Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ACTORA: DE LOS Á.M.G., M.A.N.C. y P.M.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular del Pasaporte expedido por la República de Italia, N° AA1149576, y de la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, N° E-84.281.803, la primera de los nombrados, y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.556 y 11.357.913, los segundos respectivamente.

APODERADO ACTOR: L.R.E., Inpreabogado N° 19.080.

DEMANDADOS: A.J.V. y L.M.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.697.624 y 4.067.630, respectivamente, domiciliado el primero en Chichiriviche, estado Falcón, y el segundo en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DE L.M.V.: A.C.C.R. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.165 y 55.850, respectivamente.

MOTIVO: Daños Morales, Materiales y Lucro Cesante.

EXPEDIENTE: 2858

I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el abogado L.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DE LOS Á.M.G., quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular del Pasaporte N° AA1149576 y de la cédula de identidad N° E-84.281.803, y de los ciudadanos: M.A.N.C. y P.M.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.556 y 11.357.913, respectivamente, todos de este domicilio, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos A.J.V. y L.M.V., para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: Al ciudadano M.A.N.C., la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.126,60), correspondiente a la indemnización por gastos médicos e intervención quirúrgica a la cual fue sometido dicho ciudadano, los cuales fueron sufragados por el mismo; la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.600) correspondiente al LUCRO CESANTE en virtud de que dicho ciudadano devengaba un salario semanal de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), que multiplicados por las 16 semanas que estuvo de reposo médico luego de la intervención quirúrgica, lo cual da como resultado esa cantidad; además, el DAÑO MORAL que ha sufrido dicho ciudadano, lo cual dejó a criterio del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del vigente Código Civil.

Al ciudadano P.M.S., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 237,60), correspondiente a la indemnización por gastos médicos los cuales fueron sufragados por el mismo; la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.600) correspondiente al LUCRO CESANTE en virtud de que dicho ciudadano devengaba un salario semanal de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), que multiplicados por las 16 semanas que estuvo de reposo médico luego de dicho accidente, dando como resultado esa cantidad; además, el DAÑO MORAL que ha sufrido dicho ciudadano, lo cual dejó a criterio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del vigente Código Civil. Así mismo, y de conformidad con los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00).

Señala la parte actora que, en fecha 23 de Enero del 2008, siendo aproximadamente la 1:00 P.M., el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, topo Sedan, clase Automóvil, color azul, año 2001, serial del motor: 81V341902, serial de carrocería 8Z1SC51681V341902, placas GBM-902, uso particular, propiedad de su representada, ciudadana DE LOS Á.M.G., ya identificada, el cual era conducido por el ciudadano M.A.N.C., en compañía de los ciudadanos P.M.S. y J.N.M.S., todos identificados, y quienes se desplazaban por la carretera Nacional Morón-Coro, sector S.R.d. la población de Tucacas, Estado Falcón, sentido Sur-Norte, cuando de forma repentina, sin previsión de ningún tipo y girando en U de una manera totalmente imprudente y negligente, el vehículo marca Iveco, Placas 41W-DBB, clase Minibús, servicio privado, modelo 40-12, transporte de pasajeros, color blanco, año 2007, propiedad del ciudadano L.M.V., ya identificado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, conduciendo el vehículo en el sitio antes indicado pero en sentido Norte-Sur el ciudadano A.J.V., domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, quien giró en forma de U, de manera totalmente negligente e imprudente hacia la entrada del Banco Provincial, el cual se encuentra en la zona ya mencionada, impactando contra dicho minibús el vehículo propiedad de su representada no obstante las maniobras realizadas por el conductor del mismo a los fines de evitar colisionar con el minibús Iveco, ya identificado, causando los daños materiales y afectando las piezas que señala en su escrito, de la siguiente manera;

ZONA FRONTAL:

Capó, guardafangos, marco del radiador, mandiles, faros principales, platinas de los bordes de los guardafangos, parabrisa, batería, parrilla de plástico de torpedo, parrilla frontal, envases de plástico del filtro de aire, cerradura del capó, cubierta de plástico del parachoques, viga de impacto del parachoques, bisagras del capó, condensador y accesorios del aire acondicionado, radiador del líquido refrigerante, motor, bases del motor, envase del líquido de la dirección hidráulica, espejo retrovisor derecho, motor fuera del lugar, paral izquierdo deformado, puerta derecha descuadrada, puerta izquierda rayada, puntas del compacto deformadas, dirección imposibilitada.- ZONA INTERIOR: Panel de instrumentos, asiento del conductor dañados, además de los daños ocultos que pudiera tener dicho vehículo ya identificado. Indicó que el valor de los daños ocasionados al vehículo ya identificado, asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), según acta de avalúo de fecha 25 de enero del año 2008, levantada por el ciudadano J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.159.002, perito avaluador y miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito y Transporte terrestre de Venezuela, con el Código N° 5105, el cual anexó marcado “D”, así como las fotos de dicho vehículo. De igual manera, que sus otros representados, ciudadanos M.A.N.C. y P.M.S., ya identificados, quienes se encontraban en el vehículo propiedad de su mandante en su carácter de chofer y acompañante, resultaron con las siguientes lesiones: El ciudadano M.A.N.C., herida abierta y fractura del codo del miembro superior derecho, el cual fue atendido en el Hospital L.A.d. la población de Tucacas, Estado Falcón, siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Falcón, S.A., también ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón, en el cual le diagnosticaron Fractura Transversa de Olécranon y la intervención fue por Reducción Cruenta + Osteosíntesis de Fractura Transversa de Olécranon, debiendo permanecer en reposo dicho ciudadano durante 16 semanas, para luego proceder a la rehabilitación de la articulación del codo derecho, tal como se desprende del Informe Médico emitido por la Dra. M.E., consignado marcado “E”, causándole dicha lesión serios daños físicos y morales, ya que como consecuencia de ello, le quedó una cicatriz en su miembro superior derecho, además del impedimento físico que aún mantiene dicho ciudadano en el desempeño de sus obligaciones laborales como chofer y granitero (cortador de granito) en la empresa Inversiones Mafry y Leo, C.A., en esta población de Tucacas, donde presta sus servicios, y que los gastos médicos pre-operatorios y la intervención quirúrgica ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.126,60), a tal efecto, consignó facturas marcadas “F”. Con respecto al ciudadano P.M.S., como consecuencia del accidente de tránsito ya señalado, sufrió HERIDA ABIERTA EN EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, siendo atendido en el Hospital L.A.d. la población de Tucacas, Estado Falcón, donde le suturaron la misma, tomándole aproximadamente 107 puntos de sutura, quedando recluido en el referido centro hospitalario en virtud de la conmoción sufrida como consecuencia del impacto recibido en dicha colisión, y como consecuencia de ello le quedó una cicatriz en su miembro superior derecho, además del impedimento físico que aún mantiene dicho ciudadano en el desempeño de sus obligaciones laborales en la empresa Inversiones Mafry y Leo, C.A., ubicada en esta población de Tucacas, donde presta sus servicios, así como los severos dolores de espalda que sufre actualmente, así como la dificultad para abrir la boca y vértigos, señala que los gastos médicos sufragados por dicho ciudadano ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 237,48), anexó facturas marcadas “G”. En su escrito y con relación a la prueba de testigos, promovió a los ciudadanos A.O.R.C. y F.R.S.; igualmente, promovió documentales, y con fundamento en los artículos 192 del Decreto Ley de T.T. y 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a los ciudadanos A.J.V. y L.M.V., por daños morales, materiales y lucro cesante.

Admitida la demanda, el 09 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose Despacho al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, para la citación del ciudadano L.M.V..

El 27 de abril de 2009, se agregó a los autos del expediente las resultas remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto.

El 3 de junio de 2009, el abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.165, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.V., presentó escrito junto con anexos, contentivo de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente (N° 2858) por auto de fecha 04 de junio de 2009.

