Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.Á.L.V., identificada con la cédula de identidad número V-7.237.470.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA E.T.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712.

PARTE DEMANDADA: V.D.Z., identificado con la cédula de identidad número V-2.917.425.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS N.M. DELGADO DE MARVAL Y O.E.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.559 y 16.067 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 11562-06

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la Abogada E.T.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712, apoderada judicial de la Ciudadana M.D.L.Á.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.237.470, contra el ciudadano V.D.Z., venezolano, mayor edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-2.917.425, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

CAPÍTULO I. Tiene por objeto la presente demanda en que mi poderdante M. de losÁ.L.V., en su carácter de arrendador, obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano V.D.Z. (…) en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendamiento. CAPÍTULO II. Consta en documento privado suscrito por el ciudadano V.D.Z. y mi poderdante arriba identificados, cuya copia acompaña a la presente proposición de demanda, marcado con la letra “B”, que la Señora M. de losÁ.L.V. en su carácter de ARRENDADORA suscribió con el Señor V.D.Z., en lo sucesivo el ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una vivienda, situada en la Avenida principal de San Agustín, número 93, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Cabe señalar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quién en este concepto lo recibe, una vivienda signada con el número 93, ubicada en la Avenida Principal de San Agustín de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre M. deS.J., Municipio Girardot, del Estado Aragua, CLÁUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento del Inmueble arrendado es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y debiendo ser cancelados al ARRENDADOR, con dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la oficina del ARRENDADOR, por todo el tiempo que dure este contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y a satisfacción del ARRENDADOR. CLÁUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año fijo a partir del 01 de febrero del año 2006. CLÁUSULA SEXTA:… EL ARRENDATARIO deberá mantener el inmueble en buen estado de conservación en cuanto a paredes, pinturas, mantenimiento y demás accesorios permanentes para el buen funcionamiento del inmueble y todo cuanto forma parte integrante del mismo; debiendo pagar todos los servicios públicos y privados tales como: Aseo Urbano, Elecentro, Hidrocentro, CANTV y otros servicios que utilice. CLÁUSULA SÉPTIMA: El ARRENDATARIO deberá presentar al ARRENDADOR los pagos de Aseo Urbano, Electricidad, Hidrocentro y CANTV todos los meses… CAPÍTULO III. Sucede, ciudadano juez, que EL ARRENDATARIO de manera unilateral dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2006 lo que constituye una obligación a la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada y por otra parte, también de forma unilateral y sin razón alguna dejó de pagar y por tanto entregar a la arrendadora, las debidas solvencias de pago mensual de los servicios públicos disfrutados en el inmueble, tales como Elecentro cuyo retardo en el pago comienza en el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, Hodrocentro con retardo en el pago en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006 y Aseo Urbano con retardo en el pago desde el mes de Julio de 2005 al mes de Diciembre de 2006, según estados de cuentas emitidas por las compañías que suministran dichos servicios, los cuales acompañan la presente demanda, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente, lo que constituye una violación a las CLÁUSULAS SEXTA y SÉPTIMA respectivamente, evidenciándose la violación del referido contrato de arrendamiento (…) es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, estando además previsto en el mismo texto legal, en sus artículos 1.159 y 1.160 (…) lo cual en el caso que nos ocupa y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada es evidente que EL ARRENDATARIO al no pagar las pensiones de arrendamiento ni los servicios públicos disfrutados en el inmueble arrendado. CAPÍTULO IV. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que vengo ante la Autoridad Competente de este Tribunal, para DEMANDAR (…) al ciudadano V.D.Z. (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, referido a lo largo de este libelo y que como consecuencia de ello entregue el inmueble (…) completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió (…) SEGUNDO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de quinientos mil bolívares (500.000,00) cada una, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006. TERCERO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de Noviembre de 2006 hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúa mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (748.249,00) correspondientes al total de la deuda contraída hasta la fecha, por concepto de los servicios públicos disfrutados en el inmueble arrendado; son éstos, Elecentro: QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (512.856,00), Hidrocentro: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (159.775,00) y Aseo Urbano: SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES (75.618,00). SEXTO: En pagar las costas procesales del presente juicio…”

