Decisión nº PJ0072011000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, nueve de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000178

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme al del Art. 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2do y 3ero: Abandono Voluntario y los excesos, de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.d.l.Á.G. Ceballos de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.256 domiciliado en el Sector Buenos Aires, calle Colina, casa Nº 103 Tinaquillo , Municipio F.d.E.C.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.S.C. IPSA Nº 67.446

DEMANDADO: Winbert G.L.M.d. nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.756, domiciliada en la calle Turmero cruce con Bermúdez, Torre C 10, Urb. El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua

ABOGADO ASISTENTE: Sin designación

NIÑO: …………………….. de 07 años de edad

FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: N.B.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 12 de agosto del 2009, por demanda incoada por la ciudadana M.d.l.Á.G. Ceballos, en contra del ciudadano Winbert G.L.M.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil venezolano, “ordinal 2do y 3ero: Abandono Voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común “, hecho ocurrido según su dicho, desde el año 2003, el cónyuge ciudadano Winbert G.L.M.. Abandono de Hogar, Alegando para ello:

“ que en fecha 28 de julio del 2000, contrajo matrimonio civil …con el ciudadano Winbert G.L.M., fijaron su domicilio conyugal en el sector “Buenos Aires”, calle Colina, casa Nº 103 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde vivieron felices hasta el mes de octubre del 2002, …después de haber contraído matrimonio la misma noche de la boda me dijo que estaba arrepentido de haberse casado conmigo …Luego de dos semanas aproximadamente de estar casados comenzaron las agresiones físicas, hasta ese entonces no habíamos peleados, discutíamos como cualquier pareja, vivíamos en la casa de unos conocidos de él, ese día en que comenzó agredirme lo lastimaron en un ojo una desconocida por accidente, donde me empujo y me sacudió contra una pared, a este punto me pidió perdón, nos mudamos a las dos semanas para casa de una amiga personal mía pero después de quince días se repitió lo mismo, donde me golpeo con los puños cerrados en las costillas donde intentó ahorcarme denigrándome como mujer con palabras muy ofensivas tales como “p…a, p….a, que solo menciono para demostrar el grado de agresión verbal de que fui objeto, luego me pidió perdón nuevamente, y confié en su buena fé y regresamos a las dos semanas donde volvimos a casa de su madre, sin embargo en esta ocasión las cachetadas se volvieron cotidianas que yo no podía ni quería salir a la calle por miedo a una pelea, las peleas se fueron haciendo cada día mas fuertes y continuas, a tal punto que un día intentó suicidarse donde lo impedimos su madre y yo, no permitía acercamiento de mi familia y amistades ya que decía que eran nocivos para nuestra relación, luego el consiguió empleo y yo también, donde él administraba mi dinero y yo no veía el de él” en marzo de 2001, quede embarazada y no teníamos trabajo ninguno de los dos, su familia y la mía era quienes se hacían cargo de nuestras necesidades, para este tiempo estábamos planificando irnos con mi madre para los estados Unidos, pero en realidad le disgustaba la idea porque mis padres eran los que nos estaban ayudando, luego peleamos y me corrió de la casa de su madre llamándome “perra, Puta, Mantenida, arrastrada” y otras frase y palabras tan horribles, en esta oportunidad rompió todos mis documentos personales, yo por mi parte me sentí tan ofendida que me fui a casa de una cuñada, pero trascurrida una semana fue a buscarme y a pedir nuevamente perdón, en razón de eso decidí regresar nuevamente con él, con la esperanza de que todo cambiara cunado se enterara de mi embarazo, los primeros meses de embarazo mostró una conducta amoroso, pero luego volvieron la cachetadas otra vez, a los cuatro meses de embarazo tuve una crisis de nervios motivada a sus insultos, pero trate de controlarme por mi bebe que esperaba, luego de dar a luz las agresiones fueron menores, pero no pasaron muchos días cuando volvió con la agresividad, hasta octubre del 2002, que decidí terminar de una vez por toda con esa relación. Entonces lo denuncie en la oficina de protección a la mujer y al adolescente, de donde no tuve ninguna respuesta. Me dirigí a la comandancia de policía de San Miguel en Maracay, donde tampoco me dieron respuesta y por ultimo lo denuncie por la fiscalia, para que me dieran un permiso para que no me pudiera acusar de abandono del hogar, pero ningún cuerpo hizo nada, me fui a casa de mi abuela, que vive en tinaquillo estado Cojedes y es la única familia que tengo aquí en Venezuela con la que cuento, en donde iba a inicia la Separación de Cuerpos, pero no lo inicie por intermediación de amigos y familiares, luego nos reconciliamos y nos quedamos viviendo en casa de mi abuela, donde resultó todo en vano, días después comenzaron de nuevo los problemas graves, me amenazaba que se iba a llevar a mi niña y me daba empujones, luego de esto acudimos a terapias Profesionales, con un Psicólogo, donde solo acudimos a cuatro terapias, porque el desistió de ellas, manifestando que eso estaba empeorando entre nosotros, luego fui maltratada a la consulta y fui tratada de tal situación, estos era muy frecuente, y en virtud de toda la conducta trasgresora de mi cónyuge, es por lo que solicito se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano: Winbert G.L.M..

