Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000530

ASUNTO : OP01-R-2013-000230

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos Á.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G.

DEFENSOR PRIVADO: abogado R.E.R.O.

FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Distribución de Drogas, Detentación de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el primero, por los abogados MARBENY GUILARTE y C.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió a los ciudadanos Á.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y, Detentación de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, ambos tipificados en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 49, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 06 de septiembre de 2013 (f. 50, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000230, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº J2-3374-13, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados MARBENYS GUILARTE y C.V., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000530, seguido en contra de los ciudadanos A.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Amas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, contra decisión dictada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió Asunto Principal Asignado con el N° OP01-P-2011-000530, contentivo de Primera Pieza, constante de 296 folios útiles, Segunda Pieza, constante de 257, folios útiles, Tercera Pieza, constante de 142, folios útiles, Cuaderno de Escabinos, constante de 127, folios útiles y un cuaderno separado de solicitud de traslado medico, constante de 09, folios útiles los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

En fecha 13 de septiembre de 2013, la abogada E.V.O., Jueza Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de de conocer la presente causa (fs. 51 al 54, cuaderno separado).

En fecha 08 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 59, cuaderno separado).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000230, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Los abogados MARBENY GUILARTE y C.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscriben escrito de apelación (fs. 01 al 22, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Nosotros, MARBENY GUILARTE y C.V., actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas, respectivamente, ocurrimos ante su competente Autoridad, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, y de la cual se notificó a esta Representación del Ministerio Público en fecha 07 de Agosto de 2013, en el Asunto Penal Nro. OP01-P-2011-000530, seguida en contra de los ciudadanos A.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., recurso éste que formalizamos en los términos siguientes:

…OMISSIS…

DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD DEL JUICIO.

De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 1, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las sentencias que se dicten en el juicio oral por los motivos siguientes:

…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio…

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la que decidió el Tribunal prescindir del testimonio del Sargento Segundo (INP) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIERREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., los cuales son funcionarios actuantes quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de Autos, fue una decisión que no se dictó en audiencia oral, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria del Principio de Oralidad del Juicio y que es a su vez principio de garantía procesal..

…OMISSIS…

Debe entenderse el proceso como un todo, en el sentido de que los principios del proceso son ineludiblemente aplicables al proceso, así como los principios relativos a la administración de justicia del proceso, y de acuerdo a lo anterior se evidencia entonces que se ha violentado el principio de la oralidad, el cual significa el predominio de la palabra sobre la escritura, y que constituye una garantía para la efectiva vigencia de otros principios procesales como son la inmediación, contradicción y celeridad.

Así mismo es considerada la oralidad como un mecanismo que facilita un sistema de comunicación más eficaz entre los sujetos procesales y los medios probatorios en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Cabe destacar además, que como norma general, la fase de juicio tiene que ser de forma oral, pública y en contradicción, inmediación, concentración, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el quebrantamiento de cualquiera de estas formas, salvo las excepciones establecidas en la ley y con garantía de la contradicción y legalidad, es causa de nulidad de los actos procesales.

Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO.

De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 1, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las sentencias que se dicten en el juicio oral por los motivos siguientes:

…OMISSIS…

En virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la que decidió el Tribunal prescindir del testimonio del Sargento Segundo (INO) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIÉRREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., los cuales son funcionarios actuantes quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de Autos, los cuales fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, como medios de prueba para ser incorporados en el Juicio Oral y Público, siendo admitidas, por el respectivo Tribunal en Funciones de Control, por ser estas útiles, legales y pertinentes, se dictó sin la presencia del Ministerio Público, siendo que dicha decisión fue dictada sin la presencia del representante del Ministerio Público, no habiéndose constituido el Tribunal formalmente, en audiencia oral, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria del Principio de Inmediación del Juicio y que es principio y garantía procesal.

Establece además el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…OMISSIS…

Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENBCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

TERCERA DENUNCIA

RESPECTO AL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 3, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las sentencias que se dicten en el juicio oral por los motivos siguientes:

…OMISSIS…

Debe tomarse en cuenta que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones, no obstante para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles partícipes simultáneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultánea que no es otra cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, la actividad probatoria deben estar dominadas por los principios de inmediación.

Por otra parte la inmediación requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

  1. presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

  2. incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;

En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes, se evidencia entonces que la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal. En conclusión, la oralidad es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida.

