Decisión nº PJ0082013000 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta y uno (31) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000070.

PARTE ACTORA: Á.M. y W.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-18.484.389 y V.-10.427.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS Á.M. y W.S.M. Y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos Á.M. y W.S.M. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2010.

El día 18 de Abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos A.M. y W.S.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos A.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 25 de Abril de 2013 y las partes co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Junio de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 14 de Junio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Julio de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 23 de Julio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ejerce el recurso de apelación en contra en la sentencia con la cual esta parcialmente de acuerdo con ella pero en Prueba de Oficio se demostró fehacientemente que su representado por la relación con la industria petrolera era merecedores de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera tal cual como fue declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo cual le dio el derecho de ejercer el recurso de apelación porque hay conceptos que se reclamaron el escrito libelar que tiene que ver con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera la cual fue dejada de aplicar por el Tribunal de la causa, razón por la cual es que ejercer el presente recurso en cuanto a esta cláusula.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., señaló que ejerce el recurso de apelación por discrepar de algunos conceptos establecidos en la sentencia el Juez a quo, en primer lugar en cuanto a los conceptos que quedaron excluidos como lo es la penalización de la cláusula 69 esta ajustado a derecho porque sigue lo que ha sido la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia por aquello de que tiene que cumplirse un procedimiento previo, acogiéndose a esos señaló que se recurso de apelación esta dirigido a un concepto que fue condenado por el a quo y con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación que viene siendo lo que anteriormente se conocía como Comisariato a Casa de Abasto y que tiene que seguirse un paso previo para que esto pueda otorgarse, que tiene que estar registrado en PDVSA PETRÓLEO S.A., tiene que estar incluido en el sistema y esto se tiene que dar por la dinámica de la prestación del servicio y su representada no recibía esos beneficios, y este concepto al no estar refrendado por PDVSA PETRÓLEO S.A., y no estar inscrito ante la unidad contratante no nace el derecho como así lo hizo la parte co demandante en la presente causa que negó la relación de trabajo con estos trabajadores porque no le prestaban servicios de una forma difracta con PDVSA PETRÓLEO S.A., por eso considera que el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación no debió de haber sido concedido, esto con respecto a los conceptos condenados por el Tribunal, ahora bien, con respecto al llamamiento de terceros realizado por su representada consideró que a pesar de todas las pruebas que cursan en el expediente y que demuestran como se ha dado la relación laboral le llama la atención que efectivamente se declara sin lugar la tercería y la falta de cualidad de la co-demandada para estar en Juicio y de los trabajadores para estar en ella porque no había una prestación del servicio, la demandada entiende como se dio al prestación del servicio y se considera necesario traer a PDVSA PETRÓLEO S.A., al Juicio por aquello del decreto de expropiación que establecía una solidaridad entre las empresas que iban a ser expropiadas u ocupadas para realizar la actividad primaria no solamente de las empresas que aparecían en el decreto sino que PDVSA PETRÓLEO S.A., iba a fungir como solidaria con aquellos pasivos laborales, cuando ellos observan que efectivamente los trabajadores no tiene un vinculación directa con PDVSA PETRÓLEO S.A., no le prestaba servicios de manera directa en el contrato y no recibían por ejemplo el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación pero si forman parte de la nómina que trabajaban en EHCOPEK y eran parte de la nómina que paso a PDVSA PETRÓLEO S.A., y eso se evidenció durante el procedimiento porque hay una impresión en pantalla de que estos señores aparecen con el estatus de permanente por lo que presume que como el personal paso a formar parte directa de PDVSA PETRÓLEO S.A., que es lo ellos llaman ficha blanca por lo que pasaron a ser trabajadores de la industria y en la inspección que se hizo en la impresión de la pantalla quedó demostrado que laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que le llama la atención que como lo establecía el decreto y quedando demostrado eran trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., no se trata de determinar la fecha en que entraron a trabajar en PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de que efectivamente entraron a PDVSA y es por eso que se tiene que leer el decreto en la parte que decía que la parte de los pasivos del personal lo iba a asumir PDVSA a la empresa, entendiendo como empresa a todas ellas como explotación y perforación, gas, y ellas eran las que iban a verificar lo de los pasivos, si al momento de hacer la narrativa el juzgador a quo establece que a PDVSA no le corresponde ningún pasivo laboral bajo esta circunstancia tal vez la hubiese entendido pero como señala que hay una falta de cualidad y simplemente analiza si hay una prestación del servicio sin analizar un poco más haya de lo que dice el decreto e inclusive en función del decreto fue que se hizo el llamamiento de terceros, por lo que considera para concluir dos puntos, en primer lugar solicita al despacho verifique la procedencia o no del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y que verifique si realmente el llamamiento de terceros que hizo su representada es procedente o no .

