganos anteriores al colon.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA DEMANDANTE

    Acta constitutiva del CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTAMATOLOGÍA Y RINOLOGÍA C.A., CACERCA. Este documento es irrelevante porque en la contestación no se impugnó la personería jurídica de la codemandada o se alegó su falta de cualidad o algún otro motivo legal que amerite apreciar el acta constitutiva-estatutos.

    Copia de los exámenes preliminares realizados a la demandante en CACERCA con el objeto de demostrar que ella se encontraba en condiciones de salud aptas para la intervención quirúrgica a que fue sometida. Esta prueba es impertinente porque el estado de salud de la actora previo a la lipoescultura no es un hecho controvertido ya que no fue alegado en la demanda.

    Por iguales razones se desestima la factura promovida en el punto 1.3 del capitulo primero del escrito de pruebas ya que las intervenciones quirúrgicas a que se sometió la demandante y los pagos efectuados no son hechos controvertidos.

    Copia del informe de egreso elaborado por la Dra. I.Z. para demostrar la fecha de egreso y los motivos de urgencia de ese egreso y su traslado a otro centro médico asistencial. Ese documento que riela en el folio 71, 1ª pieza, es un documento privado que carece de firma por cuya virtud no tiene valor probatorio al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo 1368 del Código Civil.

    En el punto 1.5 promovió un documento en original –aún cuando en el escrito de prueba lo califica como una copia- que contiene un informe de una tomografía de TAC DE ABDOMEN realizada a la p.M.A. por el Dr. M.C.C. en el Instituto Clínico Unare. Los promoventes consideran que esa copia al no ser impugnada tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No tienen razón porque el documento en cuestión al tiempo que no es una copia tampoco emana de alguno de los litisconsortes pasivos, sino de un tercero por cuya virtud carece de eficacia, sino es ratificado por vía testimonial como lo consagra el artículo 431 del CPC.

    La ratificación es, sin embargo, inocua ya que en el informe se lee “…debe descartarse perforación del colon distal ya que hay marcada dilatación por aire del colon”. En otras palabras, el autor del informe aconseja, por así decirlo, que se realicen otros exámenes que permitan descartar o constatar una posible perforación del colon distal. Por consiguiente, no es cierto que el informe diagnostique la perforación del colon como lo afirman los apoderados actores. En consecuencia, no se valora el documento TAC DE ABDOMEN cursante en el folio 72, 1ª pieza.

    En el punto 1.6 promovió una copia fotostática de un documento intitulado CONSENTIMIENTO INFORMADO suscrito aparentemente por un familiar de la demandante de nombre Á.A.. Este documento carece de valor probatorio porque se trata de una copia simple de un documento privado. El artículo 429 del CPC admite la producción en juicio de copias de documentos públicos o privados reconocidos, siendo éstas las únicas que pueden admitirse en un proceso civil, salvo casos de expedición como las previstas en el artículo 433 del CPC como sustento de la prueba de exhibición.

    En el punto 1.7 promovió un informe médico suscrito por el Dr. J.M. (folio 74, 1ª pieza) quien compareció a ratificar dicho informe el 9-11-2010 (folios 79-82). En ese acto declaró lo siguiente: Que es médico especialista en cirugía general, egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año 1988, cirujano adjunto del Hospital Militar Doctor C.A. entre 1988 y 1991; cirujano adjunto en el hospital UYAPAR desde 1991 hasta el presente; Director del Hospital de Trauma y Soporte V.S.F., Estado Bolívar; Presidente durante dos periodos del capítulo Bolívar de la Sociedad Venezolana de Cirugía, cirujano en el Instituto Clínico Unare; docente universitario de pregrado y postgrado en las Universidades de Oriente y Bolivariana de Venezuela.