En conclusión, el principio de inmediación se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, tan es así que la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

…OMISSIS…

Se evidencia entonces que ha causado una indefensión total al Ministerio Público por cuanto se violó el derecho a la defensa, principio y garantía consagrado en nuestra Constitución, así como también en la Ley Penal Adjetiva, y que Tribunal Supremo de Justicia ha dejado reiteradamente asentado que es inviolable en todo estado y grado del proceso, tanto es así que en fecha por tal motivo el Ministerio Público en audiencia oral realizada posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2012, paso a desconocer el contenido del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 06 de Diciembre de 2012, y que riela en los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del presente Asunto Penal, en razón de que dicha Acta no esta suscrita por el Representante Fiscal, toda vez que no se constituyó formalmente el Tribunal, y que el representante del Ministerio Publico se encontraba en otro acto, no pudiendo hacer oposición a la decisión contenida en la referida Acta, a los fines de que le fuere concedido el derecho de oponerse a la prescindencia de los funcionarios que hizo el Tribunal, para de esa forma sanear el acto defectuoso que se realizó, sin embargo el Tribunal en esa oportunidad declaro como no ha lugar la solicitud fecha por el Ministerio Publico, ratificando el contenido del Acta de fecha 06 de Diciembre de 2012, y ordeno continuar con la recepción de los demás medios probatorios y al momento en que tuvo lugar las conclusiones expuestas por las partes, el Ministerio Público, resaltó en relación a la prescindencia que ordeno el Tribunal de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, la obligación que tiene el Tribunal de agotar todas las vías a los fines de que los funcionarios actuantes declaren en Juicio, tal y como ha sido asentado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

…OMISSIS…

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE(SIC) DEL ARTÍCULO 340 DEL CPODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 5, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las sentencias que se dicten en el juicio oral por los motivos siguientes:

…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Siendo en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la que decidió el Tribunal prescindir del testimonio del Sargento Segundo (INP) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIÉRREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., los cuales son funcionarios actuantes quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, y en fecha 18 de Diciembre de 2012, ratificó esa decisión, basando dicha decisión en el siguiente argumento:

…OMISSIS…

En este orden de ideas, esta Representación Fiscal observa que muy diligentemente el Tribunal libró las respectivas boletas de citación de los funcionarios Sargento Segundo (INP) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIÉRREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico sin que se hubiere logrado la comparecencia de los mencionados funcionarios, por lo que lo procedente en este caso era lo ordenado en el encabezamiento del artículo 340 ejusdem, que es el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, ordenar la comparecencia de los funcionarios por medio de la fuerza pública, lo cual esta Representación Fiscal observa que no se cumplió en este caso, por cuanto no se hizo efectivo el mandato de conducción, respecto a ello el Juez alega que “…se evidencia consignación del oficio 4346-12 y 4284-12, de fecha 30 de Octubre de 2012 y 6 de Noviembre de 2012, fueron recibidos por ante la Comandancia de Inepol 14 y 8 de noviembre de 2012…”: sin embargo lo anterior, solo demuestra que se recibieron dichos oficios en la respectiva comandancia de Inepol, no obstante no se demuestra que no se pudo localizar a los mencionados funcionarios, es decir, no se hizo efectivo el mandato de conducción que es requisito sine quanon para pueda ser procedente la prescindencia de los testimonios que el Juez ha dictado.

…OMISSIS…

Evidenciándose de esta manera que ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mandato de conducción que es requisito sine quanon para pueda ser procedente la prescindencia de los testimonios que el Juez ha dictado, mas aun cuando se trata de los testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprensión en flagrancia de los imputados de autos, y que por ende tienen conocimiento directo y pleno sobre los hechos, en virtud de lo cual el Ministerio Público los ofreció como medio probatorio por ser necesarios, legales y lícitos, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios, en base a los principios de libertad probatoria y licitud de la prueba contenidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, testimoniales que se obtendrían en el Juicio oral y público sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y que en aras de alcanzar el fin del proceso que no es otro que la establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Así mismo observa que esta Representación Fiscal que, en virtud de que no habían comparecido los funcionarios Sargento Segundo (INP) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIÉRREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., en virtud de las boletas de citación que fueron libradas a tal efecto, el Juez pudo de conformidad con lo expresado en el artículo 336 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de la recepción de prueba, recibiendo las demás testimoniales de los testigos y expertos restantes por recibir, a los fines de hacer efectivo el mandato de conducción de los funcionarios sin prescindir de sus testimonios, toda vez que se evidencia que posterior a la decisión del Juez, se recibieron órganos de prueba, en audiencias celebradas en las siguientes fechas: 18 de Diciembre de 2012, 31 de Enero de 2013, 20 de Febrero de 2013, e incluso el día 22 de Mayo de 2013 se recibió el testimonial del ciudadano Y.W., quien también es funcionario actuante en el procedimiento en el que fueron aprehendidos los imputados.