Tomada la palabra por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que comparece ante este juzgado superior a manifestar su conformidad con el fallo apelado por el colega en el sentido de falta de cualidad hacia PDVSA PETRÓLEO S.A., y de la responsabilidad que tiene EHCOPEK de cancelar los pasivos laborales de los trabajadores, como bien se pudo observar de todas las actas procesales que se encuentran en el expediente y que son hecho que se deben valorar en la sentencia se puede evidencia que su representada no tiene cualidad por cuanto los trabajadores ciertamente no hubo una sustitución de patrono y quedó demostrada que la demandad es una empresa que esta activa, que tiene personalidad jurídica y que tiene actividad y puede responder porque no solamente tiene actividades lacustre que fueron las únicas actividades que fueron ocupadas según el decreto que son inherentes o conexas con la actividad de hidrocarburos y estas fueron las únicas actividades que fueron tomadas y EHCOPEK quedó demostrado que tiene personalidad jurídica y que tiene actividad inclusive con la industria petrolera como quedó inclusive en la Audiencia de Juicio, por lo que al haber quedado demostrado que se dieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época para que se de la sustitución de patrono y el Juez haciendo un análisis a una serie de hechos que atañe a la presente causa es por lo que consideró que quedó demostrada la falta de cualidad de su representada y es por lo que solicita su conformidad con la sentencia que declaró la falta de cualidad que fue sentenciada y solicita que así sea declarado.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que visto como fue la sentencia en primera instancia quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera lo cual quedó efectivamente demostrado, admitido como fue el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA bajo la contratación del tendido de líneas lo cual estaban adscrito y trabajando otorgándole así los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera como lo son Tarjeta Electrónica de Alimentación y otros conceptos establecidos por la misma Contratación Petrolera es por lo que solicita que sea declarado igual ratificando la sentencia con la salvedad que le sea aplicada la cláusula 69 ya que esta cláusula evidencia que la empresa EHCOPEK por el lapso de mora y de la no cancelación ni siquiera de la contraparte de las prestaciones sociales de los trabajadores solicita que así sea declarada.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por las partes co-demandantes recurrentes y la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos Á.M. y W.S.M., que en fecha 02 de julio de 2007 y 07 de noviembre de 2007 respectivamente, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Ayudante de Fabricador y Tubero Fabricador, respectivamente, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de operador de equipos pesados y livianos de las unidades lacustres y terrestres, lanchas y gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 49,64 y Bs. 55,55 respectivamente; que su último salario integral era de Bs. 73,07 y de Bs. 81,77 respectivamente. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera de la siguiente manera:

En el caso del ciudadano Á.M. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.422,00.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.211,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.211,00.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.211,00.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.687,76.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.406,30.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.482,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.068,00.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.956,80.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.964,00.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 28.600,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.384,20.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 20.550,96.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 84.624,12).