El 8 de junio de 2009, el abogado F.A.P.C., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 27 de julio de 2009, el abogado L.R.E., inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.080, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito junto con recaudos anexos, el cual fue agregado al expediente (N° 2858) por auto de fecha 28 de julio de 2009,

Mediante auto del Tribunal, se revocó parcialmente el auto de fecha 08 de julio de 2009 en lo que respecta al Despacho librado en esa fecha para la notificación del ciudadano L.M.V. y se libraron nuevas boletas de notificación.

El 09 de Diciembre de 2009, y por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 03 de junio del presente año, presentado por el abogado A.C.C.R., apoderado judicial del ciudadano L.M.V., solicitó la intervención de Terceros, e igualmente en diligencia de fecha 02 de julio de 2009, presentada por el mencionado abogado, dejó constancia de la dirección de la empresa SEGUROS CARONÍ, se ordenó la citación de SEGUROS CARONÍ, en la persona de los agentes o representante comercial o legal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, todo de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar a dar contestación a la demanda, y así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, dentro de las cuales deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, se libraron Compulsa, copias certificadas y Despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal gestionara la citación.

El 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, fijó audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo, a las 10:00 AM.

El 22 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia Oral, estando presente el abogado L.R.E., con el carácter acreditado en autos, el Tribunal dejó constancia de que las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara, y les indicó lo siguientes aspectos: 1) Indicar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren aceptados, admitidos o probados con las pruebas aportadas (promovidas) con el libelo de la demanda o su contestación. 2) Indicar cuales pruebas de las promovidas por el accionante con el libelo de la demanda o las promovidas por la parte accionada con la contestación de la demanda se consideran superfluas o impertinentes (ya que se pretende probar hechos ajenos a la controversia) o dilatorias. 3) Señalar las pruebas que piensan promover en el lapso de prueba, en las cuales deben excluirse las pruebas de testigos, posiciones juradas y documentales de que dispongan las partes a menos que se trate de documentos públicos y que hayan indicado en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación a la demanda de la oficina donde se encuentra. 4) Cualquier otra observación que contribuya a la fijación de los límites de la controversia; igualmente le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.R., ya identificado, quien hizo su exposición y solicito al Tribunal declare confeso al conductor de dicho vehículo en virtud de no haberse hecho presente en la presente causa y no haber aportado prueba alguna que justifique su ausencia; y en cuanto a los testigos promovidos por el representante de uno de los codemandados de autos, aceptó y convino en dicha propuesta de testigos, ya que dicha ciudadana la cual es o fue médico tratante de uno de mis representados ayudará a este Tribunal a verificar la lesión o las lesiones sufridas por el mismo, de igual manera consignó en dicho acto escrito en el cual ratificó e hizo valer las pruebas aportadas junto con su libelo de la demanda. Acto seguido el Tribunal ordenó evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad correspondiente.