…OMISSIS…

Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

QUINTA DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 443 EJUSDEM POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 2, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las sentencias que se dicten en el juicio oral por los motivos siguientes:

..Falta contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…

La sentencia incurre en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando de forma general los testimonios completo de los funcionarios con los testigos, al efectuar la motivación de la Sentencia, tal como se observa, el Juzgador no toma en cuenta: el testimonio del funcionario Y.W., quien manifestó: “…nos encontrábamos en la sede de la Brigada Motorizada y recibimos una llamada telefónica diciendo que unas personas se encontraban efectuando disparos y nos trasladamos al sitio, P.a. me indicó quien era y empezamos la persecución del mismo y nos metimos en un tow house y lo neutralizamos en la sala, observamos cuando tiró un arma al suelo y ahí mismo estaba el otro ciudadano, incautamos dos revolver, una escopeta, una balanza, dinero en efectivo, restos vegetales en envoltorios de gran tamaño…” Ignorando o haciendo caso omiso el juzgador que el mismo funcionario manifestó que se produjo la persecución de uno de los acusados, quien ingreso al inmueble al cual seguidamente también ingresaron los funcionarios inmediatamente detrás del perseguido, por la puerta que estaba abierta, y observó cuando tiro al suelo un arma de fuego y allí dentro del inmueble se encontraba el otro ciudadano acusado, donde lograron incautar las armas de fuego, el dinero en efectivo y los envoltorios de gran tamaño. Que a preguntas del Fiscal respondió: los objetos fueron colectados en la sala del tow house, que a preguntas de la defensa contestó: que se introdujeron por la puerta que estaba abierta (ver acta de debate de fecha 22/05/2013)…”, declaración ésta que se encuentra en p.a. con los hechos descritos en el Acta Policial de fecha 24/01/2011 relacionada con la presente causa, así como el Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el procedimiento, Experticia Botánica practicada los dos envoltorios de gran tamaño contentivos de 711 gramos con 10 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y con la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño practicadas a las armas de fuego incautadas, así como también de la sustancia que fue incautada, y que se contraponen con las declaraciones de los testimonios de los ciudadanos ofrecidos por la defensa.

…OMISSIS…

Llama la atención a esta Representación Fiscal que además de que el juzgador prescindió abruptamente de los testimonios de los funcionarios Sargento Segundo (INP) P.A., de los Distinguidos (INP) GUTMAN GUTIÉRREZ, L.G., C.R. y del Agente E.M., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., quienes actuaron en la aprensión en flagrancia de los acusados de autos, y que por ende tienen conocimiento directo y pleno sobre los hechos, en la motivación de la definitiva, el juez tampoco hace mención a la función que cumplieron estos funcionarios, ni a la del funcionario Y.W., tampoco a la(sic) los envoltorios incautados y droga incautada, las armas incautadas, el dinero incautado, pero por el contrario si valora los testimonios de las cónyuges de los ciudadanos, quienes por el parentesco, por supuesto tienen interés en el juicio.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 333 Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010:

…OMISSIS…

De igual manera se observa que el Juzgador no apreció dicha prueba testimonial aportada por el funcionario Y.W., debiendo apreciar de manera individual y en su conjunto tanto el testimonio de los funcionarios y el de los testigos presenciales, a los fines de no develar contradicciones inexistentes, tomando en consideración la importancia de tales testimonios los cuales consideramos fundamentales a los fines de basar su razonamiento lógico de manera concatenada, solapada y transparente.

…OMISSIS…

En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.

Así mismo que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el p.p., puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. J.G.F. en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que:

…OMISSIS…

De lo que se evidencia que la sentencia incurre en flagrante silencio de pruebas, así lo denunciamos y la solución que se pretende al denuncias esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en Funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-P-2011-000530, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.E.R.O., defensor privado de los ciudadanos Á.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., contestó el recurso de apelación (fs. 31 al 46, cuaderno separado), así:

‘…El Suscrito, R.E.R.O., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta LA Victoria, N° 1-54, LA Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, de los ciudadanos JHOSTIN J.S.G. Y A.J.H.V., plenamente identificados a los autos del Asunto, signado con el Nº OP01-P-2011-000530, se le procesa por la presunta y negada comisión de los delitos de DISTRIBUCIÍN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer las siguientes argumentaciones de defensa de hecho y de derecho conforme lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que hago en los términos que siguen:

El presente recurso, está dirigido en contra de la Apelación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Primero (01) de Agosto del año 2013.