En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación del demandado para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a que conste en autos su citación; en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas, ordenándose ampliar las pruebas con respecto a este particular.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron en fecha 16 de febrero de 2007 sus apoderados judiciales, exponiendo en el escrito de contestación presentado, entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO. CUESTIÓN PREVIA. Oponemos a la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal por ante el cual se inició la demanda es un Tribunal incompetente por la cuantía. Dicha cuestión previa la oponemos para que sea resuelta como punto previo, ya que si en efecto, el tribunal resultare incompetente por la cuantía, no podría sentenciar y deberá pasar los autos al tribunal que lo sea (…) A todo evento, más adelante se da la contestación al fondo de la demanda (…) Sostenemos que el Tribunal es incompetente por la cuantía, por cuanto que si se observa lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y se lee con atención el petitorio de la demanda, se concluye que la cuantía de lo demandado excede de la competencia de este tribunal (…) Ahora bien, fíjese usted ciudadana Juez, si se suma las supuestas pensiones de arrendamiento, más todos los accesorios demandados, cuya condena solicitó la demandante, se puede concluir que las mismas exceden de la competencia del Tribunal por su cuantía, ya que tales conceptos superan el monto de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que corresponden al juzgadote Municipios.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. PRIMER PUNTO: RECHAZO GENERALIZADO DE LA DEMANDA: En nombre de nuestro representado, rechazamos, contradecimos y negamos –tanto en los hechos narrados así como en cuanto al derecho invocado- indicados en todos los puntos de la demanda incoada en contra de nuestro poderdante.

SEGUNDO PUNTO: RECHAZO PARTICULARIZADO: En particular rechazamos, contradecimos y negamos los siguientes puntos de la demanda: 1.-Que nuestro representado haya violado o incumplido cláusulas contractuales y disposiciones legales relativas a obligaciones del inquilino. 2.-Que nuestro representado haya dejado de pagar pensiones de arrendamiento y que haya violado la cláusula segunda del contrato. 3.-Que nuestro representado haya dejado de pagar los servicios públicos disfrutados en el inmueble. Y en tal sentido, impugnamos los supuestos estados de cuenta acompañados a la demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”. 4.-Que nuestro representado haya dejado de cumplir las obligaciones fundamentales del arrendatario.

TERCER PUNTO: LA SOLVENCIA DEL DEMANDADO: La parte demandante alega que el inquilino está insolvente en el pago. Indica que la obligación de pagar es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES por concepto de canon de arrendamiento, que es cierta y está probado en el texto del contrato. Sin embargo, a pesar de que la obligación de pagar mensualmente solo asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES. El inquilino ha venido pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES desde el inicio del último contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, es decir desde el 01 de febrero de 2006. Ello implica que para el mes en el cual, según la demandante, el inquilino dejo de pagar, llevaba pagados cinco meses a razón de ochocientos mil bolívares, es decir, trescientos mil bolívares de más en cada uno de esos meses, a saber: febrero, marzo, abril, mayo y junio, lo que implican Bs. 1.500.000,00 pagados en exceso de su obligación contractual. De manera que no es cierto que estuviera insolvente, sino todo lo contrario, tenía tres meses pagados por anticipados.

Como principio de prueba por escrito, presentamos los originales de los recibos de alquiler y las correspondientes letras de cambio cada una por trescientos mil bolívares. Dichos recibos y letras los oponemos a la demandante como emanados de ella (…) En base a que presentamos esos originales, solicitamos la exhibición a la parte demandante, para que exhiba las cambiales que reposan en su poder correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los correspondientes a enero de 2007. Por otra parte (…) solicitamos al Tribunal que se sirva oficiar requiriendo informe al Banco Banesco Banco Universal, Oficina ubicada en el Centro Comercial IPSFA (…) que es la institución financiera con la cual el inquilino lleva la cuenta corriente y de la cual hizo todos los pagos mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por cada uno de los meses referidos (…)

