Decisión nº 24-09(def) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Exp. N° 1337-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 22 de mayo de 2009 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia dictada el día 22 de julio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por A.D.L.Á.C.M., en beneficio de los hijos, niños (NOMBRES OMITIDOS), contra el progenitor E.E.F.H..

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de apelación con las siguientes consideraciones:

I

Alega la ciudadana A.D.L.Á.C.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-16.607.365, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien confirió poder para representarla en la causa a la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.013, que desde hace aproximadamente un año el padre de sus hijos no suministra cantidad alguna para cubrir las necesidades primordiales de los mismos, a pesar de que presta servicios como trabajador de la Cooperativa P.J. 2003 ubicada en esta ciudad de Maracaibo y devenga un salario que le permite cubrir los gastos de sus menores hijos, indica la dirección del demandado E.E.F.H., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-16.835.059, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada los abogados Leovanys Fragozo Infante y Reymont V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.067 y 129.111 respectivamente y pide se fije pensión para los hijos equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe como trabajador de la referida cooperativa, acompaña copia de su cédula de identidad y de las actas de nacimiento de los hijos.

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 08 de mayo de 2008 admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano E.E.F.H. para la celebración de acto de conciliación en presencia del juez y en caso de no llegarse a arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

Consta en cuaderno de medidas del expediente que en fecha 20 de mayo de 2008, previa solicitud de la parte actora, el a quo decretó medidas de embargo sobre bienes del demandado.

Ocurren en fecha 02 de junio de 2008 los apoderados del demandado y presentan escrito de contestación en el cual niegan y rechazan todo lo expuesto por la parte actora, alegando que su representado solicitó, antes de iniciada la presente causa, por ante la Sala de Juicio No. 4 la fijación de obligación de manutención, que su poderdante en los actuales momentos no posee ningún trabajo estable ni ingresos suficientes, lo cual se puede evidenciar de procedimiento que sigue contra la Cooperativa P.J. 2003 RS por ante el Juzgado Primero de Municipios sobre restitución de su cargo como socio activo y el cobro de bolívares que la cooperativa le adeuda. Piden se declare sin lugar la demanda.

El día 10 de junio de 2008 el a quo oficia al presidente de la Cooperativa P.J. 2003 en solicitud de información sobre la capacidad económica del demandado, información que no consta en autos haberse recibido.

Celebrado el acto de conciliación el día 11 de junio de 2008 estando presentes ambas partes, se deja constancia en el acta que el demandado hizo ofrecimiento de obligación de manutención para sus hijos, de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales.

En fecha 22 de junio de 2008 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda y fija: a) como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un setenta y seis con noventa y nueve por ciento (76,99%) de salario mínimo establecido a esa fecha por el Ejecutivo Nacional, y para el momento en que se incremente el salario mínimo nacional en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. b) en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y los propios de inicio del año escolar, fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, c) para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija la cantidad adicional equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo. d) en cuanto a las prestaciones sociales establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano E.E.F.H., cantidades que serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de alimentos aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. e) modifica las medidas de embargo decretadas el 20 de mayo de 2008 para ajustarlas a lo decidido.

Notificadas las partes, interpone el demandado recurso de apelación que oye el a quo en un solo efecto por auto de fecha 02 de octubre de 2008 y el 21 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora, declara en estado de ejecución el fallo y ordena oficiar a la Cooperativa P.J. a fin de informarle lo resuelto, disposición que se cumplió en la misma fecha mediante oficio No. 3899.