…OMISSIS…

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

MOTIVACIÓN MANIFESTADA DELFALLO RECURRIDO:

Sostengo en este acto, que la sentencia que se impugna, se encuentra manifiestamente fundada, es decir, no incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mis defendidos no eran los responsables o autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia y en este sentido no existen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la no culpabilidad de mis defendidos, ya que e el fallo emitido aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que el sentenciador no incurrió en el referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el sentenciador a los fines dar(sic) por demostrada, tanto la no responsabilidad de mis defendidos en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, realizo el análisis detallado de todas las pruebas incorporadas al proceso con sus respectiva comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia del texto de la sentencia.

…OMISSIS…

Sostengo que la sentencia que se impugna no incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante u proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano, pero estableciendo o indicando que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó su fallo en beneficio de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República.

Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el cumplir con dicha obligación no hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia.

Ciudadano Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas prueba, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonablemente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro m.T. de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:

…OMISSIS…

En razón de todo lo antes dicho, manifiesto categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que se impugna, no incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma se establecen las razones por las cuales el sentenciador considera que mis defendidos no son culpable de los delitos que le fueron atribuidos, pues, aún cuando la misma hace una enumeración expresa de los medios de pruebas que le sirvieron a esta para establecer la no responsabilidad de mis defendido en el delito por el cual fueron acusado por el Ministerio Público, el Juzgador lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas, por lo que no incurre en el vicio de falta de motivación, finalmente no incurre en el vicio de falta de motivación cuando el sentenciador menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, estableciendo cuales reglas de la lógica aplicó; haberse apoyado en las máximas de experiencia, estableciendo e indicando cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, al hacer saber en qué conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado que no hay vicio de inmotivación o falta de motivación de que la sentencia impugnada.

…OMISSIS…

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

…OMISSIS…

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria norma, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Vistos y analizados como han sido por esta defensa, las circunstancias que tomo en consideración la fiscal, para presentar acusación en contra de mis defendidos, puesto que a juicio de la representación fiscal del escrito acusatorio, “emanaban suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe del hecho punible que le atribuye. Haciendo un análisis del mismo, considera ésta defensa que no se encuentra ajustada a derecho, es una acusación arbitraria, violatoria del debido proceso y de la libertad individual de mi representado, y con la que se, ha subvertido el orden procesal para el establecimiento de la misma.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y confirme la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del 2.013, mediante la cual declaro no culpable a mis defendidos JHOSTIN J.S.G. Y A.J.H.V., EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO…’

DE LA RECURRIDA

Del folio 118 al folio 134 (III pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…Apreciándose claramente este Tribunal 2° de juicio que no hubo elementos para demostrar la Culpabilidad de los Acusados A.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., considerando quien aquí decide que, no puede afirmarse la participación de los mismos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER a los Acusados J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.H.V. y JHOSTIN J.S.G. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos en el artículo 277 del código penal venezolano.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inmediata LIBERTAD; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem…’

DE LA AUDIENCIA ORAL

Del folio 69 al folio 70 (cuaderno separado), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre de 2013, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados A.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000230, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente S.R.S. y los Jueces Integrantes, Y.C.M. y A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY A.P.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: El Abogado R.E.R.O., en su carácter de Defensor Privado, en representación de los Acusados A.J.H.V., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-1987, de 23 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.836, de Profesión U Oficio albañil, Residenciado en Sector achipano, calle V.d.V., casa S/N, de color verde con puertas de color gris, cerca del callejón de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, JHOSTIN J.S.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-1983, de 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.932.639, de Profesión U Oficio Carnicero, Residenciado en Sector macho Muerto, Vía principal el Silguero, Calle el Piache, Town House Nº 4, estado Nueva Esparta, quienes fueron debidamentes notificados, así como la Abogada MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. Tal como consta en los folios que rielan en las actas que conforman en el presente asunto; Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al Abogado R.E.R.O., en su carácter de Defensor Privado, quien expone: Buenos días, señores magistrados, y todos los presentes, la apelación interpuesta por la representante fiscal, contra la sentencia definitiva, dictada en audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 26 de Junio del año 2013, y pública en fecha 01 de agosto de 2013, el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, ya que se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al Ministerio Público, en todas las Audiencia efectuada en el juicio Oral y Público, sostengo en este acto, que la sentencia que se impugna, se encuentra manifiestamente fundada, es decir, no incurre en el en el vicio de falta de motivación, esa fue una audiencia la cual se turnaba a la celebración del acto Oral y Público, las representantes Fiscal, en una oportunidad entraba la Dra. L.L. y en otras oportunidades entraba las Abg. Marbenys Guilarte, en razón a los antes expuestos, solicito declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirme la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual declaró no culpable a mis representados: es todo.- Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, siendo conteste de no realizar pregunta alguna. Oídos los fundamentos de la contestación del recurso, por parte del representante de la Defensa Privada, Abg. R.R.O., en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 11:31 horas de la mañana. Es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera oportuno y conveniente hacer un recorrido al iter procesal de la presente causa, específicamente, desde la apertura del debate oral y público hasta su culminación con la debida resolución dispositiva que dio origen a la presente incidencia recursiva, a saber:

• En fecha 31 de agosto de 2012, se lleva a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y público, en donde las partes hicieron sus correspondientes exposiciones, fijándose la continuación del juicio para el día 12 de septiembre de 2012 (fs. 45 y 46, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 03 de septiembre de 2012, por auto separado (f. 47, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 12 de septiembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenándose la ‘fuerza pública’ solamente para los ciudadanos M.M. y J.L., sin haber solicitado la colaboración para dicha diligencia a la parte promoverte. Se fija el debate para el día 19 de septiembre de 2012 (fs. 60 y 61, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 13 de septiembre de 2012, por auto separado (f. 62, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 19 de septiembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenándose la ‘fuerza pública’ solamente para la ciudadana Y.R., sin haber solicitado la colaboración para dicha diligencia a la parte promoverte. Se fija el debate para el día 28 de septiembre de 2012 (fs. 69 y 70, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 20 de septiembre de 2012, por auto separado (f. 71, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 28 de septiembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenándose la ‘fuerza pública’ solamente para los ciudadanos P.A., GUTMAN MARCANO, L.G., C.R. y E.M., sin haber solicitado la colaboración para dicha diligencia a la parte promoverte. Se fija el debate para el día 04 de octubre de 2012 (fs. 85 y 86, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 01 de octubre de 2012, por auto separado (f. 87, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 04 de octubre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas y por no haber sido trasladado los acusados. No hubo pronunciamiento alguno respecto de la conducción por la fuerza pública ordenada en audiencias anteriores. Se fija el debate para el día 18 de octubre de 2012 (fs. 96 y 97, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 09 de octubre de 2012, por auto separado (f. 98, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 18 de octubre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. No hubo pronunciamiento alguno respecto de la conducción por la fuerza pública ordenada en audiencias anteriores. Se fija el debate para el día 26 de octubre de 2012 (fs. 111 y 112, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 19 de octubre de 2012, por auto separado (f. 113, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 29 de octubre de 2012, se difiere la continuación del adversatorio, ello, en virtud de que el titular de ese tribunal se encontraba asistiendo al Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Penales, acordando fijar la audiencia del juicio oral y público por auto separado (f. 121, II pieza, causa principal).

• En fecha 30 de octubre de 2012, se dicta auto por medio del cual se acuerda fijar la continuación del debate oral y público para el día 05 de noviembre de 2012 (f. 122, II pieza, causa principal).

• En fecha 05 de noviembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. El tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir del testimonio del órgano de prueba, ciudadana Y.R.. Se fija el debate para el día 09 de noviembre de 2012 (fs. 130 y 131, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 06 de octubre de 2012, por auto separado (f. 139, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 09 de noviembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 09 de noviembre de 2012 (fs. 145 y 146, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 12 de noviembre de 2012, por auto separado (f. 147, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 15 de noviembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 26 de noviembre de 2012 (fs. 152 y 153, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 19 de noviembre de 2012, por auto separado (f. 154, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 26 de noviembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 06 de diciembre de 2012 (fs. 160 y 161, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 29 de noviembre de 2012, por auto separado (f. 162, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 06 de diciembre de 2012, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. El tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir del testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos P.A., GUTMAN MARCANO, L.G., C.R. y E.M.. Se fija el debate para el día 18 de diciembre de 2012 (fs. 178 y 179, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 10 de octubre de 2012, por auto separado (f. 182, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 18 de diciembre de 2012, se celebra la continuación del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes, y de los órganos de pruebas, ciudadanos BRIGGI F.G.G., A.D.V.L.M. y E.G.R., quienes declararon y fueron preguntados y repreguntado por las partes. El Ministerio Público objeta el acta de la audiencia anterior (06/12/2012), manifestando que no se había constituido ‘formalmente’ el tribunal. Se fija la continuación del debate para el día 08 de enero de 2013 (fs. 198 al 203, II pieza, causa principal). Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, es que se acuerda el traslado del experto J.F. (se encuentra detenido), asimismo, se ordenó la citación de los órganos de pruebas (f. 205, II pieza, causa principal).