CAPÍTULO TERCERO. El contrato en el cual se funda la acción judicial es nulo según la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contiene varias cláusulas leoninas, ya que establece obligaciones excesivas a favor de una de las partes, la parte arrendadora, y en contra de la otra, la parte arrendataria. Ese desequilibrio contractual, cuando una de las partes tiene ventaja desproporcionada con relación a la otra, se incurre en lo que la legislación llama USURA GENÉRICA, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional la llama USURA CONTRACTUAL. Cuando ello se materializa, se produce una consecuencia jurídica; la nulidad legal de tal pacto o convenció (…) ¿Cuáles son la cláusulas contractuales usurarias por desproporcionadas que denunciamos en este acto? Son tres, por ahora. En primer lugar, la cláusula segunda (…) En segundo lugar, también es nula la cláusula séptima (…) En tercer lugar, la cláusula novena…

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía, y por consiguiente para seguir conociendo del presente juicio.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando LA PARTE DEMANDADA, escrito de pruebas en fecha 27 de febrero de 2007, por medio de su apoderado judicial; promoviendo en su escrito los siguientes medios, a saber: En el Capítulo Primero, sobre la Cuestión Previa, promueve el mismo texto del libelo de la demanda, particularmente el petitorio de condena que esta expresado en el libelo de demanda, en el cual se aprecian los montos demandados por la parte actora. Luego de haber revisado detenidamente el contenido textual del elemento promovido, este Tribunal lo desestima, pues el mismo se trata del texto del libelo de demanda, que en nuestro ordenamiento procesal, no es un medio de prueba, por tanto, este Tribunal, desestima el mencionado elemento por las razones aducidas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo Segundo, promueve las documentales privadas de los recibos de alquiler y las letras de cambio anexadas a la contestación de la demanda; igualmente promueve la exhibición para que la parte arrendadora que aquí actúa como demandante, exhiba las cambiales que reposan en su poder, y que corresponden al los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, sí como la del mes de enero de 2007. Ahora bien; revisadas como han sido todas y cada una de las documentales mencionadas, este Tribunal, arriba a la convicción de que dicha documentales, las cuales se encuentran divididas en recibos y títulos valores, no demuestran el estado de solvencia de la accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, pues todas estas documentales, se refiere a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1998, y los cánones de arrendamiento demandados, son los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006. Por tales razones, este Tribunal desestima las referidas documentales. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a la prueba de exhibición de documentos la misma no fue admitida, y en los autos consta las razones por las cuales no se admitió dicho medio de prueba. Razón por la cual este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Asimismo, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes procedentes del Banco Banesco Banco Universal, y al respecto el tribunal oficia lo conducente; llegados las resultas de dicho medio de prueba, este Juzgado examina los resultados de la prueba mencionada así: Si bien es cierto que todos los cheques fueron emitidos por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), no es menos verdadero que dichos cheques no fueron cobrados por la parte actora, pues de la información requerida, observa, este Tribunal, que aparecen beneficiarios diferentes a la parte como son los cheques cobrados por taquilla, asimismo; los cheques procesados por compensación del Banco Mercantil, aparece un número de cuenta, que no se determina si es corriente o de ahorro, ni a quién pertenece la misma; de todo lo cual se infiere, que dicho medio de prueba, no se demuestra el estado de solvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y, es por ello que éste Tribunal desestima dicha prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

