Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil diez.-

200º y 151º

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 13 de diciembre de 2010, en virtud de la remisión efectuada mediante oficio nº 770-2010, de fecha 6 del mismo mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 6 de diciembre de 2010, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Á.G.M.P., para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.F.S. contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza, abogada F.M.R.A., en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.Á.F.S. contra la ciudadana L.R.D.M., contenido en el expediente identificado con el guarismo 10212 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones, y dispuso darles entrada y formar con ellas expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03538. Asimismo, dispuso que, por auto separado, decidiría lo conducente.

Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda respecto a la mencionada inhibición, sometida por distribución a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, la remisión de las copias certificadas con las que se formó el presente expediente se hizo a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición del prenombrado Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de lo ordenado por éste en auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el cual obra al folio 21 del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:

[omissis] JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de diciembre de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic]. 200º y 151º. Vista la inhibición del JUEZ TEMPORAL, de este Tribunal la cual obra al folio 175 del presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la presente causa, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente se encuentra cerrado y no está participando en la Distribución. Asimismo se ordena remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese las copias por auto separado. Ofíciese. [omissis]

. (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 20, observa el juzgador que el mencionado jurisdicente formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[omissis] Por cuanto la acción de amparo constitucional signada con el número 10.212 fue interpuesta por la ciudadana M.D.L.A. [sic] FLAMES SAEZ, en su condición de parte demandante, y en vista de que en fecha 26 de marzo de 2010, asistí a la mencionada ciudadana por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que presentará [sic] para su respectiva distribución solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana L.R.D.M., correspondiéndole por virtud del sorteo reglamentario al mencionado Juzgado quien le asignó el número de expediente 6.881, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por haber prestado mi patrocinio a favor de la señalada ciudadana. Asimismo es de advertir, que tal situación podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. Por las razones antes indicadas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Debo indicar, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. omissis]

. (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Así las cosas este Tribunal observa:

En virtud de los principios de brevedad y celeridad que informan el p.d.a. constitucional, en el procedimiento conforme al cual éste se sustancia y decide no están legalmente previstas incidencias, salvo aquellas previstas en la Ley Orgánica que lo rige y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en precedentes judiciales vinculantes dictados en conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, como son, entre otras, las surgidas en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, en ese procedimiento especial no se contemplan incidencias de recusación ni de inhibición del Juez. No obstante, a los efectos de garantizar la independencia del jurisdicente que conozca de la acción y, por ende, el principio constitucional del Juez natural, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el modo de proceder en el caso que el Juez de la causa advierta que está incurso en una causal de inhibición consagrada legalmente, en los términos siguientes:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta y remitirán las actuaciones en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de marzo de 2005, expediente nº 04-1472, dictado bajo ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó lo siguiente:

[omissis] Ahora bien, es preciso que esta Sala deje sentado que ese régimen competencial queda circunscrito al ejercicio de acciones o recursos procesales viables, es decir, previstos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede desprenderse del régimen competencial que se atribuye tanto a esta Sala como a los demás tribunales de la República, que cualquier mecanismo propuesto por alguna persona o entidad deba ser tramitado por más que esté relacionado con una acción expresamente regulada en la Ley.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

‘Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación’ (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

‘Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

omissis... ’.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. (sic) 27), de la Ley de la materia (arts. (sic) 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.

En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.

Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara

(http://www.tsj.gov.ve) (las cursivas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

Sentadas las anteriores premisas, observa este operador de justicia que en el caso de especie el Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Á.G.M.P., en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido limitarse a declarar, mediante acta, que se encontraba incurso en la causal contemplada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, inhibirse o abstenerse de conocer de la acción de amparo constitucional de marras y, hecho lo cual, remitir inmediatamente el expediente al Tribunal distribuidor de turno, a los efectos que, de conformidad con el reglamento dictado por el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 962, de fecha 12 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.091 del 21 de noviembre de 1996, lo distribuyera por sorteo entre los restantes Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que al que le correspondiera continuara conociendo.

Mas, sin embargo, de las actas procesales y, en particular, del contenido del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, transcrito parcialmente ut supra, se evidencia que el Juez inhibido no se limitó a proceder de la manera antes indicada, sino que, además, ordenó “remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor [sic] del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (sic), a los fines del conocimiento y decisión de dicha inhibición, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Superior, infringiendo así, por aplicación parcial, el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, por ser contraria a derecho, la incidencia de inhibición indebidamente sometida a su conocimiento por el Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Á.G.M.P. y, en consecuencia, REVOCA la providencia contenida en el referido auto de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el susodicho jurisdicente ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor respectivo las presentes actuaciones para el conocimiento de su inhibición, formulada en el referido juicio, seguido por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., contra la ciudadana L.R.D.M., por amparo constitucional, contenido en el expediente identificado con el guarismo 10212 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la misma al Juez abstenido y envíese el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que le correspondió por distribución conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

El Juez,

D.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03538

DFMT/akpt

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