    Respondió que M.D.L.Á.A.d.A. fue su paciente; que ella ingresó a la Clínica Unare, sección de emergencias, en horas de la noche, llevada por sus familiares, encontrándola en muy malas condiciones generales presentando edema generalizado, con salida de secreción purulenta a través de incisiones que se realizaron para la lipoescultura, hipotensa, febril, taquipneica, taquicardia con tinte ictérico acentuado en piel y mucosa. A la auscultación pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares con presencia de roncus basales bilaterales, abdomen muy distendido con edema generalizado en las partes blandas que deja fovea a la dígito presión, dolorosa difusamente a la palpación con signos evidentes de irritación peritoneal. En el área doral observó incisiones quirúrgicas de lipoescultura con secreciones purulentas. Observó la vulva edematizada con necrosis en el lado derecho. Dijo que a la paciente se le realizaron exámenes de laboratorio y tomografía axial computada; que el laboratorio reveló leucocitosis acentuada con desviación a la izquierda, indicando un proceso infeccioso e inflamatorio; la tomografía reveló la presencia de neumoperitoneo, es decir, gas en el interior de la cavidad intra-abdominal, signo inequívoco de infección y probable rotura de vísceras huecas; la paciente mostraba colección e inflamación intra-abdominal.

    El testigo dijo que a la paciente no se le practicó una laparoscopia exploratoria, sino una laparotomía exploradora. Que la diferencia entre una y otra consiste en que la primera es la introducción de un pequeño instrumento llamado TROCAR a través del cual se introduce una video cámara en la cual se puede explorar y operar la cavidad abdominal y la segunda es la apertura de esa cavidad mediante una incisión mayor bajo visión directa del cirujano y sus ayudantes. Respondió que debido al cuadro clínico de la paciente debió ser intervenida quirúrgicamente de emergencia para realizarle una laparotomía exploradora, previo consentimiento informado debido a su estado crítico. La finalidad de la intervención fue salvarle la vida ya que los hallazgos operatorios fueron la presencia de 800 cc de secreción purulenta libre en cavidad abdominal con la presencia de perforación en el borde antimesenterico del colón sigmoide.

    El testigo explicó que se requirió el previo consentimiento informado de la paciente debido a su estado grave de salud teniendo dudas razonables cuando la atendió sobre si sobreviviría al acto quirúrgico debido al grado extremo de infección que presentaba. Añadió que después de esa primera intervención se le practicaron otras dos laparotomías para terminar de lavar y dejar sin infección el abdomen. Que a la demandante se le practicó una colostomía, es decir, la exteriorización del colón a través de la pared abdominal.

    A la pregunta 15ª contestó que era posible que la ruptura de la víscera hueca se debiera a la previa lipoescultura a que se había sometido ya que esto está ampliamente documentado en la literatura médica si bien el porcentaje de ocurrencia es muy pequeño.

    Repreguntado contestó:

    Acerca de las probables causas que pueden producir una lesión del colon sigmoide contestó que existen causas congénitas, tumorales, inflamatorias y traumáticas. Que en la literatura médica está documentada amplia y claramente las complicaciones de la lipoescultura: lesiones del intestino grueso, asas delgadas, hígados y otros órganos de la cavidad abdominal. Dijo que las causas más comunes que causan la perforación del colon sigmoide son la enfermedad diverticular del colon, causas neoplásicas o cancerosas y en tercer lugar traumáticas. Al ser preguntado si es posible que un paciente con perforación iatrogénica en el colon sigmoide producida por una cánula de liposucción con 8 días de evolución y con un hallazgo de 800 CC de líquido purulento pueda sobrevivir respondió que a los pacientes sometidos a cirugía en términos generales les son administrados antibióticos pre, trans y postoperatorios y pueden transcurrir de 24 a 48 horas sin que comience a producirse una clínica franca de irritación peritoneal; con el transcurrir del tiempo el paciente se va deteriorando progresivamente hasta llegar a las condiciones críticas en que fue llevada la demandante a la emergencia de la Clínica Unare; dijo que sí es posible causar una lesión al colon sigmoide con una cánula de punta roma debido a un accidente quirúrgico que no afecte ningún otro órgano; admitió que no tenía claras las fechas de egreso de la paciente de la unidad de cuidados intensivos por cuanto ella fue atendida por otros profesionales debido a complicaciones pulmonares y otras.

    El testigo respondió que no le correspondía emitir aseveración o negación sobre su la causa de la lesión en lo que respecta a si ella se debió al acto quirúrgico practicado por la demandada.