Recibidas las copias pertinentes para el conocimiento del recurso de apelación por esta alzada, ocurre el apoderado del demandado y presenta en fecha 04 de junio de 2009 escrito en el cual expone los puntos por los cuales apeló la decisión, señalando lo referente al descuento que se debe hacer a su poderdante en caso de que cese la relación laboral con la Cooperativa P.J. 2003 RS. Alega que su poderdante no es trabajador de la referida cooperativa sino un socio cooperativista de la misma, que la Sala de Juicio no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ni tomó en consideración que su poderdante está actualmente suspendido de la cooperativa y se sigue un proceso de reincorporación y cobro de bolívares, que se hizo retención ilegal de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) de supuestas prestaciones sociales, las cuales no existen y lo que se pudo haber hecho es unas posibles retenciones por retraso en las mensualidades de la obligación de manutención, debido a que su poderdante en los actuales momentos tiene una relación laboral inestable ya que no se encuentra ejerciendo su función de socio, dependiendo de trabajos eventuales que no le permiten satisfacer muchas veces las necesidades de sus menores hijos, Acompaña copia del Acta Constitutiva de la Cooperativa P.J. 2003, copia certificada de sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de informe presentado por experto contable designado en juicio de cobro de bolívares que siguen A.M., J.M. y J.M. contra la Cooperativa P.J. 2003, RS. Posteriormente consignó el apoderado del demandado copia fotostática simple de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

II

Con estos antecedentes, la Corte Superior resulta competente para conocer el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

Para resolver el recurso, la Sala de Apelaciones observa:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad o interés de los niños o adolescentes para quienes se pide y la capacidad económica del obligado, así lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa se encuentra probada la minoridad de los hijos y su filiación respecto del progenitor a quien se reclama manutención, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda, de las cuales se evidencia que los niños son hijos de E.E.F.H. y de A.D.L.A.C.M. y que (NOMBRE OMITIDO) nació el 17 de diciembre de 2001, (NOMBRE OMITIDO) nació el 14 de julio de 2004 y (NOMBRE OMITIDO) nació el 17 de febrero de 2007 y en consecuencia tienen a la presente fecha 7, 4 y 2 años de edad respectivamente.

La necesidad e interés de los niños para quienes se reclama manutención no es objeto de prueba, pues su condición de minoridad es demostrativa de la incapacidad en que están para proveer fondos con los cuales sufragar sus necesidades.

Resta, en consecuencia, en la presente causa, establecer la capacidad económica del progenitor, quien, según se evidencia de acta levantada con motivo de reunión de conciliación celebrada en presencia del juez de la causa el día 11 de junio de 2008, hizo ofrecimiento de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y ha alegado a través de todo el proceso no ser trabajador sino asociado de la cooperativa P.J. 2003 y en consecuencia no recibir sueldo o salario ni ser acreedor de prestaciones sociales en dicha organización, a cuyos efectos obran en autos las siguientes pruebas:

1) Copia de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio No. 4 con motivo de solicitud de fijación de pensión de manutención presentada por E.E.F.H., en beneficio de sus menores hijos, siendo la última actuación de fecha 09 de mayo de 2008 correspondiente al auto de admisión y expedición de boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la progenitora de los niños, sin que se evidencie la continuación del proceso, por lo cual ninguna prueba emerge de las mismas.

2) Copia de actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las cuales se evidencia y así se aprecia, la proposición de demanda por E.E.F.H. contra la Cooperativa P.J. 2003 RS para que: a) se le incorpore como miembro legítimo de la asociación a fin de poder continuar sus labores como miembro activo, b) que la demandada exhiba los documentos correspondientes a cálculos y repartición de los excedentes de los años 2006, 2007 y 2008, c) para que le sea cancelado el total de los excedentes correspondientes al año fiscal pasado. Se resume el monto de los excedentes reclamados en la cantidad de ciento setenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 171.994,00) reclamándose además el pago de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00) por concepto de lucro cesante. Estas copias se complementan con sentencia presentada por el apoderado apelante, en copia certificada, por ante esta alzada y admisible en segunda instancia por su carácter de instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia y así se aprecia, que en el juicio referido, en fecha 18 de mayo de 2009 se declaró la cuestión previa de prejudicialidad, quedando la causa paralizada en estado de sentencia hasta que se decida la cuestión de carácter administrativo que influye en la misma.

