Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16431.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.d.l.Á.S.U..

Apoderada judicial: R.U.F..

Demandado: Edgwar G.D.P..

Apoderada judicial: Marianner Morales.

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.D.L.Á.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.200.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada R.U.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.646, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGWAR G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.371.171, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano EDGWAR G.D.P., asistido por la abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.250, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos imputados en mi contra por la parte actora, los cuales son inciertos, malintencionados y pretenden ejecutar acciones sin fundamento legal ni justificación alguna a la luz de la realidad de los hechos. Especialmente, niego, rechazo y contradigo que mantuve una relación concubinaria durante tres años con la ciudadana M.D.L.Á.S.U.; niego, rechazo y contradigo haber procreado un hijo con dicha ciudadana…

En escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la abogada R.U.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.Á.S.U., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2010.

En escrito de fecha 18 de febrero de 2010, la abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.250, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de febrero de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS:

- Corre a los folios nueve (9), dieciocho (18) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 1189, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes señalado y la ciudadana M.D.L.Á.S.U..

- Corre a los folios del diez (10) al trece (13), del veinte (20) al veintidós (22), del treinta y siete (37) al cincuenta y dos (52), del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, copia simple de diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios diecinueve (19) y cincuenta y tres (53) de este expediente, copia simple del certificado de nacimiento expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios veintitrés (23) y cincuenta y ocho (58) de este expediente, copia simple de acta de ampliación de denuncia formulada por la ciudadana M.D.L.Á.S.U., ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, la cual si bien constituye un documento administrativo, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto dicho documento no se encuentra debidamente sellado y suscrito por sus firmantes.

- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1008, de fecha 16431. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Para determinar la obligación de manutención el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo manifestó: “niego, rechazo y contradigo que mantuve una relación concubinaria durante tres años con la ciudadana M.D.L.Á.S.U.; niego, rechazo y contradigo haber procreado un hijo con dicha ciudadana.”

En relación a las pruebas promovidas, y específicamente del acta de nacimiento No. 1189, que corre inserta al folio dieciocho (18) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se evidencia que el mencionado niño no se encuentra reconocido legalmente por su progenitor.

En relación a ello, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Conforme a lo antes trascrito, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos M.D.L.Á.S.U. y EDGWAR G.D.F., no contrajeron vínculo matrimonial, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, la filiación paterna del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) debe establecerse judicialmente por declaración voluntaria del padre. Así pues, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre que exista un juicio cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, que haya declarado la filiación del ciudadano EDGWAR G.D.F., con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, no existe el vínculo jurídico de la filiación, por lo que este Juzgador considera improcedente la obligación de manutención por parte del mencionado ciudadano. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.D.L.Á.S.U., en contra del ciudadano EDGWAR G.D.F., en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 67 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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