En el caso del ciudadano W.S.M. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.906,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de: Bs. 2.453,10.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.453,10.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.453,10.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.888,70.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 943,23.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.777,50.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.388,74.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.666,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.333,00.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 23.400,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.906,20.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 22.996,32.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.568,87). Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 142.192,99, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admitió la relación de trabajo de los co-demandantes, ciudadanos A.M. y W.S.M., que devengaron como salario diario la cantidad de Bs. 49,64 con respecto al ciudadano A.M., reconoció los cargos desempeñados. Por otro lado negó y rechazó que los mismos hayan laborado desde el día 02 de julio de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, en el caso del ciudadano A.M., y desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, en el caso del ciudadano W.S.M., ya que en realidad prestaron sus servicios en forma ininterrumpida, ya que en realidad su servicio era en forma eventual y esporádica. En cuanto al ciudadano A.M., niega que el salario integral haya sido de Bs. 73,10, e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.422,00; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.211,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.211,00; 4.- PREAVISO: Bs. 2.211,00; 5.- VACACIONES: Bs. 1.687,76; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.406,30; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.482,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.068,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 5.956,80; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.964,00; 11.- TEA: Bs. 28.600,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.384,20; 13.- CLAUSULA 69: Bs. 20.550,96, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 84.624,12; todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. En el caso del ciudadano W.S.M., niega que el salario diario haya sido de Bs. 55,55, ni que el salario integral diario haya sido de Bs. 81,77, e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.906,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.453,10; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.453,10; 4.- PREAVISO: Bs. 2.453,10; 5.- VACACIONES: Bs. 1.888,70; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 943,23; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.777,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.388,74; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.666,00; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.333,00; 11.- TEA: Bs. 23.400,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.906,20; 13.- CLAUSULA 69: Bs. 22.996,32, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 57.568,87. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió a los co-demandantes, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta la demandada; y en cuanto a la mora contractual reclamada por los ciudadanos A.M. y W.S.M., que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Alega que los ciudadanos A.M. y W.S.M., trabajaron de forma ocasional u eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; asimismo alega que sus actividades fueron asumidas directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbiendo al personal, operando la institución de la sustitución patronal. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación, en virtud de que la demanda que incoaran los ciudadanos A.M. y W.S.M., está dirigido a su patrono, es decir, la empresa EHCOPEK, S.A. Niega que haya habido una sustitución patronal, toda vez que la medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos de la demandada, que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, por lo que la medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la demandada conserva plena capacidad y personalidad jurídica, y por tanto es la empresa EHCOPEK, S.A. la que debe responder por sus pasivos laborales; razones por las cuales niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los co-demandantes, ciudadanos A.M. y W.S.M.. Finalmente opone la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que desde la culminación de la relación laboral con la demandada, hasta la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrió más de un (01) año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, así como determinar el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., el salario básico diario e integral correspondiente en derecho al ciudadano W.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente, verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos Á.M. y W.S.M. en su escrito libelar y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que la relación de trabajo con los co-demandantes culminó por acto del poder público, que los ciudadanos Á.M. y W.S.M. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios básico e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos Á.M. y W.S.M. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la misma, procederá esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en cuyo caso ésta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte tercero interviniente demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, procede quien juzga a verificar previamente la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos A.M. y W.S.M., en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos Á.M. y W.S.M. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 14 de febrero de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 30 y 40 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 27 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 120 al 133 de la Pieza Principal Nro. 1, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 14 de febrero de 2011, es evidente, que los ciudadanos A.M. y W.S.M. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos A.M. y W.S.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como tercero interviniente, con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.M. y W.S.M. en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en donde la referida sociedad mercantil realizó el llamamiento de tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., y SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.

    Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que considera que a pesar de todas las pruebas que cursan en el expediente y que demuestran como se ha dado la relación laboral le llama la atención que efectivamente se declara sin lugar la tercería y la falta de cualidad de la co-demandada para estar en Juicio y de los trabajadores para estar en ella porque no había una prestación del servicio, la demandada entiende como se dio al prestación del servicio y se considera necesario traer a PDVSA PETRÓLEO S.A., al Juicio por aquello del decreto de expropiación que establecía una solidaridad entre las empresas que iban a ser expropiadas u ocupadas para realizar la actividad primaria no solamente de las empresas que aparecían en el decreto sino que PDVSA PETRÓLEO S.A., iba a fungir como solidaria con aquellos pasivos laborales, cuando ellos observan que efectivamente los trabajadores no tiene un vinculación directa con PDVSA PETRÓLEO S.A., no le prestaba servicios de manera directa en el contrato y no recibían por ejemplo el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación pero si forman parte de la nómina que trabajaban en EHCOPEK y eran parte de la nómina que paso a PDVSA PETRÓLEO S.A., y eso se evidenció durante el procedimiento porque hay una impresión en pantalla de que estos señores aparecen con el estatus de permanente por lo que presume que como el personal paso a formar parte directa de PDVSA PETRÓLEO S.A., que es lo ellos llaman ficha blanca por lo que pasaron a ser trabajadores de la industria y en la inspección que se hizo en la impresión de la pantalla quedó demostrado que laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que le llama la atención que como lo establecía el decreto y quedando demostrado eran trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., no se trata de determinar la fecha en que entraron a trabajar en PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de que efectivamente entraron a PDVSA y es por eso que se tiene que leer el decreto en la parte que decía que la parte de los pasivos del personal lo iba a asumir PDVSA a la empresa, entendiendo como empresa a todas ellas como explotación y perforación, gas, y ellas eran las que iban a verificar lo de los pasivos, si al momento de hacer la narrativa el juzgador a quo establece que a PDVSA no le corresponde ningún pasivo laboral bajo esta circunstancia tal vez la hubiese entendido pero como señala que hay una falta de cualidad y simplemente analiza si hay una prestación del servicio sin analizar un poco más haya de lo que dice el decreto e inclusive en función del decreto fue que se hizo el llamamiento de terceros.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos Á.M. y W.S.M. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre los co-demandantes y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