Promueve los Documentos emanados de los prestadores de servicios públicos, en las cuales se evidencia que dichos servicios están pagados hasta el mes de enero de 2007. En relación; a ésta documentales promovidas para demostrar el estado de solvencia de los servicios públicos, por parte de la demandada, marcados O, P, Q, R, S, y T; una vez examinados detenidamente, cada una de las documentales promovidas, este Tribunal, tiene que desestimarlas, por las razones siguientes. Las constancias de solvencias emanadas de Hidrocentro marcadas O y P, las desestima este Tribunal, por cuanto, que las mismas no fueron promovidas bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, son documentos emanados de un tercero, que no es parte de este proceso, por tanto dichas documentales deberían ser promovidas por las reglas establecidas en el referido artículo 431, mediante la prueba de testigos, a fin de que fueran ratificadas en la oportunidad procesal. En consecuencia, este Tribunal desestima las documentales en mención, por las razones aducidas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a las documentales marcadas con las letras Q y R, este Tribunal las desestima por las razones esgrimidas anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a las marcadas con la letra T; la desestima este Tribunal, por cuanto que las notas de consumo o recibos de pago, por el servicio de aseo urbano vienen a nombre de otra persona, es decir, de una persona jurídica, la cual no se corresponde con la parte accionada. Por tanto, se desestiman, las documentales en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento, luego de haber revisado detenidamente el mismo, se percata esta sentenciadora, que dicho contrato fue suscrito por personas distintas a las partes en conflicto, por tanto dicho contrato se desestima por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo Tercero, promueve pruebas de informes, a objeto de requerir información de distintas entes de carácter público que prestan servicios públicos. Este medio de prueba fue promovido, para demostrar que el contrato contiene cláusulas usurarias. Luego de haber revisado en todas y cada una de sus partes la información que remitieran a este Tribunal, los siguientes organismos, como IARAGIR, CADAFE e HIDROCENTRO, éste Tribunal, las desestima, por cuanto que las mismas no prueban, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, contenga cláusulas de naturaleza usuraria, por las siguientes razones: En primer lugar; observa este Tribunal, que se está en presencia de contratos de suministros y de adhesión, entre dichos entes públicos y los usuarios de dichos servicios, y tales contratos van a generar derechos y obligaciones reciprocas para cada una de las partes contratantes. En segundo lugar; el contrato de prestación de servicios es una convención celebrada entre dos o más personas con la que se pretende regular las condiciones de prestación de servicios públicos, como son consumo de energía eléctrica y servicio de recolección de basura domiciliario. Dicho contrato contiene en si mismo las tres condiciones necesarias para la existencia de todo contrato, como son el consentimiento, pues el interesado comenzará a recibir los beneficios del servicio sólo cuando esté expresamente lo solicitó, y al hacerlo, acepta todas y cada una de las condiciones impuestas por el oferente del mismo. Con relación al objeto que es materia del contrato de prestación de servicios públicos, el mismo involucra prestaciones de hacer reciprocas tanto para la parte oferente del servicio como para el beneficiario del mismo, las cuales implican por una parte la prestación de un servicio en forma contraria, regular y eficiente con la finalidad de satisfacer las necesidades de uso de los servicios, y por la otra la obligación de cuidar como un buen padre de familia los equipos necesarios utilizados para logara los beneficios del servicio contratado. Además, el objeto material de estas contrataciones representa un interés para el acreedor, pues el mismo persigue el logro de una contraprestación por el servicio prestado, materializado a través de la cancelación de la respectiva tarifa de servicios por parte de los beneficiarios del mismo.

En tal sentido; los mencionados servicios públicos prestados por estas empresas se encuentran regulados a niveles de tarifas, para evitar actividades especulativas por parte de las mismas. Por tanto; las tarifas que tiene que pagar la parte accionada deviene de los organismos anteriormente mencionados, y no de la parte actora, razón por la cual, este tribunal, considera que el contrato de arrendamiento, no tiene cláusulas de naturaleza usuraria. Por tales razones, se desestiman las pruebas de informes. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo Cuarto, promueve el justificativo de testigos, al respecto, promueve como testigos a los ciudadanos E.S.D. y B.B.M.. Luego de revisar el expediente, observa este Tribunal, que los mencionados testigos no fueron promovidos, para que ratificaran el mencionado justificativo de testigos, a pesar de tratarse este último de una prueba preconstituida que requiere de la contradicción y control de dicha prueba por la contraparte. Por tanto, este Tribunal desestima, el referido justificativo de testigo, por las razones aducidas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo Quinto, promueve las testificales de los ciudadanos J.M.P. e I.Z.D.P., F.E.A.P., A.G.F..