El 25 de Marzo de 2010, vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente los escritos de libelo de la demanda y de contestación de la demanda, el Tribunal observó que la parte demandante, a través de sus alegatos, señaló que se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo Marca IVECO; Placas 41W-DBB; Clase MINIBUS, conducido por el ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.697.624, quien impactó al vehículo Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Color Azul, conducido por el ciudadano M.A.N.C., en compañía del ciudadano P.M.S. y J.N.M.S.; que el ciudadano A.J.V., conductor del vehículo IVECO, no compareció a la causa ni por si ni mediante apoderado alguno; y el propietario del vehículo IVECO, a través de su apoderado judicial, se limitó a rechazar la pretensión de los demandantes, en cuanto a los daños materiales, morales, lucro cesante, gastos médicos, y solicitó el llamado a la causa de un tercero (SEGUROS CARONI), de conformidad con el artículo 370, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, no impulsando la parte demandada la citación del tercero; que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos A.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.174.576, y a la Doctora M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.505.963, señaló que los hechos controvertidos en el presente juicio eran los siguientes: 1°) Si el ciudadano A.J.V.V., tomó previsiones de tránsito al momento de producirse el accidente, 2°) Si los demandantes sufrieron lesiones y se justifica el pago de los gastos médicos; 3°) Determinar la responsabilidad por los daños materiales, lucro cesante y daños moral demandados de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (La responsabilidad del chofer del vehículo IVECO); 4°) El monto de los daños materiales causados, y 5°) Si los demandantes sufrieron daño moral, se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a dicha fecha para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de abril de 2010, y por cuanto en fecha 14 de abril de 2010, el abogado Á.I.H.T., tomó posesión como Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se agregó a los autos del presente expediente el escrito contentivo de pruebas presentado el 7 de abril de 2010 por el abogado L.R.E., con el carácter de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó la audiencia oral en la presente causa, en la cual se evacuarían las siguientes pruebas: PRUEBAS DEL DEMANDANTE: 1) Testigos 2) Actuaciones de T.T.. 3) Informe Médico. 4 y 5) legajo de facturas. 6) Constancias de trabajo. 7) Informes Médico forenses, documentos que se encuentran agregados a los autos. TESTIGOS: 1) A.O.R.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.455.401, 2) F.R.S., titular de la cédula de identidad N°. 15.556.073, 3) M.E., titular de la cédula de identidad N°. 9.505.963, e igualmente se evacuarían las pruebas de la parte demandada: PRUEBAS DEL DEMANDADO: (L.M.V.; TESTIGOS: A.J.D.J., titular de la cédula de identidad N°. 7.174.576, DOCTORA M.E., titular de la cédula de identidad N°. 9.505.963, se le indicó a las partes promoventes que tenían la carga de presentar a sus testigos.

El 17 de Mayo de 2010 se difirió la audiencia oral para el primer día de despacho siguiente y el 20 de Mayo de 2010, encontrándose presente el abogado L.B.R. E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029, e Inpreabogado N° 19.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante fue diferida la AUDIENCIA ORAL, para el día veintiuno (21) de mayo de 2010, a las diez antes meridium (10:00 a.m), motivado a no contar en Tribunal para el momento de los medios técnicos para dejar constancia del acto.

El 21 de mayo de 2010, a la hora fijada, estando presentes el abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara, tampoco comparecieron los testigos promovidos junto con la contestación de la demanda, se le concedió a la parte demandante 10 minutos para una breve exposición de los hechos. Se procedió a recibir las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora y presente el ciudadano F.R.S., titular de la cedula de identidad N° 15.556.073, fue juramentado por el Juez y debidamente examinado, se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora ciudadano A.O.R.C., titular de la cedula de identidad 4.455.401 y la ciudadana M.E., titular de la cedula de identidad 9.505.963 al momento de que el ciudadano Kender O.Q.A. de este Tribunal, hizo el anuncio del comienzo de la audiencia no se encontraban presentes en la sede del Tribunal. Seguidamente, concluido la audiencia oral, el Juez se retiró a los fines de producir el dispositivo del fallo, así como la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; los hechos fueron expuestos por el único testigo que se presentó a la audiencia oral y publica, ciudadano F.R.S., titular de la cedula de identidad N° 15.556.073, la parte actora a través de su apoderado Abogado L.R., manifestó que la pretensión de sus representados, se concentraban en el resarcimiento de daños morales, materiales y lucro cesante, con ocasión de un accidente de t.t. (colisión), que sucedió el día 23 de enero de 2.008 en las cuales se vieron involucrados los vehículos Corsa, marca CHEVROLET, tipo sedan, Placas GBM-90B de color azul, propiedad de la ciudadana De Los Á.M.G., conducido por el ciudadano M.A.N.C., titular de la cedula de identidad 12.281.156; y un minibús, modelo 40-12, placas 41W-DBB, marca IVECO, color blanco, año 2.007, después de escuchada la exposición oral del ciudadano L.R., abogado de los demandantes, se paso a examinar al ciudadano F.R.S., titular de la cedula de identidad N° 15.556.073, quien acudió al juicio promovido como testigo de la parte actora de la presente causa y el juzgador haciendo uso de las facultades de director del proceso pasó a examinar al testigo, y de su testimonio se desprendió que el conductor del Minibús, ciudadano A.J.V.V., no tomó las previsiones que debía haber puesto de manifiesto al girar bruscamente en “U” lo que ocasiono que el conductor del vehículo Corsa, Placas GBM-90B de color azul, propiedad de la ciudadana De Los Á.M.G., conducido por el ciudadano M.A.N.C., que circulaba en el sentido Morón-Coro, colisionara de frente con los resultados de dos personas heridas, y una lesionada y los daños materiales del vehículo, al sufrir heridas las mismas ameritaron asistencia medica, por lo que fueron trasladados al Hospital L.A.d.T. y posteriormente a Clínicas Privadas.