    En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos Á.M. y W.S.M., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio de co-demandantes a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos A.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés, declarando en consecuencia la improcedencia de alegato de apelación esbozado por la parte co-demandada recurrente EHCOPEK, S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M. y la parte co-demandada EHCOPEK, S.A., en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

    • Promovió: a) Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.; b) Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano Á.M.; c) Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano W.S.M.; d) Original de C.d.T. emitida por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano A.M.; e) Copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A.; f) Original de Carnet emitido por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano A.M. (folios Nos. 120 al 203 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias de trabajo diurnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo del ciudadano Á.M., y el salario básico devengado; que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en: a) La sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el Departamento de Recursos Humanos; y b) En la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la Av. Libertador en el Departamento de Relaciones Laborales. Admitidas en cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida se libró exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 117 al 145 de la pieza No. 02. De dichas resultas se evidencia que la misma fue realizada en fecha 19 de julio de 2012, en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Centro Petrolero, Torre Boscán, dejándose constancia que los co-demandantes, son trabajadores activos de la mencionada empresa, y que provienen de la nacionalización sin poder visualizar de qué contratista están adscritos. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, empresa EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida en cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida se libró exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 164 al 201 de la pieza No.0 2. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio No. 200 de la pieza No.0 2), dictado por el Tribunal exhortado; y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio No. 154 de la pieza No.02), dictado por el Tribunal a quo en virtud del desistimiento efectuado por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012; razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia: “1) Con el fin de que informe y remita información a esta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo la cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 32 y 220 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, “.2) Con el fin de que informe y remita información a esta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo la cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 40 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, “.3) Con el fin de que informe y remita información a esta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo la cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 157 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, “4) Con el fin de que informe y remita información a esta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo la cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 149 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, “7).… a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado con el número 3697 REGISTRADA EN FECHA 30 DE ENERO DE 1985, TOMO 5to. BAJO EL NUMERO 3, FOLIO 5, correspondiente a la empresa EHCOPECK, C.A.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 44 al 51 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, “8) Con el fin de que informe y remita información sobre las declaraciones de impuestos de la demandada EHCOPEK, S.A., y cuáles son los conceptos y cantidades que declara desde sus inicios hasta el año 2.011 y si tiene conocimiento cual es el origen de esos ingresos, es decir todo lo que ha bien tenga como registrado como operaciones de la demandada en autos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 62 al 94 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pagos de toda la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 134 al 172 de la pieza No. 01); e) Reportes de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); f) C.d.t. del ciudadano Á.M. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio No. 173 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio quien juzga observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, establecida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; cosa que no sucedió en la presente causa, toda vez que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las Declaraciones ante el SENIAT, Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de pagos de toda la relación de trabajo y la C.d.T. correspondiente al ciudadano Á.M., la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran en los folios Nos. 134 al 173 de la pieza No. 01, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias de trabajo diurnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; así como la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo del ciudadano Á.M., y el salario básico devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:

    • Promovió: a) Original de estimación de Prestaciones Sociales al 31/05/2009, emitida a favor del ciudadano A.M.; b) Original de estimación de Prestaciones Sociales al 31/05/2009, emitida a favor del ciudadano W.S.M.; c) Copia fotostática simple de Carnet librado por la empresa PDVSA, de Certificación Ocupacional, rielado al folio Nro. 211; d) Relación de Bono Alimentario correspondiente al mes de abril de 2009, a favor del ciudadano W.S.M.; e) Copia fotostática simple de Archivo de Transacciones, Solicitud de Bono en Tarjeta, librado a favor del ciudadano W.S.M. (folios Nos. 209 al 213 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacados en forma alguna por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que quedaron firmes, sin embargo, de su contenido no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 34 la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 38 la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 97 la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, determinar el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano Á.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., el salario básico diario e integral correspondiente en derecho al ciudadano W.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en su escrito libelar y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.

    Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que los ciudadanos Á.M. y W.S.M. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios básico e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos Á.M. y W.S.M., así mismo le correspondía demostrar que la relación de trabajo con los co-demandantes culminó por acto del poder público, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si los co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, esta Alzada debe señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

    Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por las partes co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de los recibos de pagos que se encuentra agregados en los folios Nos. 134 al 172 de la pieza No. 01, se puede evidenciar que los co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente, acumulando un tiempo de servicio en el caso del ciudadano Á.M.d. UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTISÉIS (26) días; y en el caso del ciudadano W.S.M. de UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTIÚN (21) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga pasa a determinar el régimen legal aplicable a los co-demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M., en tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de la labor ocasional y eventual de los co-demandantes, la misma fue desechada up supra en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que los ex trabajadores prestaron sus servicio de manera continua y permanente; ahora bien, con respecto a que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se hace necesario señalar que en el escrito de fundamentos para el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizado por la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., ésta última alegó que “…tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…”, por lo cual considera que operó la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, si observamos el escrito de fundamentos del llamamiento de tercería, tenemos que la empresa EHCOPEK S.A., admite que los co-demandantes se encontraban adscritos al contrato suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores, sin que se evidencie algún fundamento por el cual se les debe otorgar los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, puesto que, al verificarse que estaban adscritos a un contrato suscrito con la industria petrolera, opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tenerse como contratista de la industria petrolera y cuyas actividades son inherentes y conexas a la actividad del beneficiario, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual resulta procedente la aplicación de los beneficios socio económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, el tal sentido tenemos que los ciudadanos Á.M. y W.S.M., alegaron en su escrito libelar que prestaron servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando le informaron que esta última iba a prescindir de sus servicios, por causa de terminación de la relación por causas de la expropiación de la empresa por parte del Estado; siendo ratificado por parte de la demandada el hecho de que fueron objeto de la expropiación por parte del Estado, y en tal sentido negaron que el despido haya sido por causa injustificada, sino que el mismo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por haberse materializado un acto del poder público.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la forma de culminación de la relación laboral de los accionantes, se hace necesario señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:

    Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  5. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  6. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  7. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  8. Los actos del poder público; y

  9. La fuerza mayor. (Subrayados del Tribunal)

    En tal sentido, esta Alzada debe señalar que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con los co-demandantes; sin embargo tal hecho no tiene mayor relevancia en la presente causa, toda vez que tal como quedó determinado supra, los ciudadanos Á.M. y W.S.M. son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su la cláusula 9 (reclamadas por los accionantes en su escrito libelar) establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario del ciudadano Á.M., a razón de Bs. 49,64, no es menos cierto que negó el salario integral, así como también negó el salario básico diario y el salario integral aducidos por el ciudadano W.S.M.. En tal sentido se debe verificar que la parte demandada negó dicho salario básico e integrales, sin embargo, no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes. En tal sentido, se debe observar que conforme a los recibos de pagos que rielan en los folios Nos. 158 de la pieza No. 01, se evidencia el recibo de pago correspondiente a las semanas del 04/05/2009 al 10/05/2009 y del 11/05/2009 al 17/05/2009, en el cual se evidencia el salario básico diario de Bs. 66,65, a favor del ciudadano W.S.M., el cual resulta más beneficio que el alegado en su escrito de libelo de la demanda, razones por las cuales, este Juzgador tomará dicho salario básico diario a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, pasa quien juzga a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador co-demandante, ciudadano A.M., y en tal sentido, sólo se pudo observar el recibo de pago rielado al folio No. 155 de la pieza No. 01, correspondiente a la semana del 11/05/2009 al 17/05/2009, sin poder observarse los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas, razones por las cuales, al no verificarse los elementos salariales devengados en forma regular y permanente, esta Juzgadora toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 49,64, el cual coincide con el alegado por la parte demandante en su escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al co-demandante, ciudadano W.S.M., esta Juzgadora observa que se verificaron los recibos de pagos de las semanas del 04/05/2009 al 10/05/2009 y del 11/05/2009 al 17/05/2009, a los folios Nos. 158 de la pieza No. 01, en el cual se evidencia el salario básico diario de Bs. 66,65, verificándose que fueron cancelados los conceptos de días ordinarios, descanso adicional y legal, domingo trabajado, descanso compensatorio y sábado trabajado, los cuales se tomarán en consideración a los fines de conformar el salario normal diario, por haberse generado en forma regular y permanente, totalizando la cantidad de Bs. 799,80 en la semana del 04/05/2009 al 10/05/2009 y la cantidad de Bs. 399,83 en la semana del 11/05/2009 al 17/05/2009, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.199,83 entre 14 días, resulta la cantidad de Bs. 85,69, de salario normal diario a favor del ciudadano W.S.M., al no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes a los co-demandantes, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados por este Juzgador, al no verificarse la totalidad de los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas; a razón de salario normal diario de Bs. 49,64, a favor del ciudadano A.M. y de Bs. 85,69 a favor del ciudadano W.S.M., montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 49,64 resulta la cantidad de Bs. 2.730,20 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Bs. 49,64 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 16,54, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 73,76 (Salario Normal Bs. 49,64 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,54), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 66,65 resulta la cantidad de Bs. 3.665,75 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,18, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Bs. 85,69 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 28,56, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano W.S.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 124,43 (Salario Normal Bs. 85,69 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 28,56), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no sin antes señalar que las partes co-demandantes recurrente alegaron en la Audiencia de Apelación celebrada que “en Prueba de Oficio se demostró fehacientemente que su representado por la relación con la industria petrolera era merecedores de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera tal cual como fue declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo cual le dio el derecho de ejercer el recurso de apelación porque hay conceptos que se reclamaron el escrito libelar que tiene que ver con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera la cual fue dejada de aplicar por el Tribunal de la causa, razón por la cual es que ejercer el presente recurso en cuanto a esta cláusula”.