    Este testigo es el médico que intervino a la demandante en el Instituto Clínico Unare en Puerto Ordaz por lo que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado. Lo relevante de su declaración es que la demandante sí sufrió una perforación del sigma razón por la cual debió ser operada de emergencia, pero el declarante no pudo afirmar que esa lesión fue causada durante la lipoescultura, lo cual pudo ser posible, sin asegurarlo, admitiendo que existen otras causas que pueden generar tal daño. Así pues, el testigo es demuestra la ocurrencia del daño, pero no que éste pueda ser imputado a la codemandada I.Z..

    En el punto 1.8 promovió el informe elaborado por el médico intensivista P.G.. Este informe no fue ratificado por vía testimonial motivo por el cual ningún valor probatorio puede atribuírsele.

    En el punto 1.9 promovió un diagnóstico histológico derivado de una biopsia de la porción resecada del colon y un diagnóstico histológico derivado de una biopsia a una muestra de la región vulvar realizados por la doctora Ana Delia Mazo la cual ratificó estos documentos el 29-11-2010 (folios 148-150). En ese acto la testigo declaró que diagnosticó a la paciente una peritonitis aguda purulenta abscedada, la cual es una inflamación aguda del peritoneo y éste es lo que recubre el intestino grueso, es decir el colon sigmoideo. Que el diagnostico “área de necrosis con inflamación aguda purulenta transmural que se extiende a toda la serosa y grasa pericólica” es la explicación de la peritonitis, necrosis es la destrucción irreversible del tejido, transmural es toda la pared del intestino, la seros y la grasa está alrededor del intestino. Que la expresión contenida en el diagnóstico “biopsia de región vulvar” se refiere a una biopsia tomada del área de la vulva, la parte externa de los genitales femeninos, biopsia es la toma de un segmento, una parte de la vulva. Que “necrobiosis acentuada” significa que la biopsia tomada estaba constituida por tejido muerto o destruido totalmente en grado extremo porque necro significa muerto. Que por “autolisis acentuada” se entiende la destrucción del tejido muerto por sí mismo, sin la presencia de bacterias. Que los exámenes fueron practicados en el Centro Clínico Unare.

    Repreguntada contestó:

    Que el colon sigmoide queda en el lado izquierdo de la pared abdominal y sí puede ser afectado sin lesionar las estructuras que le anteceden. Que existen múltiples causas que pueden generar la lesión del colon sigmoide y la aparición de los síntomas dependen de la causa específica. Que como patólogo, dada su experiencia profesional, considera que los síntomas cuando la lesión proviene de una perforación quirúrgica pueden aparecer en 12 horas. Que tratándose de una diverticulitis sí puede apreciarse la alteración de la grasa pericolónica, peritonitis, absceso y perforación, aunque no siempre. En cuanto al engrosamiento de la pared no sucede esto porque es el adelgazamiento lo que se observa. Que no puede concluir que la perforación del colon sigmoide haya sido causada por un acto quirúrgico.

    Esta testigo concuerda con lo aseverado por J.M. por cuya razón el tribunal valora sus respuestas como una prueba de que la demandante sufrió la lesión que narra en su libelo y que degeneró en peritonitis; sin embargo, tal cual lo afirma la declarante ese daño pudo deberse a múltiples causas como lo afirmaron al unísono los testigos presentados por la parte accionada y que fueran analizados en capítulo precedente.

    Promovió un informe elaborado por el médico R.H. (punto 1.11) el cual fue ratificado el 11-11-2010 (folios 89-93). En ese acto el testigo declaró: Que es cirujano general y cirujano toráxico; egresado de la Universidad Central de Venezuela con postgrado en cirugía general y cirugía toráxica; profesor universitario de neumonología y cirugía del tórax en el hospital universitario de Caracas y desde hace 15 años labora en el hospital UYAPAR y en las clínicas que así lo requieran. Que trató a la demandante como médico interconsultante; que la paciente presentaba un cuadro de derrame pleural bilateral condicionado por el postoperatorio mediato de laparotomía y la sepsis de punto de partida abdominal. Que la paciente tenía indicado la colación de un drenaje toráxico, pero debido a un proceso infeccioso del tejido celular subcutáneo hubo que realizarle una punción posterior drenándose el líquido que estaba en la cavidad pleural. Que la causa del padecimiento fue probablemente secundaria al proceso séptico. Dijo que la punción no es el procedimiento normal aplicado a los pacientes que presentan un derrame pleural porque es un tratamiento alternativo cuando no se puede colocar el drenaje toráxico.