I.Z.D.P., declara así:

  1. -¿Diga la testigo si conoce el local Nº 93 de la avenida Principal de San Agustín, de Maracay, donde funciona la Iglesia C.E. denominada “Centro C.V.P.J.? “C”: “Si”.

  2. -¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.D.Z.? “C”: “Si”.

  3. -¿Diga la testigo si le consta que el señor V.D.Z. es el inquilino de ese local Nº 93, de la avenida Principal de San A. deM.? “C”: “Si”.

  4. -¿Diga la testigo si sabe y le consta que arrendadora de ese local es la señora M. deL.Á.L., hija del señor J.L.? “C”: “Si”.

  5. -¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores López, me refiero a la señora M. de losÁ.L. y el señor J.L., suelen usar como método para cobrar el canon de arrendamiento usando unos recibos donde consta el monto del canon de arrendamiento mensual señalado en el contrato, y adicionalmente, una letra de cambio por otro monto adicional para completar la suma que reciben por concepto de arrendamiento mensualmente? “C”: “Si”.

  6. -¿Diga la testigo como sabe que los señores López, me refiero a M. de losÁ.L. y su padre J.L., suelen usar ese mecanismo de recibo más giros o letras de cambio por cada mes de arrendamiento? “C”: “Porque estuve arrendada en un local en el Centro Comercial la Casona del Torrente donde ellos eran los propietarios y hacían el mismo procedimiento”.

F.E.A.P., el testigo observó la copia del contrato de arrendamiento y manifestó que efectivamente esa era la copia del contrato de arrendamiento que él firmó en original cuando comenzó a ser inquilino conjuntamente con el señor Delgado. “Con relación a los recibos, si ratifico que yo le entregue al señor V.D. los cuales eran firmados por la arrendadora de local y me las entregaban cada vez que pagamos el canon de arrendamiento. Con relación a las letras de cambio, efectivamente también las ratifico y fueron emanadas de mi persona y también se las entregué al señor V.D.. En esas letras aparece mi firma, por cuanto yo era uno de los responsables del pago del alquiler del local Nº 93, de la avenida Principal de San A. deM., para esa época. Para mes había un (01) recibo y una (01) letra, entre las dos completaban el monto del arrendamiento que pagamos mensualmente por ese local en esa época”.

A.G.F., la testigo observó la copia del contrato de arrendamiento y manifestó que la copia del contrato que se le puso a la vista es le contrato que ella firmó en original comúnmente con los ciudadanos F.E. deA. y V.D.Z., cuando alquilaba el local Nº 93, dela avenida Principal de San A. deM., “esa copia del contrato la tenía el señor De Andrade y yo acordé con él en entregársela al señor V.D. porque él lo necesitaba para el Juicio, según él nos comentó. Esos recibos eran los que nos daban a nosotros los inquilinos como constancia de pago de una parte del arrendamiento mensual. Nos los daba la arrendadora y los teníamos en nuestro poder, hace poco el señor De Andrade y yo se las entregamos al señor V.D. por la misma razón que la copia del contrato. Y esas letras de cambio, son la que correspondían a la otra porción del arrendamiento mensual que pagamos por el local Nº 93 de la avenida Principal de San A. deM.. En cada uno de esos giros está mi firma como avalista porque también era responsable del pago del alquiler como aparece en el contrato. En consecuencia, ratifico la copia del contrato y todos los recibos y letras de cambio que me pusieron a la vista”.