• En fecha 08 de enero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 15 de enero de 2013 (fs. 217 y 218, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 29 de noviembre de 2012, por auto separado (f. 162, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio. Siendo en fecha 09 de enero de 2013, por auto separado (f. 129, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 15 de enero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenándose la ‘fuerza pública’ –luego de catorce (14) suspensiones– para los ciudadanos NERZA SUÁREZ CORRALES, NORKIS R.L.G., J.R.L., D.M.M. y K.J.R., sin haber solicitado la colaboración para dicha diligencia a la parte promoverte. Se fija el debate para el día 23 de enero de 2013 (fs. 238 y 239, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 16 de enero de 2013, por auto separado (f. 240, II pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al adversatorio.

• En fecha 23 de enero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. El tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir del testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos NERZA SUÁREZ CORRALES, NORKIS R.L.G., J.R.L., D.M.M. y K.J.R., luego de quince (15) suspensiones. Se fija el debate para el día 31 de enero de 2013 (fs. 255 y 256, II pieza, causa principal). Siendo en fecha 24 de enero de 2013, por auto separado (f. 02, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al juicio oral y público.

• En fecha 31 de enero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. El tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la comparecencia de un experto sustituto del funcionario J.F.. Se fija el debate para el día 13 de febrero de 2013 (fs. 06 y 07, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 04 de febrero de 2013, por auto separado (f. 08, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 13 de febrero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, así como de los abogados defensores. Se fija el debate para el día 20 de febrero de 2013 (fs. 12 y 13, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 14 de febrero de 2013, por auto separado (f. 14, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 20 de febrero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 28 de febrero de 2013 (fs. 18 y 19, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 22 de febrero de 2013, por auto separado (f. 20, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 28 de febrero de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, así como la de los acusados, por falta de traslado. Se fija el debate para el día 13 de marzo de 2013 (fs. 24 y 25, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 01 de marzo de 2013, por auto separado (f. 26, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 13 de marzo de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, así como de la representación fiscal. Se fija el debate para el día 18 de marzo de 2013 (fs. 30 y 31, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 14 de marzo de 2013, por auto separado (f. 32, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 18 de marzo de 2013, se celebra la continuación del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes, y del experto S.M., quien comparece en sustitución del experto J.F., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del debate para el día 04 de abril de 2013, (fs. 36 al 37, III pieza, causa principal). Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, por auto separado (f. 38, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 04 de abril de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, así como de la representación fiscal. Se fija el debate para el día 10 de abril de 2013 (f. 46, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 05 de abril de 2013, por auto separado (f. 47, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 10 de abril de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 17 de abril de 2013 (f. 54, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 10 de abril de 2013, por auto separado (f. 55, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al debate oral y público.

• En fecha 17 de abril de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 29 de abril de 2013 (fs. 58 y 59, III pieza, causa principal). Asimismo, se ordenó la conducción por la fuerza pública al funcionario J.W., luego de veintitrés (23) suspensiones o diferimientos. Siendo en fecha 18 de abril de 2013, por auto separado (f. 60, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio.

• En fecha 29 de abril de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas. Se fija el debate para el día 14 de mayo de 2013 (fs. 63 y 64, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 30 de abril de 2013, por auto separado (f. 65, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al juicio.

• En fecha 14 de mayo de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del órgano de prueba, así como de la representación fiscal. Se fija el debate para el día 22 de mayo de 2013 (fs. 70 y 71, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 15 de mayo de 2013, por auto separado (f. 77, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación del órgano de prueba que debe comparecer al contradictorio.

• En fecha 22 de mayo de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del órgano de prueba. Se fija el debate para el día 03 de junio de 2013 (fs. 86 y 87, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 23 de mayo de 2013, por auto separado (f. 88, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó la citación del órgano de prueba que debe comparecer al adversatorio.