    Al interrogatorio efectuado por la parte contraria respondió:

    Que las causas más comunes de perforación del colon sigmoide son los accidentes de tránsito, heridas causadas por armas de fuego, en los ancianos los procesos infecciosos como diverticulitis y tumores del colon, en las intervenciones quirúrgicas cuando se realiza la laparoscopia por el troquer que se usa en las cirugías estéticas; en las lipoesculturas por la cánula que se utiliza; en realidad no existe una causa específica. Que los tumores de colon son la causa menos frecuente. Que en un paciente con peritonitis dependiendo de ciertas circunstancias la muerte puede sobrevenir entre 24, 48 o un máximo de 72 horas. Dijo que sí es posible lesionar el colon sigmoide con una cánula punta roma sin comprometer otros órganos que le anteceden si el colon es un colon redundante, de la posición de la paciente, de la proyección de la colocación de la cánula y de la fuerza que se aplique a la misma, de la relajación o no del paciente. Que igualmente es posible cuando se maneja de forma horizontal la cánula. Que no puede dar fe si el cuadro clínico que presentó M.A.d.A. tuvo por causa la lipoescultura que realizó la doctora I.Z.V..

    Este deponente igualmente no pudo atribuir el origen de la lesión a la lipoescultura a que se sometió la demandante, señalando al igual que la declaración unánime de todos los otros testigos que existen múltiples causas que pueden generar la perforación del colon sigmoide o sigma.

    Los testigos Ana Delia Mazo, J.M. y R.H. fueron promovidos para ratificar los documentos privados suscritos por ellos (unos informes médicos) y al mismo tiempo para que declarasen en calidad de testigos técnicos sobre la patología que presentó la demandante cuando fue ingresada en el Centro Clínico Unare para ser intervenida quirúrgicamente.

    En relación con esta especie de testigos el Tribunal observa que para determinar las causas o los efectos de un hecho se requiere de un particular medio probatorio denominado experticia o pericia. Los expertos (o peritos) son personas que por sus conocimientos especializados sobre una materia, arte u oficio pueden deponer sobre las causas o los efectos de un hecho que no ha sido percibido por ellos. El perito examina el hecho por encargo judicial y aplicando las reglas de su ciencia o arte dictamina sobre las causas que lo originaron o sobre los efectos que producirá o produjo ese hecho.

    El testigo técnico o testigo perito, en cambio, es aquél que depone sobre hechos cuya comprensión también requiere de conocimientos especializados, al igual que la experticia, pero, a diferencia de ésta, el testigo técnico ya viene al juicio con una deducción previamente formada sin que medie previamente un encargo judicial. El perito testigo ya ha conocido el hecho antes de ser llamado al juicio y por su especiales conocimientos puede declarar sobre el hecho mismo y sus probables efectos a partir de una deducción técnica; el experto, en cambio, procede siempre por encargo judicial y es después de su designación cuando procede a conocer el hecho para deponer sobre sus probables causas o sus efectos futuros.

    Los testigos mencionados son todos profesionales de la medicina, con estudios de postgrado, ejercen la docencia en universidades reconocidas, con un dilatado ejercicio profesional en instituciones públicas y privadas; además, atendieron personalmente a la demandante y en sus declaraciones no incurrieron en palmarias contradicciones. Por todas estas razones el juzgador los considera creíbles y valora sus declaraciones en su conjunto como plena prueba de que la ciudadana M.D.L.Á.A.d.A. ingresó gravemente enferma en el Instituto Clínico Unare en Puerto Ordaz el día 19/08/2009 en horas de la noche y debió ser intervenida quirúrgicamente por presentar secreción purulenta a través de unas incisiones que se realizaron para la lipoescultura, presentando los siguiente síntomas: hipotensa, febril, taquipneica, taquicardia con tinte ictérico acentuado en piel y mucosa, el abdomen muy distendido con edema generalizado en las partes blandas y con signos evidentes de irritación peritoneal, vulva edematizada con necrosis en el lado derecho, gas en el interior de la cavidad intra-abdominal.

