Sentencia nº RC.000288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000511

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana C.D.L.Á.I.M.D.L.R.J., representada judicialmente por el abogado L.A.C. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.M., F.F.S., J.J.B.R., B.R.P.M., G.S.A.P. y L.N.F.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual ordenó “…restituir a la cuenta corriente de la que es titular la parte actora, signada con el Nro. 4263005487, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.107,00), más los respectivos intereses legales, a la rata del 12% anual, calculados desde el día en que se registraron cada una de las respectivas notas de débito, hasta le fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta…” y “…Por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…”, condenando en costas a la parte recurrente en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así confirmado el fallo dictado el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la mencionada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado de alzada mediante auto del 21 de marzo de 2011, por lo que en fecha 1º de abril de 2011, recurrió de hecho para ante esta Sala de Casación Civil.

En fecha 15 de julio de 2011, se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación proferido por el juzgado de alzada, en consecuencia, se revocó dicho auto y se admitió el recurso de casación, ordenándose la notificación de ambas partes. Por auto de este Supremo Tribunal, el alguacil de la Sala en fecha 14 de octubre de 2011 dejó constancia del recibo de las notificaciones practicadas.

El 22 de noviembre de 2011 la parte demandada presentó escrito de formalización. No hubo impugnación

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, por indeterminación objetiva, bajo los siguientes argumentos:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código por indeterminación objetiva de la dispositiva del fallo, sustentado en lo siguiente:

…este Juzgado Superior Octavo… CONFIRMA la sentencia apelada… y se condena a la parte demandada a pagarle a la ciudadana C.M.D.L.R., las siguientes cantidades:

PRIMERO: A restituir a la cuenta corriente de la que es titular la parte actora, signada con el Nro. 4263005487, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.11.107,00), más los respectivos intereses legales, a la rata del 12% anual, calculados desde el día en que se registraron cada una de las respectivas notas de débito, hasta le fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta, a cuyos efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos expertos adicionalmente, deberán realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada al inicio de este particular, desde la fecha de interposición de la

demanda, es decir, desde el día 10 de abril de 2001, hasta la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)..." (Resaltado nuestro).

De la lectura que oportunamente realicen los ciudadanos Magistrados de la parte dispositiva de la sentencia recurrida podrán verificar que en la misma se puede leer lo siguiente, "...cuyos expertos adicionalmente, deberán realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada al inicio de este particular, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 10 de abril de 2001, hasta la fecha de la presente sentencia..." Sin embargo, no establece la forma o manera que tal indexación judicial debe llevarse a cabo ni la forma, ni el método, ni los índices a tomar en cuenta para realizar dicho cálculo o, por ejemplo, los lapsos que no deberán tomarse en cuenta para el referido cálculo tratándose como se trata de una demanda que se inició el 10 de abril de 2001.

De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el sentenciador de alzada no cumplió la carga de señalar la forma cómo sería realizada la indexación ni el método para realizar la misma, como tampoco precisó las fechas que no serían tomadas en cuenta en esa labor matemática y cualquier otra referencia necesaria para poder determinar, en el caso concreto, el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal. Asimismo, es incierta o indeterminada la fecha hasta la cual debe hacerse el cálculo de los denominados intereses legales ya que solo se indica que el mismo deberá realizarse "...hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta..." cuestión que sucedería en todo caso en una fecha posterior a la elaboración del informe pericial.

…Omissis…

…en la dispositiva de la recurrida, reiteramos, se limita a establecer que se calculen los intereses hasta la fecha que se haga el abono en cuenta siendo que tal circunstancia acontecería en fecha posterior a tal experticia por lo que sería incierta su previa determinación parafraseando los términos de la sentencia citada.

…Omissis…

…En consecuencia, pedimos se declare procedente esta denuncia de indeterminación objetiva del dispositivo del fallo recurrido y, por ende, se declare nula la sentencia y se ordene al tribunal de reenvío dictar nueva sentencia en el caso de autos…

. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la formalización).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la denuncia, el formalizante delata que el sentenciador de alzada, al dictar su sentencia, incurrió en indeterminación objetiva del fallo, por cuanto no cumplió la carga de establecer la forma, la manera, ni el método en que la indexación judicial debe llevarse a cabo, así como tampoco los índices a tomar en cuenta para realizar dicho cálculo, o “…por ejemplo, los lapsos que no deberán tomarse en cuenta para el referido cálculo tratándose como se trata de una demanda que se inició el 10 de abril de 2001…”, y así poder determinar el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal.

Asimismo señala el recurrente, que es incierta o indeterminada la fecha hasta la cual debe hacerse el cálculo de los denominados intereses legales ya que solo se indica que el mismo deberá realizarse “…hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta…”, cuestión que sucedería en todo caso en una fecha posterior a la elaboración del informe pericial. En ese sentido, considera el recurrente que el juez ad-quem, sólo se limitó a establecer que se calculasen los intereses hasta la fecha que se haga el abono en cuenta siendo que tal circunstancia acontecería en fecha posterior a la experticia ordenada.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, se limitó a expresar lo siguiente:

…Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2004, por el abogado F.F.S., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda (sic) y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagarle a la ciudadana C.M.D.L.R., las siguientes cantidades:

PRIMERO: A restituir a la cuenta corriente de la que es titular la parte actora, signada con el Nro. 4263005487, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.107,00), más los respectivos intereses legales, a la rata del 12% anual, calculados desde el día en que se registraron cada una de las respectivas notas de débito, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta, a cuyos efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos expertos adicionalmente, deberán realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada al inicio de este particular, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 10 de abril de 2001, hasta la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala observa que la referida sentencia sí expresó los parámetros formales sobre los cuales ha de efectuarse la experticia complementaria del fallo acordada a objeto de calcular la indexación monetaria condenada a pagar a la parte demandante, pues estableció que ella debe llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez remite a las normas sobre el justiprecio, cuyos preceptos precisamente establecen el régimen de aplicación y los términos en que ha de practicarse dicha experticia.

Asimismo, al expresar como lo hizo la sentencia recurrida, que la referida experticia a llevarse a cabo para determinar la indexación debe realizarse “…desde la fecha de interposición de la demanda… hasta la fecha de la presente sentencia…”, considera la Sala que se proporcionó suficientemente el lapso respecto del cual debe practicarse la misma.

No obstante, los parámetros para realizar la indexación se consideran satisfechos, la Sala advierte que respecto a la cuestionada fecha hasta la cual debe hacerse el cálculo de los intereses legales, ordenado por el fallo recurrido, esto es que el mismo deberá realizarse “…hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a la cuenta…”, constituye un acontecimiento futuro e incierto, lo que implica que la ejecución de dicho fallo se encuentra subordinada al cumplimiento de una circunstancia indeterminada, pues se desconoce en qué momento realmente habrá de hacerse tal “abono a la cuenta”, ya que ello pudiera producirse con posterioridad a la experticia complementaria del fallo, elemento este indispensable por fijar los límites para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

En ese sentido, estima la Sala que la sentencia recurrida no fijó por completo los extremos que deberán guiar a los auxiliares de justicia para cuantificar de manera precisa el monto exacto que debe pagar la parte demandada, como consecuencia de haber resultado vencida en el presente juicio, lo que determina que el fallo impugnado resulte inejecutable. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del art 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir ni decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de enero de 2011. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000511 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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