• En fecha 03 de junio de 2013, se celebra la continuación del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes, y del funcionario J.W., quien declaró y siendo interrogado por las partes. Se declaró cerrado la fase de recepción de pruebas. Se acordó la continuación del juicio para el día 12 de junio de 2013, (fs. 91 al 93, III pieza, causa principal). Por auto de fecha 04 de junio de 2013, (f. 94, III pieza, causa principal), el tribunal a quo ordenó la citación de los órganos de pruebas que deben comparecer al contradictorio, no obstante, haber declarado concluido la sub-fase de evacuación de pruebas del juicio oral y público.

• En fecha 12 de junio de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal. Se fija el debate para el día 17 de junio de 2013 (f. 96, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 13 de junio de 2013, por auto separado (f. 100, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó lo conducente para la realización del juicio oral y público.

• En fecha 17 de junio de 2013, se suspende la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los acusados, por cuanto no fueron trasladados a la sede del tribunal. Se fija la audiencia oral y pública para el día 26 de junio de 2013 (f. 102, III pieza, causa principal). Siendo en fecha 18 de junio de 2013, por auto separado (f. 103, III pieza, causa principal), que el tribunal a quo ordenó lo conducente para la realización del juicio oral y público.

• En fecha 26 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual las partes manifestaron sus conclusiones, asimismo, los acusados declararon, y, declarando el tribunal concluido el juicio oral y público, procediendo a dictar el dispositivo de rigor, profiriendo sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos Á.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., acordando publicar la sentencia in extenso en el plazo de ley (fs. 105 al 108, III pieza, causa principal).

Bien, una vez constatado lo anterior, indudablemente le asiste la razón a los abogados MARBENY GUILARTE y C.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en cuanto que:

‘…Cabe destacar además, que como norma general, la fase de juicio tiene que ser de forma oral, publica y en contradicción, inmediación, concentración, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tanto el quebrantamiento de cualquiera de estas formas, salvo las excepciones establecidas en la ley y con garantía de la contradicción y legalidad, es causa de nulidad de los actos procesales…’

Sustentado la presente denuncia, en lo consignado en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la ‘…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio…’. No obstante, hace hincapié en la vulneración del inestimable principio que informa el juicio penal de oralidad (primera denuncia). Denunciando, asimismo, lo previsto en el numeral 3 del referido artículo (444), por estimar que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que le produjeron indefensión (tercera denuncia), ello, por considerar que se quebrantaron ‘…normas relativas a la oralidad y a la inmediación del juicio, que son garantías y principios procesales, causando así indefensión al Ministerio Público…’. Específicamente, la prescindencia de los funcionarios P.A., GUTMAN MARCANO, L.G., C.R. y E.M.. En fin, se denuncia el quebrantamiento de la inmediación, oralidad y concentración en el juicio oral y público que nos ocupa.

Así las cosas, es bien sabido que la continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que, al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en la mentes de los juzgadores, será un conocimiento reciente de las manifestaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en pocas audiencias subsiguientes; no acatar las rigurosas disposiciones adjetivas inherentes al inestimable principio de concentración, sin duda, entrañaría la nulidad del juicio. Aunado a ello, la concentración del juicio nutre indefectiblemente los principios de oralidad e inmediación, son interdependientes.

Al respecto, el autor patrio, S.R.S., además integrante de esta Corte de Apelaciones, se ha referido al principio in commento, así:

‘…éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud de que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, tendiendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvara al momento de sentenciar.

(Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Livrosca. Caracas 2004. p. 185)

En razón de lo antes expuesto, útil es transcribir el contenido del artículo 357, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 340), que dispone:

‘… (…)Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.’

Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió o difirió la audiencia del juicio oral y público en treinta y un (31) oportunidades, sin que en la primera y segunda oportunidad, haya ordenado la conducción por la fuerza pública a los testigos, expertos o funcionarios contumaces, acordando dicha comparecencia en esos términos, por ejemplo, a los funcionarios P.A., GUTMAN MARCANO, L.G., C.R. y E.M., ordenó su conducción coercitiva en la audiencia de fecha 12 de septiembre de 2012 (fs. 60 y 61, II pieza, causa principal), y fue en la audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 178 y 179, II pieza, causa principal), que prescindió de sus testimonios, es decir, transcurridas entre una fecha y la otra, nueve (9) suspensiones o diferimientos.

Por otra parte, el tribunal a quo, ordenó la comparecencia de otros órganos de pruebas por la vía de fuerza pública, ya que no hubo un hilo conductor para ello, no lo hizo al unísono a pesar de la contumacia de los llamados a declarar. Así se ha patentado en el recorrido anteriormente hecho al juicio.

