Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de octubre de 2013

203° y 154°.

PARTE ACTORA: A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 7.603.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES BAMBINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el día 9 de julio de 1970, bajo el No. 35, Tomo 63-A, modificada el día 14 de noviembre de 1973, bajo el No. 65, Tomo 113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D., J.H.R.L., C.F., B.E.G.G. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 55.478, 29.556, 6.023 y 108.180, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2012-000057.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (y su complemento de fecha 08/12/2012), dictados por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.A.R. contra la Sociedad Mercantil Confecciones Bambino, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/09/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriendo el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la demandada apelante señaló, en líneas generales, que recurría del auto dictado por el a quo en fecha 05/11/2012 y de su complemento dictado en fecha 08/11/2012, en virtud que se ordenó el recalculo de la indexación, por medio de experticia complementaria de fallo, por el periodo que comprende el año 2009 al 01/10/2012, fecha en la cual su representada en su decir dio cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria; que el monto que arrojo la experticia fue determinado a través de revisión hecha por la Juez de ejecución y dos expertos, en virtud de la impugnación que hizo la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la experticia primigenia era excesiva y se cometió error en el calculo de la indexación, siendo declarado procedente tal impugnación; que de la decisión dictada producto de la mencionada revisión, ambas partes apelaron y en el transcurso del tramite interno para conocer del recurso ejercido por las partes, este Tribunal Superior Séptimo, devolvió el expediente por error de foliatura al Tribunal de Primera Instancia, siendo que en ese proceso se extravían las piezas 1 y 4 del expediente, luego en el mes de enero del año 2010, el a quo deja constancia de tal situación, ordenando su reconstrucción en el mes de mayo de ese mismo año, oficiando en tal sentido a los organismos competentes para ello, durando ese proceso de reconstrucción del expediente aproximadamente dos años, por lo cual, la causa estuvo paralizada; finalizada el proceso de reconstrucción, se prosiguió con la tramitación de los respectivos recursos ejercidos por las partes, siendo desistida la apelación realizada por la parte actora, y resuelta la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se confirmó lo decidido por el a quo, es decir, se confirmó lo establecido en la revisión; en este orden de ideas, indica, que la parte actora, tras cámara una vez finalizada la audiencia oral ante el Tribunal Superior, indicó que “no iba solicitar la experticia complementaria del fallo, que quería era el pago sin dilatar mas el proceso, ni seguir ejerciendo ningún tipo de recurso”, siendo que, en tal sentido fue que la accionada hizo entrega al ciudadano Á.R., de tres cheques, por la suma total de Bs. 1.253.395, 15, pago que consta al expediente; indica que desde el momento del pago no se hizo reserva alguna con respecto al monto, excepto las costas y costos; señala que desde que fue terminada la reconstrucción del expediente no se solicitó ningún tipo de actualización, empero, posteriormente se solicitó el recalculo de la experticia complementaria del fallo, pasados los quince días del efectivo pago instando al calculo de la indexación durante el tiempo de reconstrucción del expediente, tiempo durante el cual debía estar paralizada la causa, hasta que no se terminara el ciclo de restauración, es decir, no se podía dar curso a las apelaciones ejercidas, no siendo imputable ese lapso a las partes; en este sentido indica que no se le puede atribuir el lapso de tiempo de la reconstrucción ni el lapso durante el cual la parte actora no hizo ningún tipo de solicitud de la actualización de la experticia; señala que la recurrida se pronunció en relación al pago efectuado pero sin homologar el mismo, por lo que mal podía su representada una vez haber cumplido con el pago de lo condenado por la sentencia cubrir con las actualizaciones solicitadas por la parte accionante, considerando que hubo violación al debido proceso y a la subversión de los actos procesales, por cuanto no se dejo constancia que la deuda ya estaba saldada por parte de su representada, si no todo lo contrario se reanudo el expediente tomando en consideración los reajustes o actualización monetaria solicitada por el accionante, por todo lo anterior solicita sea revocado el auto apelado y su complemento.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, dictó auto señalando que: “…este tribunal observa que el día 11-10-12, la parte demandada solicitó mediante diligencia levantamiento de la medida de embargo preventivo practicado en fecha 09-10-95. Igualmente, este tribunal observa, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el cálculo de la indexación por cuanto desde la fecha del 29 de Octubre de 2009 hasta la fecha de cobro del trabajador 03 de Octubre de 2012 no se realizó cálculo de indexación sobre el monto cancelado de Bs. 1.253.395,15. Vistas dichas solicitudes, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la demandada el 01-10-12 dio cumplimiento a la sentencia en el presente asunto, pagando Bs. 1.253.395,15 al trabajador, mediante tres cheques, dos cheques de Bs. 400.000, cada uno, y un cheque de Bs. 453.395,15 (folios 335 al 338) . SEGUNDO: Que la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su parte dispositiva cuarta lo que de seguida se transcribe textualmente:

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.856.503,73), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación el Juzgado de sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda deberá calcularla, con vista del índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas que deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 20 de Septiembre de 1995 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha de pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere…”

En consecuencia, se puede verificar que efectivamente hubo un lapso de tiempo que no esta calculado y por lo tanto no fue pagado al trabajador, que va desde que se realizaron los cálculos de la experticia hasta la fecha en que se realizó el efectivo pago (01-10-12), motivo por el cual se acuerda el calculo de la Indexación hasta el 01 de Octubre de 2012, fecha en que se realizó el pago, siguiendo los parámetros establecidos en la disposición cuarta del dispositivo de la sentencia de fecha 11-08-04 proferida por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito, tomando en cuenta los parámetros antes indicados y el valor actual del monto allí indicado. Este tribunal, acuerda calcular la indexación del monto condenado hasta el 01-10-12 (fecha en que se materializó el pago) mas no sobre la base de Bs. 1.253.395,15 (cantidad señalada por la parte actora en su solicitud) por cuanto dicha cantidad incluye los intereses moratorios, concepto que no esta incluido en la disposición cuarta de la sentencia a cumplir dictada el 11-08-04 por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito. ASI SE ESTABLECE. En este sentido, se ordena notificar a los expertos contables, licenciados Cosme parra y Gilda Garcés, para que realicen la indexación en los términos antes señalados. Líbrese notificaciones.-

