Decisión nº 106-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016245

ASUNTO : VP02-R-2013-000163

DECISIÓN N° 106-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.363, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., titular de la cédula de identidad N° 21.075.546, en contra de la decisión Nº 2C-386-13, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.M.. SEGUNDO: Admitió los medio de prueba ofrecidos por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por la defensa. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. CUARTO: ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q..

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Abril de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso, contra la decisión N° 2C-386-13, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el defensor, que en el caso bajo estudio, se le hizo del conocimiento a la Jueza de Instancia, que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en fecha 14 de agosto de 2012, llevó a efecto un procedimiento de entrega controlada de dinero, para detener de forma infraganti al imputado IDELMARO E.R.V., no obstante ello, el Ministerio Público vulneró el contenido del artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que ese despacho nunca solicitó al Tribunal de Control la autorización para llevar a efecto la entrega vigilada, lo cual de manera irrefutable acarrea la nulidad absoluta de la acusación por cuanto se conculcó el debido proceso, así como también principios y garantías constitucionales, no obstante ello, la Fiscalía utilizó como sustento dicho procedimiento policial, que se practicó de manera ilegal, para solicitar la orden de aprehensión de su defendido, poniéndosele de manifiesto a la Jueza de Instancia dicha irregularidad.

Destacó la defensa que es la obligación del Juez que conozca de semejante violación remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la correspondiente investigación penal, contra el funcionario que haya practicado dicho procedimiento, sin tener la respectiva orden judicial, y así lo establece el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al indicar: “…El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”; y es por ello que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR CUANTO LA MISMA VULNERA FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO ASÍ COMO TAMBIÉN PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Sostuvo el abogado defensor, que en el caso bajo estudio, el basamento de la acusación, es el procedimiento policial que diera lugar a la detención del ciudadano ILDEMARO RIVERO VILLEGAS, en fecha 14 de agosto de 2012, el cual es evidentemente ilegal, toda vez que carece de las formalidades esenciales establecidas en la ley que regula el procedimiento de entrega vigilada.

Indicó el recurrente que la Jueza a quo, soportó su fallo con el siguiente argumento: “…es de observar que el artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su encabezamiento observa (sic) que se solicitara (sic) en caso de ser necesario (sic), pues los funcionarios policiales actuando en diligencias policiales de investigación y realizándose el procedimiento se realizo (sic) la aprehensión en flagrancia del acusado de autos por parte de las autoridades competentes…”; estimando el representante del acusado, que fundamentar dicha negativa bajo este argumento, convierte a la Jueza en una partícipe (sic) según la propia ley especial, ya que estaría convalidando la comisión de un delito penal, siendo procedente la declaratoria de un error inexcusable de derecho, en virtud que el contenido de dicha normativa, la cual es muy clara y expresa cuando indica que debe solicitarse la autorización del tribunal, y sin ella no puede practicarse ninguna entrega vigilada, por cuanto se incurriría en la comisión de un delito, y no obstante ello, la Jueza de Control afirmó que: “… el Ministerio Público puede prescindir de dicha autorización judicial”, alegando que la autorización se solicitará en caso de ser necesario, pues encontrándose los funcionarios policiales en diligencias policiales de investigación se efectuó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos por parte de las autoridades competentes.

Planteó el profesional del derecho, que la Jueza comete un error grave, toda vez que el artículo 32 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su primer aparte, establece que: “En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud…”; es decir, NO PUEDE PRESCINDIR DE DICHA ORDEN, puesto que es menester solicitarla, por cualquier medio, pero debe conseguirla previa actuación policial, en consecuencia, la Jueza y el Fiscal del Ministerio Público, violentaron una normativa de orden público y trataron de sustentar la aplicación de un procedimiento establecido en la normativa legal bajo argumentos ilegales, por tanto, en criterio del apelante, lo procedente en derecho es declarar tanto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, como la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, con el cual se pretende sustentar el decreto de privación de libertad de su defendido, por tanto, solicita se otorgue de manera inmediata la libertad del ciudadano ANGELIZSCHNEY M.Q..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados F.L.U. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimieron que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el Tribunal ejerció la tutela judicial efectiva, respetando en todo momento el debido proceso y motivando suficientemente la privación judicial preventiva de libertad del imputado, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales hacen presumir la participación del ciudadano ANGELIZSCHNEY M.Q., en los hechos que se le imputan (EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la pluriofensividad y gravedad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer, motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y que efectivamente los delitos no están prescritos, adicionalmente, destacó la Fiscalía que se está en un procedimiento en el cual se contó con una orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a la normativa legal, ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa.