    También quedó comprobado con esos testimonios que durante la operación a la que fue sometida la demandante los médicos hallaron unos 800 CC de secreción purulenta en la cavidad abdominal con la presencia de perforación en el borde antimesenterico del colón sigmoide.

    Sin embargo, ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante pudo atribuir la lesión sufrida por la demandante a la negligencia o impericia de la Dra. I.Z. durante la práctica de la lipoescultura.

    Inspección judicial (folios 128-162, 3ª pieza). Este medio no reviste valor probatorio revelándose inconducente porque mediante los sentidos el juez no podrá determinar la causa de la lesión padecida por la demandante que ameritaron su intervención urgente en el Instituto Clínico Unare o si las cicatrices que pudo observar son consecuencia de una mala práctica de la demandada I.Z. o si ellas son una secuela de esa intervención quirúrgica de emergencia a la que debió someterse en la ciudad de Puerto Ordaz.

    En los puntos 1.14 y 1.15 promovió unas copias certificadas del acta de matrimonio de la actora con el ciudadano Á.F.A.A. y de dos partidas de nacimiento de los hijos comunes. Estos documentos son manifiestamente impertinentes porque no guardan conexión con el tema litigioso razón por la cual se desechan del proceso.

    En el punto 1.11 promovió factura Nº 11 de fecha 15-10-2008 por Bs. 18.000,00 emitidas por el médico J.G.Á.. Esta factura no va a ser valorada puesto que sin la demostración de que la lesión sufrida por la demandante fue causada culposamente por la codemandada I.Z. la pretensión de indemnización del daño no puede prosperar y, por tal motivo, la justificación de los gastos que debió soportar la ciudadana M.A.d.A. resulta a todas luces irrelevante.

    Por idénticas razones se desechan las documentales promovidas en los incisos 1.16 (factura Nº 0054640), 1.17 (factura Nº 0061890), 1.18 (presupuesto Nº 0071570) y 1.19 (factura Nº 0097260). Así se decide.

    En el inciso 1.13 promovió un ecosonograma y su informe médico efectuado por el Dr. C.R. el cual no fue ratificado por la vía testimonial razón suficiente para desecharlo sin valoración alguna.

    En el capítulo VI del escrito de pruebas promovieron unos informes al Instituto Clínico Unare CA., cuyas resultas cursan en los folios 177 al 327 de la 3ª pieza. Básicamente allí se da cuenta de los siguientes hechos:

    1. M.D.L.Á.A.d.A. ingreso a esa institución el 19-8-2008 por el servicio de emergencia.

    2. En el momento de su ingreso estaba en malas condiciones generales, febril, taquipneica, edema generalizado, tinte ictérico de piel y mucosas, con el antecedente de una cirugía estética ocho días antes. El diagnostico de ingreso fue: abdomen agudo quirúrgico por perforación de víscera hueca, sepsis de punto de partida abdominal.

    3. El tratamiento aplicado fue quirúrgico, durante la madrugada del 20-8-2008, previo consentimiento informado; los hallazgos fueron: secreción seropurulenta espesa, aproximadamente 800 CC; perforación del borde antimesentérico del colon sigmoideo por el cual salía contenido abdominal. Se le realizó colostomía del segmento proximal del colon, cierre del cabo distal, lavado exhaustivo de la cavidad, colocación de drenes, cierre con puntos de retención.

    4. La paciente fue trasladada a terapia intensiva, dadas las condiciones graves en que se encontraba, hasta el 27-8-2008. Durante ese periodo se le realizó en quirófano en dos oportunidades múltiples necrectomias y curas por la necrosis que produjo la infección de la lipoescultura. Presentó complicación pulmonar, por lo que le fue realizado drenaje pleural. Posteriormente le fue realizado el cierre de la colostomía, el 01-12-2008, encontrándose múltiples adherencias que fueron liberadas y colectomía parcial egresando el 5 del mismo mes.