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, hace responsables al Conductor, al Propietario y al Garante en forma solidaria de todo daño material y moral que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, y en este sentido; el articulo 1.185, establece “ el que con intención o negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, pues las normas comentadas debemos concatenarlas a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, que establece la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Así se estableció y por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró en la audiencia oral CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos De Los Á.M.G., M.A.N.C. y P.M.S., contra los ciudadanos A.J.V.V. y L.M.V. todos plenamente identificados en las actas procesales. El Tribunal se reservó el plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y dentro del plazo de diez (10) días se publicaría la sentencia en extenso, así se decidió.

II

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en extenso objeto del presente juicio contenido en el expediente Nº 2.858, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, hace responsables al Conductor, al Propietario y al Garante en forma solidaria de todo daño material y moral que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, y en este sentido; el articulo 1.185, establece “ el que con intención o negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, pues las normas comentadas debemos concatenarlas a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, que establece la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito; y, de las demás actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los demandados de autos actuaron al margen de las disposiciones de la Ley de T.T. y por otra parte no cumplieron con la carga procesal de su defensa, que les imponía el juicio en referencia

Al analizar las actas procesales se observa, que los demandantes (Agraviados) Mervi A.N.C. (conductor) y P.M.S. (acompañante), se vieron involucrados en una colisión cuando se desplazaban por la carretera nacional que de Morón conduce a Coro, sector S.R., en un vehículo marca Chevrolet, marca Corsa,, tipo Sedan, clase Automóvil, color Azul, año 2.001, serial de motor 81V341902, serial carrocería 8Z1SC1681V341902, placas GBM-902, uso particular, propiedad de la ciudadana De Los Á.M.G., cuando en forma repentina, imprudente, sin previsión alguna giro en “U”, un vehículo, marca Iveco, placas 41W-DBB, clase Minibus, servicio privado, modelo 40-12, transporte de pasajeros, color blanco, año 2.007, conducido por el ciudadano A.J.V., con domicilio en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, el cual conducía en el sentido Coro- Morón, y de una manera imprudente produjo el giro antes mencionado, produciéndose los resultados de dos personas heridas y una lesionada, el vehículo en cuestión es propiedad del ciudadano L.M.V., domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, sufriendo graves lesiones el ciudadano M.A.N.C. (conductor) con herida abierta y fractura del codo del miembro superior derecho, siendo atendido en el Hospital L.A.d. la población de Tucacas, Estado Falcón, siendo intervenido, para luego proceder a la rehabilitación, ahora bien , esta afirmación se desprende del Informe Medico emitido por la Dra. M.E., que fue consignado por la parte demandante, y promovida en su oportunidad legal y no fue desconocido, ni tachado, quedando firme el mismo, y así se establece.