Manifestó la Representación Fiscal que no entiende por qué la defensa del acusado, plantea que se violaron principios y garantías procesales, cuando el ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., fue presentado por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de una orden de aprehensión, ante dicho Juez.

Estimaron pertinente resaltar que dentro de las funciones del Ministerio Público, destaca la presentación de los actos conclusivos, tal como se efectuó en el caso bajo estudio, motivo por el cual en la audiencia preliminar se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad del aprehendido, atendiendo a los hechos expuestos y en cuanto a la forma como sucedieron los mismos, siendo la investigación Fiscal, un cúmulo de elementos de interés criminalísticos que constituyen los elementos de convicción para presumir gravemente la participación del imputado de autos, como autor en los hechos que se investigan, es por lo que se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., para luego presentar la acusación ante el Juez natural.

Alegaron los Representantes de la Vindicta Pública, que en virtud de los siguientes elementos: a) Fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe, b) Periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: Peligro de fuga, peligro de obstaculización, y c) Proporcionalidad; y por encontrarse presente los mismos en el caso bajo análisis, es que la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.

Plantearon, quienes contestan el recurso interpuesto, que el Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre de Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales del acusado, presentando el acto conclusivo correspondiente y en la fecha exigida en la ley, previa investigación, adicionalmente, fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, previa admisión de la acusación, cumpliéndose lo exigido en la ley, es decir, que se encuentran totalmente cubiertos y llenos los extremos del procedimiento penal, por tanto, en criterio de la Representación Fiscal, se debe confirmar la decisión recurrida, por cuanto la Jueza apreció todos los puntos alegados por la defensa y por el Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los Representantes de la Vindicta Pública, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa, coligen que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión del ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., alegando que en el caso bajo estudio, existe nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada o controlada realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto el mismo fue llevado a cabo omitiendo el contenido del “artículo 32 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, el cual establece que para este tipo de procedimiento, debe existir autorización previa del Juez de Control, situación que en criterio del apelante, estaría convalidando un acto viciado que no contó con los requerimientos de la ley al momento de la captura de los ciudadanos Idelmar E.R.V. y R.Á.R.E., y el cual sirvió de base para la aprehensión ilegal de su representado, argumento que expuso en el acto de audiencia preliminar, y el cual fue rebatido por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, criterio que no comparte por no estimarlo ajustado a derecho, ya que tal situación se traduce en la nulidad del procedimiento y de la acusación.

A los fines de resolver la pretensión del representante del acusado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos expuestos por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa:

…En relación a lo planteado por la defensa en esta audiencia preliminar, relacionado a que el Ministerio Público no solicitó al Juzgado de Control la Entregada Vigilada o controlada (sic) de dinero en la presente investigación, es de observar que el Artículo (sic) 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su encabezamiento, observa que se solicitara en caso de ser necesario, pues encontrándose los funcionarios policiales actuando en diligencias policiales de investigación y realizándose el procedimiento se realizó (sic) la aprehensión en flagrancia del acusado de autos por parte de las autoridades competentes, todo esto aunado a la denuncia interpuesta por la víctima y encontrándose en laborees (sic) de investigación se procedió a la practica (sic) de dicha diligencia de investigación, y así se observa de la norma antes citada la cual establece que no es necesario la orden del juez para realizar el acto de investigación ni la orden de entrega vigilada por parte del juez, concatenándose con lo previsto en el Artículo (sic) 28 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez a.l.f. del fallo impugnado, y vista la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, relativa a que la aprehensión del ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada y controlada, el cual fue realizado por los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en el “artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”; quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:

El apelante señala como fundamento de su apelación el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, disposición que no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de encontrarse derogada, por cuanto, desde el día 30 de abril de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su Capítulo II, contempla la técnica de la investigación penal de operaciones encubiertas, y específicamente, en su artículo 66 establece la entrega vigilada.