Ahora bien; luego de haber examinado el contenido textual de las declaraciones de los ciudadanos J.M.P. e I.Z.P., este Tribunal, las desestima, puesto que dichas deposiciones a pesar de que concuerdan entre si, no concuerdan con las demás pruebas cursantes en los autos, pues sus dichos no se encuentran corroborados con otros medios de pruebas idóneos. Ya que al Tribunal, no le basta el simple señalamiento de que ellas fueron inquilinos, sin señalar expresamente quién era el arrendatario. Además, de señalar que eran arrendatarios un local, totalmente, diferente al inmueble objeto de este proceso, circunstancias que denotan que ambos testigos no son imparciales y que tienen interés en las resultas de este Juicio: por tales, razones se desestiman dichas declaraciones de acuerdo con lo establecido con lo establecido con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a los testigos F.E.A.P. y A.G.F., este Tribunal, los desestima, por cuanto, que considera que las documentales ratificadas por ellas, tales como los recibos y las letras de cambio, no emanaron de ellas. En efecto; en relación a los recibos ratificados aparecen a nombre de F.E.D.A., y al pie de los mismos aparece una firma ilegible, esto es, que se desconoce, con veracidad quién es la persona que emitió dichos recibos. Lo mismo ocurre con las letras de cambio, en las mismas aparece como obligado cambiario el referido F.E.D.A., pero no aparece el nombre del beneficiario de dichos títulos valores, como tampoco aparece la firma del librador de las misma. Por lo tanto, este Tribunal desestima dichas probanzas, por no haber sido evacuadas bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente; la PARTE ACTORA promovió pruebas, así: En el Capítulo I, promueve la documental contentiva del contrato de arrendamiento; este Tribunal, luego de examinar dicha documental, arriba a la convicción, de que a través de ella, queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y quedan demostradas también las obligaciones a las cuales quedaron sometidas las partes. Esta documental no fue impugnada, quedando firme toda su eficacia y valor jurídico. Por tanto, este Tribunal, aprecia y valora el referido medio de prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve las documentales siguientes: Recibos de pago de los cánones de arrendamiento hechas por la parte accionada; después de haber examinado dichos recibos, este Tribunal los desestima, por cuanto son impertinentes, pues no guardan relación con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; promueve las certificaciones arrendaticias; examinadas en su totalidad las referidas consignaciones arrendaticias, este Tribunal, llega a la conclusión, de que la parte accionada, no consignó en ninguno de los Tribunales de Municipio del área del Municipios Girardot, los cánones de arrendamiento demandados, y califica dichas consignaciones como documentos públicos, pues ellas fueron autorizadas por Jueces con facultad para darle fe pública, a dichas consignaciones arrendaticias. Por tanto, dichas consignaciones arrendaticias, son documentos públicos. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III, promueve notas de consumo o recibos, emanados de diferentes entes de carácter público, que prestan servicios públicos, estos recibos no fueron impugnados, conservado toda su eficacia y validez jurídica, quedando demostrada con los mismos la insolvencia de la parte accionada en el pago de los servicios públicos. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora los referidos recibos como documentos privados, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente; promueve prueba de informes, a diversos entes públicos, a quienes se les requirió información, las cuales fueron remitidas a este Tribunal, razón por la cual este Tribunal, no puede emitir ningún pronunciamiento.

En el Capítulo IV, promueve prueba de informes, es este capítulo, es aplicable todos los argumentos esgrimidos anteriormente.

En el Capítulo V. Este Tribunal, desestima los alegatos esgrimidos por la parte actora, pues los mismos no son medios de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber revisado y analizado detenidamente, todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en conflicto en el presente Juicio. Este Tribunal, llega a la conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda. Por cuanto, que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito contentivo de su demanda, concretamente el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. No así la parte accionada, que no demostró sus afirmaciones de hecho explanadas en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, ya que no pudo probar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; como tampoco demostró el carácter usurero del contrato de arrendamiento; es decir, no pudo desmentir las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal, por las razones aducidas anteriormente, declara con lugar, la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS Á.V. antes identificada, contra el ciudadano V.D.Z. también identificado en autos, se DECLARA resuelto el Contrato de Arrendamiento. CONDENÁNDOLA. Ha hacer entrega del inmueble objeto del contrato, ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín Nº 93, Municipio Girardot de esta cuidad de Maracay, Estado Aragua, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas. Y, CONDENA a la parte accionada al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.00,00), por los siguientes conceptos: 1.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento vencidas comprendidas entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006. 2.- QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble, contados a partir de mes de Noviembre del año 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de diciembre de 2007, Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA,

En la misma fecha, siendo las diez horas (10:00) de la mañana, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.

Exp.11562-06.-

NC/LYL/.-

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