La causa fue admitida en fecha 14 de agosto del 2009, se notificó al demandado y al Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero del 2010 no compareció el demandado para la fase de mediación, la demandante insistió en el procedimiento.

El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, no justifico sus ausencias .

En fecha 12 de marzo de 2010, se celebra la fase de sustanciación, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en audiencia de juicio, sin la presencia del demandado, presente el Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio

En fecha 11 de noviembre del 2010 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 09 de diciembre del 2010, en la cual se presenta la demandante, no encontrándose presente el demandado, presente la representación Fiscal del Misterio Público, celebrándose el juicio oral y público, sin la presencia de la parte demandada ni personalmente ni mediante abogado. En donde se hizo necesario el informe social del demandado a fin de establecer las instituciones familiares de la niña, el cual se ordeno mediante auto para mejor proveer, es por lo que se suspende dicha audiencia para el día 03 de febrero de 2010, se procedió a oír en audiencia privada a la niña ……………….. de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.

En fecha 03 de febrero de 2011, se da inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, compareció la demandada acompañada por la Apoderada Judicial, el demandado, no compareció ni personalmente ni mediante apoderado alguno, presente la representación Fiscal.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

En audiencia de Juicio se incorporaron y se debatió sobre las pruebas existentes en autos, admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme alas reglas de la sana critica, para obtener una libre convicción razonada con fundamento en la lógica y máximas de la experiencia aplicables al caso y los conocimientos científicos , donde se concluyó en lo siguiente.

- Se valora la demanda, de la cual emergen los hechos que serán objeto de prueba en el debate y así se declara. Tales son:

Documentales

- Se valora la Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos M.d.L.Á.G. y Wimbert G.L.M. la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio y con la cual se considera demostrada la existencia del vínculo conyugal entre las partes y así se declara.

-. Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la ………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio y con la cual se considera demostrada el vinculo filial de la niña con los progenitores y la minoridad de la niña y así se declara.

Informes.

- Se valoran los informes parcial psicológico y psiquiátrico, elaborados por el Equipo multidisciplinario del tribunal , que por ser experticia , no haber sido objetada y haber sido controlada en juicio mediante la presencia e intervención de los expertos , se le da pleno valor probatorio y con la cual se considera demostrado que la madre es quien asume la responsabilidad de manutención de la niña y que es idónea para ostentar la responsabilidad de crianza y así se declara.

Testimoniales:

-Se valora el testimonio de la ciudadana: S.C.A., quien afirmó que Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.l.Á.G. de López y a su cónyuge Wimbert G.L.M., que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracay en fecha: 28 de Julio del 2000, que es cierto que fue vecina de la demandante desde hace mucho tiempo, que el domicilio conyugal fue en la casa N° 103, Sector Buenos Aires calle Colina diagonal al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes , que sabe y le consta que procrearon una hija de nombre ……………., si sabe y le consta que el esposo la maltrataba y la injuriaba constantemente, que a veces llegaba con palabras mayores, la ultima vez que le pego la tuvo que llevar a casa de su mamá a ponerle hielo porque tenia la cara golpeada, que da fe que el ciudadano: Wimbert G.L.M. , si la dejo en total abandono agarro sus cosas y se fue, dijo que no volvería y a la niña también ,que si sabe y le consta que el padre de la niña no le suministra ningún tipo de manutención y que todos los gastos son sustentados por ella para el mantenimiento de la niña, que si sabe y le consta que la demandante y su cónyuge asistieron a terapia de pareja y el dijo que no iba mas porque el no estaba enfermo, inclusive el estuvo en tratamiento porque presentaba problemas, que si sabe y le consta que hasta la presente fecha el esposo no ha regresado a su domicilio conyugal, que no ha tenido mas nada que ver con ella, lo sabe porque los conoce desde pequeños siempre visito la abuela de ella que vive por ahí, que le consta porque el un día estaban en la casa y el se puso bravo y dijo que no tenia mas nada que hacer ahí agarro un bolso metió sus cosas y se fue, que el hecho de abandono le consta porque se encontraba presente en la casa de ella ese día, que trabajaba con el hermano del papa de ella y el estaba con el ese día, el tenia problemas y lo llevaban a un psicólogo y el le decía a ella que el no tenia porque ir a un psicólogo , que ella la tenia en su casa , que actualmente ella vive en el Estado Sucre y la niña la tiene con ella, que el nunca ha trabajado, a el todo se lo suministraban sus padres, a ella no la mantenía y lo ayudaban los padres igual la ayudaba ella y los familiares de el se distanciaron. Testigo que resulto verosímil, fue conteste y cuyo dicho fue concordante con los hechos narrados por la demandante por lo que se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar y del abandono material de madre e hija, por parte del demandado y así se declara.