Los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana De Los Á.M.G., que conducía M.A.N.C., en la parte delantera del vehículo, cuando colisionó al otro vehículo plenamente identificado en autos el cual era conducido por el ciudadano A.J.V., causando los daños materiales y afectando las piezas que señala en su escrito y aparecen detalladas en el informe de t.t., de la siguiente manera;

ZONA FRONTAL:

Capó, guardafangos, marco del radiador, mandiles, faros principales, platinas de los bordes de los guardafangos, parabrisa, batería, parrilla de plástico de torpedo, parrilla frontal, envases de plástico del filtro de aire, cerradura del capó, cubierta de plástico del parachoques, viga de impacto del parachoques, bisagras del capó, condensador y accesorios del aire acondicionado, radiador del líquido refrigerante, motor, bases del motor, envase del líquido de la dirección hidráulica, espejo retrovisor derecho, motor fuera del lugar, paral izquierdo deformado, puerta derecha descuadrada, puerta izquierda rayada, puntas del compacto deformadas, dirección imposibilitada.- ZONA INTERIOR: Panel de instrumentos, asiento del conductor dañados, además de los daños ocultos que pudiera tener dicho vehículo ya identificado. Indicó que el valor de los daños ocasionados al vehículo ya identificado, asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), según acta de avalúo de fecha 25 de enero del año 2008, levantada por el ciudadano J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.159.002, perito avaluador y miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito y Transporte Terrestre de Venezuela, con el Código N° 5105,.

Así la diatriba observa este juzgador que la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano A.J.V., conductor del Vehículo y de promoción de pruebas, ocasiona la denominada confesión ficta, es decir, este juzgador debe considerar confeso al ciudadano A.J.V. en relación a los argumentos y pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, ya que estando citado para los actos procesales establecidos en la ley, no compareció, lo que equivale a que el demandado conviene en todo lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda, comprobada y declara la confesión ficta del demandado conductor del vehículo minibús marca Iveco, placas 41W-DBB, y así se decide.

En cuanto al propietario del vehículo, minibús, marca Iveco, placas 41W-DBB, aun cuando dio contestación a la demanda, se limitó a rechazar y a negar los hechos , también invoco la cita en Garantía de Seguros Caroni Rif-J 300814009, mediante póliza Nº 0000023222 de fecha 03 de abril de 2.007, tercería que fue admitida pero el interesado no impulsó la citación del tercero, por lo que no compareció al juicio como coadyuvante, ni por si, ni por medio de apoderado, a los fines de demostrar la contradicción del hecho que alego que el propietario del vehículo identificado en autos, de que actuó con conciencia y pericia, aparte de que el propietario del vehículo tampoco compareció a las audiencias preliminar y oral, por lo cual no evacuó las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda que contradijera lo alegado por la parte actora y así se establece. Por lo que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana De Los Á.M.G., deben ser resarcidos de conformidad a lo que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

La parte actora solicitó que le sean reconocidas las facturas que acompaño, marcada “G” que detallan los medicamentos, ecos abdominales, en que incurrieron los lesionados, este Juzgador tomando en consideración y analizando el legajo de facturas presentadas, las mismas por ser emitidas por terceros que no concurrieron al juicio como testigos a los fines ratificar su emisión, en este sentido no son valoradas en su totalidad y así se establece.

Sin embargo, los gastos médicos en que incurrieron los (Agraviados): M.A.N.C. (conductor) por gastos médicos e intervención quirúrgica a la cual fue sometido dicho ciudadano, los cuales fueron sufragados por el mismo; y consistieron en herida abierta y fractura del codo del miembro superior derecho, el cual fue atendido en el Hospital L.A.d. la población de Tucacas, Estado Falcón, siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Falcón, S.A., también ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón, en el cual le diagnosticaron Fractura Transversa de Olécranon y la intervención fue por Reducción Cruenta + Osteosíntesis de Fractura Transversa de Olécranon, debiendo permanecer en reposo dicho ciudadano durante 16 semanas, tal como se desprende del Informe Médico emitido por la Dra. M.E., consignado marcado “E”,

En cuanto al ciudadano P.M.S., plenamente identificado en autos, sufrió herida abierta en el miembro superior izquierdo que ameritó de ciento siete (107) puntos de sutura, quedando recluido por la conmoción sufrida por el impacto recibido en la colisión, certificado el mismo a través del Reporte de Accidente del Puesto de Vigilancia Terrestre de Tucacas, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal quedando el mismo firme, así mismo se observó que no recibieron en ningún momento auxilio del causante de su desgracia, el Tribunal determinará en dispositivo del fallo, que sean resarcidos los gastos en que incurrieron y que fueron inmediatos a ocurrencia del accidente. Así se declara.