Igualmente, es necesario subrayar el hecho que, el tribunal a quo nunca ordenó la citación o emplazamiento de los órganos de pruebas el mismo día que suspendía las audiencias, lo hacía siempre en día o días posteriores, lo que generaba que los oficios o boletas llegaran con retardo a sus destinatarios, o simplemente no eran practicadas, vulnerando lo predispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 169).

Es bien sabido que, la ley penal adjetiva fue objeto de una reforma parcial el 26 de agosto de 2008, precisamente, en lo que al régimen de las citaciones y notificaciones se refiere, y, en cuanto al artículo antes señalado, relativo a la citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos, se establecía, al igual que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, que, el tribunal debe ‘…librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado….’, es decir, el mismo día de diferimiento y no en fecha posterior, como así lo hizo el tribunal a quo en todas las suspensiones del juicio oral y público, como quedó certificado supra.

En suma, ha debido el a quo, el primer día del juicio, constatar la comparecencia de todos los órganos de pruebas, y en caso de no contar con su presencia, hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, y no esperar la cantidad de diferimientos para ello.

Y, conforme lo dispone el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 340), lo dable era hacerlo por ‘una sola vez’, percatándose este Superior Despacho, que el tribunal de juicio no dio fiel cumplimiento en esas oportunidades, con lo previsto en la ante referida norma adjetiva, en el sentido de hacer comparecer ‘oportunamente’ a los expertos, funcionarios y testigos ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública.

Es sí de estimar, lo relativo a la oralidad e inmediación, en el sentido que, estos principios aparecen regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 14 y 16, los cuales disponen:

‘Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.’

‘Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.’

En tal sentido, el autor nacional C.B. (1999), en su trabajo, ‘Nuevo P.P. (Actos y Nulidades Procesales)’, expresa:

‘…se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata. Asimismo, la vivencia y el dinamismo que se le ofrece al juicio redunda en la aprehensión de todos los pormenores del objeto fundamental del proceso y los fines que persiguen cada uno de los sujetos procesales, así como los fines específicos del juicio (el descubrimiento de la verdad y la actuación del Derecho sustantivo)…’ (p. 111)

Observa esta Alzada, y haciendo suya lo dicho por el insigne autor J.M.R., respecto a la oralidad, lo siguiente:

‘…Este principio se caracteriza porque el medio de expresión predominante en el juicio se hace mediante la palabra hablada, sin que esto signifique que no se den en el procedimiento algunas actuaciones escritas, como puede observarse en la fase de investigación, actos preliminares y también en el momento de la sentencia de la cual debe dejarse constancia en forma escrita. Es oral porque el debate, público y contradictorio, que constituye el juicio propiamente dicho debe hacerse en forma oral” (El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 93)

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, determinó resumidamente este principio en los términos siguientes:

‘…El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso...’

Sobre esta base, podemos concebir que se vulneró este principio por cuanto no fueron ser traídos al juicio oral y público los órganos de pruebas, por la incorrecta forma en que el tribunal a quo procuró su comparecencia. La oralidad es una manera de hacer tangible otros principios como el de concentración, contradicción e inmediación, el debate es inexorablemente oral.

Y, en relación al principio de la inmediación, ocurrimos una vez más a la doctrina, por lo forzoso, y, en este sentido, tomamos lo dicho por Schömbohm y Lösing, quienes optan por la afirmación definitoria del principio in commento, así:

‘…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas…’ (Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. p. 54 y 55)

Es útil consignar criterio de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, en donde de manera contundente plasma la ratio iuris de la prueba en el juicio penal, a saber:

‘…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…’

Dicho lo anterior, sin duda alguna aprecia esta Instancia Superior que, al no haber sido comparecer a declarar los órganos de pruebas, ya referidos precedentemente, se ha violentado el debido proceso, por lo que, le asiste la razón a los recurrentes, abogados MARBENY GUILARTE y C.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera los mencionados Fiscales, conforme al artículo 444, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en texto íntegro por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2013, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal que ha de conocer la presente causa, cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

Con relación a las restantes denuncias hechas por los recurrentes, esta Sala Única considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARBENY GUILARTE y C.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió a los ciudadanos Á.J.H.V. y JHOSTIN J.S.G., por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y, Detentación de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, ambos tipificados en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal que ha de conocer la presente causa, cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000230

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