3) Acta constitutiva de la cooperativa P.J. 2003 de la cual se evidencia que E.E.H.F. formó parte de los asambleístas constitutivos de dicha asociación, instrumento que se aprecia por tratarse de documento público registrado, admisible como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

4) Informe de experticia contable presentada al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio propuesto por A.M., J.M. y J.M. contra la cooperativa P.J. 2003 RS, cuyo contenido se desestima en la presente causa por cuanto las partes involucradas en dicho juicio no lo son en el presente.

5) Copia fotostática simple de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual se desestima por no corresponder a publicación auténtica.

El análisis concordado de las pruebas apreciadas demuestra que E.E.F.H. tiene capacidad económica suficiente que le permite sufragar la obligación de manutención de sus hijos, toda vez que tiene propuesta demanda contra la cooperativa P.J. 2003 por un monto que supera los doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00) y tratándose de tres (3) niños, sin que de las actas se desprendan otras cargas alimentarias del demandado, esta Sala de Apelaciones encuentra razonable lo fijado por la Sala de Juicio en el fallo apelado, esto es, el equivalente a un setenta y seis con noventa y nueve por ciento (76,99%) de salario mínimo nacional para cubrir la manutención mensual, un (1) salario mínimo adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inicio del año escolar y uno y medio (1 ½) salario mínimo adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños y de fin de año de los niños. En igual forma esta Sala de Apelaciones encuentra razonable la retención ordenada de la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades calculadas de acuerdo al salario mínimo que esté vigente para la oportunidad de cese de la relación del demandado con la cooperativa P.J. 2003, en virtud del incremento automático de la obligación de manutención en la misma medida en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En este punto debe aclararse, ante lo alegado por la parte demandada, sobre improcedencia de retención de prestaciones sociales del demandado, por no existir relación laboral, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Entre los derechos y garantías esenciales a la vida de los niños y adolescentes, está el de tener un nivel de vida adecuado y recibir manutención de sus progenitores, manutención que debe materializarse, establecerse y garantizarse con el patrimonio de los obligados, en el presente caso, para garantizar la manutención futura de los niños de autos, mediante retención que se haga a las cantidades que corresponda recibir al ciudadano E.F.H. cuando cese su relación con la cooperativa P.J. 2003, todo ello en beneficio del interés superior de los niños involucrados en la presente causa. Así se decide.

Para el cumplimiento de la obligación de manutención establecida, corresponde modificar las medidas de embargo que decretó el a quo, disponiendo que la obligación de manutención mensual sea entregada a la progenitora de los niños de autos por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes y las pensiones adicionales de inicio del año escolar y gastos navideños y de fin de año, sean entregadas a la progenitora dentro de los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año. La retención en caso de cese de la relación del demandado con la cooperativa P.J. 2003 se remitirá en cheque de gerencia a la orden del a quo, en la oportunidad correspondiente.

No prospera, en consecuencia, la apelación interpuesta por el demandado y la sentencia dictada por la Sala de Juicio debe ser confirmada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por A.D.L.Á.C.M. en beneficio de sus hijos los niños (NOMBRES OMITIDOS), contra el progenitor E.E.F.H., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) Confirma el fallo apelado.

3) Fija: a) como obligación de manutención de los niños F.C., que se entregará a su progenitora por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad equivalente al setenta y seis con noventa y nueve por ciento (76,99%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90) por lo que el monto a pagar mensualmente es de seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 676,66); b) obligación adicional para cubrir los gastos de inicio del año escolar en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, actualmente de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90) que se entregará a la progenitora dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año: c) obligación adicional para cubrir los gastos de navidad y fin de año en la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, lo que significa la suma de un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.318,35) que se entregará a la progenitora dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año; d) para garantizar la manutención futura de los niños de autos, se ordena retener el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al salario mínimo que esté vigente a la fecha, de las cantidades que corresponda recibir al demandado en caso de cese de su relación con la Cooperativa P.J. 2003 y remitirla en cheque de gerencia a la orden del a quo (Sala de Juicio No. 1).

4) Modifica las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2008, para ajustarlas a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “24”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01337-09.

CTM.

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