Sentencia nº 0021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º

En el juicio que por indemnización por infortunio de trabajo siguen las ciudadanas M.D.L.Á. GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, NOREXI DEL C.G.G., en su condición de herederas del decujus J.J.G.P., representadas judicialmente por los abogados J.A.M.P., M.C.M. y R.P., y la ciudadana I.M.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos –cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., representada judicialmente por los abogados H.G.A., S.G.G., C.G.R., R.E.P.S., A.C.M., M.A.P.d.C., Y.Q.R., Mardunelyn Chang Hong Yepez, J.E.M.F., Janica G.G. y X.S.D.; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, invocando el principio de la jurisdicción perpetua, ante la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1° de agosto de 2011, de quien recibió el expediente de la causa y; en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actas a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido a consideración, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con fundamento en las siguientes razones:

Recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, quien remite dichas actuaciones por Declinatoria de Competencia (sic) a los Juzgados de este Circuito Laboral, esto con motivo de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, al observar que la pretensión de continuar con la demanda de Indemnización (sic) por accidente de trabajo se refiere a un conflicto de interés entre mayores de edad, por cuanto se determinó que con relación a los adolescentes involucrados en la presente demanda, ya no existe nada que reclamar, esto por haber celebrado su representante (madre) transacción con la empresa demandada, y Vistas (sic) las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, una vez asumida la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos tribunales, declara COMPETENTE (…) al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE (…).

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta (sic) Juzgado pasa a pronunciarse al respecto (…).

(Omissis)

Dicho artículo [3 del Código de Procedimiento Civil] contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(Omissis)

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos:

‘(…) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua, que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos se observa que para el momento que el M.T. le otorgó competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, en fecha 09 de Diciembre de 2008, la competencia para su conocimiento le correspondía a ese Tribunal de Protección. Así se establece. (Resaltados de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Preliminarmente debe señalarse que de una revisión de los autos se percibe que en fecha 9 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Social, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conoció de la primera regulación de la competencia interpuesta en la presente causa, la cual fue decidida en sentencia N° 2.020 de fecha ese mismo año, declarando competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Así, en la actual causa estamos en presencia de un conflicto de competencia planteado entre un tribunal de primera instancia con competencia en laboral y otro tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente. Ahora bien, visto que ambas materias son competencias de esta Sala de Casación Social, resulta evidente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe dentro de la estructura organizacional un tribunal superior de instancia común a ellos en el orden jerárquico; al tener esta Sala de Casación Social atribuida la competencia en materia laboral y en materia de niños y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde decidir dicho conflicto planteado. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre una reclamación de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, constituida originariamente por la demanda de las ciudadanas M.D.L.Á. GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, NOREXI DEL C.G.G., en su condición de concubina e hijas, respectivamente, del hoy fallido J.G.. Sin embargo, en la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada da a conocer de la existencia de otra demanda en el mismo orden, por parte de los hijos de la concubina I.M.C., cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el cual suscitó que el juzgado del trabajo se declarara incompetente y se remitiera el expediente al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial (del estado Carabobo); el cual, a su vez manifiesta su incompetencia en razón del territorio, alegando que el domicilio de los menores de edad se encontraba en el estado Yaracuy; por lo que se genera el primer conflicto de competencia que resuelve esta Sala respecto de la causa sub examine, en la oportunidad anteriormente reseñada.

Posteriormente, sobreviene la incompetencia del juzgado de protección del estado Yaracuy, en virtud de la declaración que hiciera la apoderada judicial de la demandada (folio 213 del expediente), en la que informa al tribunal de la transacción celebrada con los menores de edad.

Ahora bien, vistos los planteamientos de las partes, así como de los juzgados sub iudice referidos, la Sala estima que:

Al establecer el juzgado de protección de Yaracuy que con relación a los adolescentes no hay nada que decidir, y con ello, al observar su incompetencia sobrevenida, la declara en ese mismo acto y remite el expediente al que fuera el tribunal originario de la causa, el laboral; pero éste se declara igualmente incompetente, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.

Se observa pues, que ciertamente se produjo una incompetencia sobrevenida del juzgado de protección, y por ende debe corresponder la competencia al tribunal laboral, que en definitiva es el especialista para resolver la controversia, cuya materia versa sobre el cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo.

El juzgado laboral proponente del recurso ante esta Sala fundamenta su decisión en que la competencia es un presupuesto de orden público y que debe aplicarse la jurisdicción perpetua. Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.

Advierte esta Sala por demás que la presente causa se encuentra en estado que se celebre la audiencia preliminar, y que las partes promuevan sus pruebas.

En consecuencia, corresponde la competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO CABELLO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El Presidente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg.Comp. N° AA60-S-2011-001494

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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