    5. La paciente presenta actualmente eventración abdominal que amerita corrección quirúrgica.

    Este informe corrobora lo declarado por los testigos J.M. y R.H. en el sentido de que la demandante efectivamente fue ingresada el 19 de agosto de 2008 aquejada de una grave dolencia que ameritó una intervención quirúrgica de emergencia en la cual le extrajeron unos 800 CC de una sustancia purulenta detectándosele una perforación del borde antimesentérico del colon sigmoideo (o sigmoide). En el informe se dice que la lipoescultura le produjo una infección (sepsis), pero tal conclusión se contradice con lo que afirmaron los médicos que atendieron a la demandante, J.M. y R.H., quienes se negaron a aseverar que la causa de la lesión la hubiese originado la lipoescultura.

    Por manera que, este sentenciador no puede dar crédito a la información emanada del representante legal del Instituto Clínico Unare CA, en lo que concierne a que la causa inmediata de la infección que afligió a la señora M.A. haya sido la lipoescultura que le practicó la ciudadana I.Z. puesto que ella contradice las propias afirmaciones de los médicos que trataron a la demandante.

    La circunstancia de que la salud de la demandante se haya agravado apenas una semana después de realizada la operación de liposucción podría considerarse un indicio de que la peritonitis que puso en peligro la v.d.M.A.d.A. tiene una relación de causa-efecto con la lipoescultura, pero tal indicio no es grave porque se demostró en el proceso que son múltiples las fuentes del daño corporal que la aquejó y, además, tal indicio no es concordante con alguna otra prueba que haya sido incorporada al expediente por lo que no se dan los requisitos que para la apreciación de esta prueba señala el artículo 510 del Código Procesal Civil.

    En otro orden de ideas el juzgador quiere acotar que en este proceso los testigos promovidos por la demandada señalaron que no era posible lesionar el sigma durante una lipoescultura debido a la naturaleza del instrumento utilizado –cánula punta roma- y la forma como se introduce en el tejido del paciente –tangencial u horizontal, pero no perpendicular- y sobremanera porque habría que lesionar otros órganos que están ubicados antes del colon.

    En cambio, los promovidos por la actora sostuvieron una opinión contraria señalando que sí es posible porque existe abundante literatura médica que así lo refleja (J.M.) o cuando el colon es redundante o por otros factores tales como la posición de la paciente, la proyección de la colocación de la cánula y de la fuerza que se aplique a la misma o la relajación o no del paciente (R.H.).

    Este Juzgador consultó la página electrónica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial (SVCPREM), pero no encontró información al respecto (sobre el uso de estas fuentes cabe decir que la Sala Constitucional usualmente recurre a ellas, véase, verbigracia, la Sentencia Nº 1.420/2006).

    En cambio, en el portal de la Sociedad Española de Cirugía Plástica y Reconstructiva (http://www.secpre.org/) puede leerse lo siguiente en relación con la lipoescultura:

    ¿Existen riesgos? ¿Hay garantías?

    La liposucción es una técnica segura, siempre y cuando se seleccione bien al paciente, el quirófano esté bien equipado y sea realizada por un cirujano plástico cualificado. Sin embargo, en algunos casos se pueden producir complicaciones, sobre todo cuando se extraen cantidades altas de grasa en una sola vez. Otra complicación infrecuente, aunque posible, es la acumulación de líquido (que debe ser drenado) y la lesión de la piel. Aunque las complicaciones serias son muy raras, la infección y la pérdida excesiva de líquidos pueden provocar una situación grave. Se pueden reducir los riesgos escogiendo a un cirujano plástico cualificado, que realice esta técnica en una clínica autorizada y siguiendo detenidamente sus instrucciones. Las cicatrices de la liposucción son mínimas y situadas estratégicamente para que queden escondidas, incluso cuando llevamos bikini. Sin embargo, pueden presentarse algunos problemas estéticos, independientemente de la experiencia del cirujano plástico, como pueden ser las ondulaciones sobre la piel tratada, cambios de pigmentación que pueden ser permanentes si nos exponemos al sol. En algunos casos pueden producirse asimetrías que exijan una segunda intervención.