Por otra parte, se observa que los hechos objeto de la presente causa, fueron tipificados como EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 470 del Código Penal, y por los mismos resultó acusado el ciudadano ANGELIZSCHNEY STRAIKER M.Q., de lo que puede colegirse que no podía ajustarse al presente asunto, el procedimiento de entrega controlada o vigilada, previsto para los delitos sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en todo caso resultaba aplicable tal como lo señaló la Jueza a quo en la decisión impugnada, el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”.

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no era aplicable en el caso bajo estudio, donde no se tipificaron los hechos, ni se acusó por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por el ciudadano F.J.J.M., en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo estaban extorsionando a través de su correo electrónico y de llamadas telefónicas, tal denuncia activó la actuación de los efectivos militares, quienes capturaron de manera flagrante de los ciudadanos IDELMAR E.R.V. y R.Á.R.E., en el Centro Comercial Ciudad Chinita, al momento que pretendían se les hiciera la entrega del dinero solicitado a la víctima de autos, por lo que posteriormente, y producto de tal actuación, los funcionarios cumpliendo instrucciones, en razón de la orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para hacerse efectiva en el inmueble ubicado en la Urbanización La Marina (San Jacinto) sector 18, verada 11, casa N° 17, parroquia J.d.Á., lugar donde habitaba el ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q., proceden a su aprehensión flagrante, al haber colectado evidencias de interés criminalístico vinculadas al caso bajo análisis, tal como un pendrive o dispositivo de almacenamiento de archivo, en el cual había una carpeta, que al abrir las imágenes se pudo constatar que contenía los siguientes textos: “usted me dirá que yo no tengo razón se imagina que su esposa su hija su familia llegue a ver esto sería trágico y si (sic) la demanda q (sic) le puede ocasionar la mujer esa” “es verdad q (sic) se (sic) no es usted a esto es lo q (sic) no quería llegar dígame” “entonces será q (sic) ya recordó el video (sic) usted mismo gravo (sic) o es mentira”, los cuales se correspondían con los textos enviados al ciudadano F.J.J..

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión del acusado, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:

La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Las negrillas son de la Sala)..

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, si bien el ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q. no fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, su detención obedeció a la evidencia colectada en el lugar donde residía, situación que califica de flagrante su aprehensión.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:

(“Omisis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

(Omisis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(Omisis…)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que se produzca la detención en flagrancia o la detención producida por la presunta comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente la detención, se produjo de manera flagrante, por la suficiencia de elementos de convicción obtenidos en contra del acusado en el allanamiento que fuera practicado en su habitación.

Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión del ciudadano ANGELIZSCHENEY STRAIKER M.Q., se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no obstante, esta Alzada no comparte el argumento de la Jueza a quo, relativo a que la detención del acusado se encuentra soportado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, la cual para el momento se encontraba derogada, por cuanto, no tenía porque cumplirse con el mismo, ya que la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, que es la que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, también contempla una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Consideran, quienes aquí deciden, que evidenciado como ha sido que la Jueza de Instancia estableció en su fallo, que la detención del ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q., se encontraba ajustada a derecho, en virtud que la misma se verificó bajo la figura de la flagrancia y estaba amparada por el artículo 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, constituiría una reposición inútil, anular la resolución apelada por cuanto la misma refirió al artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual no resultaba procedente su aplicación no sólo porque se encontraba derogado, sino por la naturaleza de los delitos imputados, toda vez que no encuentran contemplados en la referida ley, ya que la aprehensión del acusado se hizo de acuerdo a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por lo que en aplicación del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q., contra la decisión N° 2C-386-13, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, descartándose tanto la nulidad del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la del escrito acusatorio, así como la solicitud de libertad plena peticionada por el recurrente a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q., contra la decisión N° 2C-386-13, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, descartándose tanto la nulidad del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la del escrito acusatorio, así como la solicitud de libertad plena peticionada por el recurrente a favor de su defendido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELIZCHNEY STRAIKER M.Q., contra la decisión N° 2C-386-13, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, descartándose tanto la nulidad del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la del escrito acusatorio, así como la solicitud de libertad plena peticionada por el recurrente a favor de su defendido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

Abg. P.U.N.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

Abg. P.U.N.

La Secretaria (S)

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