Por otra parte, visto que no se ha dado cumplimiento a cabalidad a la sentencia en el presente asunto, este tribunal, mal puede levantar una medida preventiva de embargo, cuando todavía la parte demandada queda a deber al trabajador y los honorarios profesionales a los expertos contables. En consecuencia, este tribunal niega la solicitud realizada por la demandada de levantar la medida preventiva de embargo…”.

Así mismo, consta que la recurrida en fecha 08/11/2012, dictó auto (denominado complementario al auto de fecha 05/11/2012), estableciendo que: “…Se dicta el presente auto a los fines de complementar el auto dictado el 05-11-12 por cuanto en el mismo se indicó que los parámetros para calcular el concepto de la indexación solicitada por la parte actora en el presente asunto, eran los establecidos en el dispositivo número cuarto de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito, y visto que en la mencionada disposición se ordena calcular la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de Septiembre de 1995 hasta el pago efectivo de la sentencia, pago que se realizó por un monto de Bs. 1.253.395,15 el 01-10-12 (Folios 335 al 338 de la Pza. 6). Y quedando el lapso de tiempo desde que se realizó la experticia hasta el pago sin calcular dicho concepto, sin que se haya horado el pago al trabajador, correspondiente al mencionado lapso. Así las cosas, vista la metodología establecida por el referido dispositivo. Este tribunal, ordena al experto contable, calcular la indexación sobre la base de Bs. 42.856,50 desde el 20-09-95 hasta el 01-10-12, y reste Bs. 864.641,56 del monto resultante, por cuanto consta a los autos el pago del mismo, a través del pago efectuado por la demandada por Bs. 1.253.395,15, el cual comprende: Monto condenado a pagar Bs. 42.856,50; Intereses sobre Prestaciones Bs. 105.043,71, Intereses moratorios Bs. 240.853,71 y finamente Corrección Monetaria o indexación Bs. 864.641,56. La cantidad de Bs. 864.641,56, corresponde al concepto de la indexación calculada a través de experticia contable, monto éste que quedó firme a través de la sentencia dictada el 10-07-12 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, se ordena notificar a ambas partes y a los expertos contables, licenciados Cosme Parra y Gilda Garcés del auto dictado el 05-11-12 y del presente auto. Líbrese boletas de notificación…”.

Pues bien, analizada como ha sido la presente incidencia se observa que la sentencia a ejecutar es la fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció, respecto al punto que nos interesa, esencialmente que: “…Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.856.503,73), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación el Juzgado de sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda deberá calcularla, con vista del índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas que deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 20 de Septiembre de 1995 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha de pago efectivo de la obligación…”, lo cual en principio no es objeto de controversia, toda vez que la misma (la apelación) radica es en que la demandada considera que con el precitado pago cumplió cabalmente con su obligación y por tanto nada adeuda al actor, sin embargo, al verificarse lo condenado por el a quen, se constata que éste ordenó, así mismo, que de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación (lo cual aconteció) “…el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere…”, ordenando en todo caso cumplir con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en puridad, lo que se condenó, respecto a la indexación salarial o corrección monetaria, es que la misma se calcule desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 20/09/1995 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de pago efectivo de la obligación, y esto fue el 01/10/2012, siendo que de autos se observa que la fecha de corte utilizada por el a quo en la sentencia de fecha 26/10/2009 (donde se pronunció sobre el reclamo realizado a la experticia complementaria del fallo), fue hasta el mes de junio de 2009, es decir, el computo de la indexación que recibió el actor no fue realizado hasta la fecha del pago efectivo, sino hasta junio de 2009, por lo que, este pedimento resulta contrario a derecho, toda vez que, en el presente proceso lo condenado es una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, adquiriendo la misma carácter de inmutabilidad y cuyo acatamiento concretiza la tutela judicial efectiva del actor, por lo que su cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo (lo cual como se observa, en este ultimo punto, no es el caso de autos). Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que es justo y equitativo además de jurídico, recalcular la indexación sobre la cantidad de Bs. 42.856.503,73, empero, desde el 01/07/2009 hasta el 30/09/2012 (fecha del pago efectivo), para lo cual se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar los parámetros aquí señalados y excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, etc, considerándose una circunstancia de fuerza mayor, la acaecida en el presente asunto entre el 10 de diciembre de 2009 (fecha de recibo del expediente por el a quo) y el 05 de marzo de 2012 (fecha de su devolución a esta Instancia Superior), donde el expediente de forma excesiva estuvo paralizado y/o suspendido por causas exclusivamente imputables al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que hubo el extravió del expediente (ver acta de fecha 22/01/2010), todo esto conforme a la inteligencia que se extrae de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como de autos. Así se establece.-

En consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, anulándose parcialmente los autos recurridos de fecha 05 de diciembre de 2012 (y su complemento de fecha 08/12/2012), siendo que, en todo caso, el a quo deberá observar los parámetros y condiciones que se han establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (y su complemento de fecha 08/12/2012), dictados por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.A.R. contra la Sociedad Mercantil Confecciones Bambino, C.A., se anula parcialmente el auto recurrido, todo conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

¡

WG/EC/rg.-

Exp. Nº: AP22-R-2012-000057.-

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