    En tanto que en la página de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva (http://www.cirugiaplastica.org.co) hay un artículo en el cual se informa sobre el mismo tema:

    Son muchas las cirugías exitosas de lipoescultura practicadas por cirujanos plásticos, sin embargo existe el riesgo de complicaciones postoperatorias como: seromas, hematomas, infección que se pueden controlar con el uso de antibióticos, masajes y drenajes.

    Son frecuentes las asimetrias pues la piel no se acomoda en el mismo grado. Si se expone al sol o tiene cicatrización anormal pueden hiperpigmentarse las cicatrices o hacer areas de fibrosis prolongadas

    Usted puede reducir los riesgos quirúrgicos haciendo caso estricto de las recomendaciones que le indica su cirujano plástico.

    Una vez obtenga una nueva apariencia de su contorno corporal lucirá mejor su aspecto físico, en la mayoría de los casos el resultado será excelente y se mantendrá por un largo periodo de tiempo siempre y cuando se tengan los cuidados dietarios y ejercicios adecuados.

    Cuando usted este consultando información acerca de algún procedimiento específico de cirugía plástica es importante que entienda que las circunstancias y experiencias de cada individuo son únicas, al igual que la forma de comportarse de cada uno de los tejidos del organismo. Si usted esta considerando una cirugía plástica pregunte a su cirujano plástico sobre mayor información en particular y sobre lo que usted puede esperar de ese procedimiento.

    El Juzgador no es que pretenda otorgarle un valor científico y absoluto con valor de prueba fehaciente a lo que aparece en tales publicaciones, pero si considera que por provenir de sociedades científicas (así ellas sean de carácter privado) permiten al juez colegir que la lesión de sigma durante una lipoescultura pareciera no ser una complicación frecuente.

    Llama también la atención que no se haya promovido la prueba de reconstrucción de los hechos –artículo 502 del CPC- que pudo servir para ilustrar al Juez sobre ciertos aspectos que la demandante no logró clarificar durante el juicio. Con la reconstrucción, en efecto, el Juez pudo haber examinado el instrumento que se utilizó en la operación a fin de formarse un criterio acerca de si en verdad la llamada cánula de succión es de punta roma. También, simulando la realización de una lipoescultura, el Juez pudo haber sopesado las distintas versiones sobre la manera como se introduce dicha cánula en el cuerpo del paciente, las diversas posiciones en que éste puede ser colocado, las condiciones del quirófano, y, tal vez lo más importante, con la ayuda de un maniquí que reprodujera la ubicación de los órganos en el cuerpo humano, verificar si en verdad el colon sigmoide se encuentra situado en la posición descrita por los testigos de la demandada o en alguna otra que haga posible dañarlo sin afectar otros órganos.

    El juez no es un diletante que por afición estudia de todo para opinar sobre todo, de ahí la importancia que en casos complejos que involucran materias científicas o técnicas el demandante sea en extremo diligente para que ese material pueda ser comprendido a cabalidad por el operador de Justicia. En el caso de autos, ni siquiera se promovió, por vía de una inspección judicial o una reconstrucción de los hechos, la exhibición del instrumental utilizado para una operación de liposucción y las explicaciones pertinentes sobre la técnica adecuada para emplearlo, omisiones que evidencian la carestía de elementos de convicción suficientes para que la demanda pueda declararse con lugar.

    En vista que la demandante no probó la culpa de la codemandada I.Z. es obvio que no puede prosperar la acción por responsabilidad civil por hecho propio incoada en su contra y, por derivación, tampoco puede prosperar la pretensión de responsabilidad delictual por hecho ajeno incoada contra el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología C.A., desde luego que no habiéndose probado el hecho ilícito del sirviente o dependiente (I.Z.) no puede exigirse responsabilidad al principal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños civiles derivados de hecho ilícito incoado por M.d.L.Á.A.d.A., representada por los abogados J.Z. y C.S. contra I.A.Z.V. y el Centro Ambulatorio de Cirugía Estomatología y Rinología, C.A. (CACER,C.A.), representados por el abogado H.B..

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MACB/SCH/yinet.-

    Resolución Nº PJ0192011000256

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