Ahora bien, los agraviados, ciudadanos Mervi A.N.C. (conductor) y P.M.S. (acompañante) solicitan en el escrito libelar que sean recompensados por la imposibilidad que tuvieron durante el tiempo que estuvieron de reposo que alcanza a dieciséis(16) semanas y solicitan que les sea cancelada la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600.ºº) a cada uno que equivale a un salario diario de Seiscientos Bolívares (Bs. 600ºº) semanas, ya que los mismo se encuentran dentro del LUCRO CESANTE que causo su inactividad laboral; por estar privados las victimas de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano A.J.V., que como conductor del Minibús Iveco ocasiono al girar en “U”, el día 23 de enero de 2.008, provocando la colisión con el vehículo que era conducido por el ciudadano M.A.N.C., vehículos estos plenamente identificados en el Reporte de Accidente, donde se evidencia una conducta por demás imprudente, y está simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejaran de percibir los lesionados como consecuencia del estado de salud en que se encontraban en esos momentos, accidente que los mantiene incapacitados, ya que laboraban en las empresas denominadas Inversiones Manfry y Leo C.A. (”Ciao Cucine”) Mármoles Eder C.A., respectivamente, en la producción, e instalación de cocinas y topes de mármol, dejando de percibir la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.000,oo) semanales. Afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas por los demandados de autos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece:

”El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación, quién haya causado un daños a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho”; al concatenar el articulo in comento con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, el cual establece:

La obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.....

En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no desvirtúo los hechos que ocasionaron la colisión con los daños causados con ocasión del accidente de transito, así tenemos que el lucro cesante, en razón de la perdida que experimentan los lesionados al no poder laborar en sus actividades habituales motivado a las lesiones sufridas, los hace acreedores a que les sea resarcido económicamente lo que dejaron de percibir, Así se declara.

En cuanto al daño moral demandado, considera quien juzga que este accidente ha ocasionado daños MORALES, en las personas de los ciudadanos M.A.N.C. y P.M.S., consistentes en un dolor espiritual y en el padecimiento de sus psiquis, sufrimiento al núcleo familiar producido por el largo tiempo de recuperación y los diferentes tratamientos a los cuales han sido sometidos, alterando así la parte afectiva de su patrimonio moral, dadas las afecciones corporales graves y los sufrimientos espirituales experimentados daño que será determinado en el dispositivo del fallo, Afirma la doctrina en general: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea, le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otros”.

Por lo que en esta causa, queda evidenciada la presencia de un daño moral. y así se establece.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos De Los Á.M.G., M.A.N.C. y P.M.S. y se condena a los demandados A.J.V. y L.M.V. a pagar; Primero: los Daños Materiales del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Corsa, Placas. GBM-902. Por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 14.600ºº) Segundo: se condena al pago; de la cantidad de de Cuatro Mil Ciento Veintiséis, con Sesenta céntimos (Bs. 4.126.60) por concepto de Daño Emergente al ciudadano M.A.N.C.; y la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 237,ºº), al ciudadano P.M.S.. Tercero: se condena al pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600ºº) por concepto de Lucro Cesante a cada uno de los ciudadanos M.A.N.C.; y P.M.S.. Cuarto; se condena al pago, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000ºº) por concepto de Daño Moral, al ciudadano M.A.N.C.; y la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000ºº), al ciudadano P.M.S.. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en Costas y Costos a los ciudadanos A.J.V. y L.M.V., plenamente identificados en autos, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Á.I.H.T..

La Secretaria.

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha de hoy (31-05-2010) siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

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