-Se valora el testimonio de la ciudadana M.A.S.C. , quien afirmó que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.l.Á.G. de López y a su cónyuge Wimbert G.L.M., que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracay en fecha: 28 de Julio del 2000, que si es cierto que son vecinos desde hace mucho tiempo sabe que el domicilio conyugal fue en la casa Nº 103, Sector Buenos Aires calle Colina diagonal al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes , si sabe y le consta que procrearon una hija de nombre ……………, si sabe y le consta que el esposo la maltrataba y la injuriaba constantemente de forma verbal de hecho en varias oportunidades lo escucho y lo hacia repetidamente, como todo ser humano ella se acercaba a ella y le lo contaba sus problemas, que si presenció cuando se quedo, en total abandono junto con su menor hija, quien es hija también del ciudadano: Wimbert G.L. , que le consta que ellos se separaron en el 2003, que la que ha estado pendiente de la niña es ella, porque ella siempre le decía, que ella era la que estaba pendiente de …………., que a el más nunca lo volvió a ver, dejo de verlo, no se acerco más a ella no lo volvió a ver en ese lugar, que si sabe y le consta que el padre de la niña no le suministra ningún tipo de manutención y que dichos gastos son solventados todo el tiempo por ella, el nunca le paso a la niña, que si sabe y le consta que asistieron a terapia de pareja , que en varias oportunidades le recomendó a ella para que ella asistiera y fuera a una terapia de pareja, del señor no sabe , casi nunca lo veía, de el no sabe ni puede dar fe si fue al psicólogo, de ella si, si sabe y le consta que hasta la presente fecha el esposo no ha regresado a su domicilio conyugal, que no volvió , mas nunca lo vio ni supo mas de el, Que ellos fueron sus vecinos y trataba mas que todo con ella, en varias oportunidades la visitó, pero ella la visitaba mas, que el señor no ayudaba a la manutención de la niña, que no la mantenía, que la madre esta viviendo actualmente en Maracay o en Tinaquillo, que la señora trabaja actualmente en el comercio y vive actualmente en Maracay , en Tinaquillo y en Cumana. Testigo que resulto verosímil, fue conteste y cuyo dicho fue concordante con los hechos narrados por la demandante por lo que se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar y del abandono material de madre e hija, por parte del demandado y así se declara.

-Se valora el testimonio del ciudadano: C.R.L. quien afirmó que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.l.Á.G. de López y a su cónyuge Wimbert G.L.M., que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracay en fecha: 28 de Julio del 2000, le consta porque a su hermano lo invitaron a la fiesta y ella fue con el, que si es cierto que son vecinos desde hace mucho tiempo, que el domicilio conyugal fue la casa N° 103, Sector Buenos Aires calle Colina diagonal al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes, Que si sabe y le consta que procrearon una hija de nombre ……………., que si sabe y le consta que el esposo la maltrataba y la injuriaba constantemente porque lo presenció en varias oportunidades, que si presencio cuando se quedo, en total abandono junto con su menor hija, quien es hija también del ciudadano: Wimbert G.L.M., que le consta porque ella tuvo que buscar la manera de vender cosas , hasta lotería para vivir , vendía tortas, lotería y otros, que si sabe y le consta que el padre de la niña no le suministra ningún tipo de manutención y que dichos gastos son solventados por la madre, que si sabe y le consta que asistieron a terapia de pareja porque ella se lo decía, que el nombre de el psicólogo no lo sabe, que si sabe y le consta que hasta la presente fecha el esposo no ha regresado a su domicilio conyugal, que tiene alrededor de siete años que no lo ve y vio el día que se fue llevaba un maletín, qué sabe que el maltrataba a la señora M.d.l.Á.G. porque lo presenció, iba ella a la bodega varias veces y escuchaba el escándalo y ella tenia que salir corriendo, que le consta que el no la ayuda en la alimentación de la niña porque desde que el se fue ella esta vendiendo tortas y cosas para ayudarse y durante el matrimonio no sabe como se mantenían, cree que ella está viviendo para Cumana, El Tigre, la verdad es que no sabe donde vive actualmente sabe que la niña esta con ella. Testigo que resulto verosímil, fue conteste y cuyo dicho fue concordante con los hechos narrados por la demandante por lo que se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar y del abandono material de madre e hija, por parte del demandado y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.

todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,

y así preceptúa…

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio , en el caso de autos ha quedado demostrado que el cónyuge Wimbert G.L.M., se separo voluntariamente del hogar y aún no ha regresado, configurando esa conducta la causal invocada y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causales de divorcio conforme al Art. 185 del Código Civil Venezolano, ordinales 2do y 3ero: Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común …” causales invocadas por la demandante de autos .

Evacuadas en juicio las pruebas, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura de la convivencia en hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, obrando con fundamento en el derecho , Articulo 185 del Código Civil Venezolano con las pruebas evacuadas valoradas conforme a las reglas, la sana critica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos quedo demostrado el abandono voluntario alegado en virtud de que el ciudadano Winbert G.L.M. abandono el hogar que compartía con la ciudadana M.d.l.Á.G. Ceballos, no solicito autorización para separarse del hogar, esa separación es grave y visto que fue voluntario y así se deduce al no haber justificación alguna, se considera configurada la causal 2° del articulo 185 CCV

Sobre la causal del ordinal 3º , Es decir los excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común , esta causal se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.

Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil , al establecer los deberes de los jueces dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , …

Analizadas las pruebas presentadas , se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de tales excesos , sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Wimbert G.L. hacia la ciudadana M.d.l.Á.G. Ceballos, como lo manifiesta la demandante en su demanda , por lo que para quien decide no quedo demostrada la ocurrencia de la causal 3ª del Articulo 185 del CCV y así se declara.

Por las razones expuestas se considera pertinente conforme a derecho declarar con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA, la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y no manifestó objeción alguna.

Determinado lo anterior se impone el deber de establecer los paramentos para las instituciones familiares que regirán las relaciones del padre no conviviente con la niña después de disuelto el vinculo conyugal de los progenitores, en tal sentido oídas las conclusiones favorables del equipo multidisciplinario y la opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público , se estimo procedente acoger la propuesta de la madre la cual quedo explanada en los siguientes términos : sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores, la custodia continuará ejerciéndola de modo preferente la madre ,visto que no hay elementos para determinar la capacidad económica del demandado pese a los múltiples esfuerzos por integrarlo al proceso y no haber este contestado la demanda, en torno a las instituciones familiares, se infiere para la determinación de la obligación de manutención , que sus ingresos comprenden un salario mínimo , por lo que se le afectará como obligación de manutención mensual , una cantidad equivalente a una tercera parte de un salario mínimo pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes , para útiles escolares un monto equivalente a medio salario mínimo pagadero en el mes de agosto de cada año y para gastos de vestuario un monto equivalente a un salario mínimo pagadero en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria , abierta al efecto a nombre de la madre en representación de la niña , la cual será comunicada al obligado. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio fundada en las causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente presentada por la ciudadana M.d.l.Á.G. Ceballos, titular de la cédula de identidad N° 15.077.256 contra el ciudadano Winbert G.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.989.756, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión

Segundo

Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija …………………., quedan establecidas de la siguiente manera:

Sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores, la custodia continuará ejerciéndola de modo preferente la madre , como obligación de manutención mensual , se establece al padre la obligación de pagar una cantidad equivalente a una tercera parte de un salario mínimo pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes , para útiles escolares un monto equivalente a medio salario mínimo pagadero en el mes de agosto de cada año y para gastos de vestuario un monto equivalente a un salario mínimo pagadero en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria , abierta al efecto a nombre de la madre en representación de la niña , la cual será comunicada al obligado.

Tercero

Sobre la comunidad de bienes no se señalaron bienes a liquidar.

Así se decide.

Diarícese, Regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos nueve días del mes de febrero del dos mil once.

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Elys Fernández.

En esta misma fecha, siendo las 2,03 p.m se publicó la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072011000012 la secret.

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