    En cuanto a este concepto, es de observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia de lo peticionado, por considerar que al no haberse verificado las prestaciones sociales ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) no puede considerarse que la falta de pago oportuno fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de las partes co-demandantes recurrentes, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Á.M. y W.S.M. (2007/2009) aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos Á.M. y W.S.M. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral de los ciudadanos Á.M. y W.S.M., finalizó en fecha 28 de Mayo de 2009, constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que hasta la fecha la empresa demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., no a cancelado monto alguno a los accionantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., ha incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos Á.M. y W.S.M.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa EHCOPEK, S.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos Á.M. y W.S.M., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

    Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual

    .

    Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por las partes co-demandantes recurrentes con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación que viene siendo lo que anteriormente se conocía como Comisariato a Casa de Abasto y que tiene que seguirse un paso previo para que esto pueda otorgarse, que tiene que estar registrado en PDVSA PETRÓLEO S.A., tiene que estar incluido en el sistema y esto se tiene que dar por la dinámica de la prestación del servicio y su representada no recibía esos beneficios, y este concepto al no estar refrendado por PDVSA PETRÓLEO S.A., y no estar inscrito ante la unidad contratante no nace el derecho como así lo hizo la parte co demandante en la presente causa que negó la relación de trabajo con estos trabajadores porque no le prestaban servicios de una forma difracta con PDVSA PETRÓLEO S.A., por eso considera que el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación no debió de haber sido concedido, esto con respecto a los conceptos condenados por el Tribunal.

    En cuanto a este punto de apelación, quien juzga considera necesario señalar en la presente causa quedó establecido supra la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera a favor de los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Así mismo se hace necesario señalar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de conglobamento el cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    A la luz de las nociones anteriormente realizadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: L.A.G.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), dispuso que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, pero matizado como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, lo cual, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a la institución que se discute.

    Ahora bien en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 se establece el beneficio denominado Tarjeta Electrónica de Alimentación, el cual establece lo siguiente:

    “CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

    Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

    Financieras.

    Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de

    NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS

    CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    Oportunidad para el Abono Mensual:

    Desde el primer (1°) día calendario de cada mes, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, la referida cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000, 00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00), de manera que el TRABAJADOR pueda disponer de la misma a través de la utilización de su respectiva TEA.

    Carácter no Salarial:

    Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente que el cambio en la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato” y de “Cesta Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no remunerativo del mismo, por lo que ratifican que este beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos:

    El TRABAJADOR podrá elegir libremente la cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a través de la utilización de la referida TEA, sin injerencia alguna de la

    EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos serán los señalados por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no será responsable en caso de escasez de alimentos u otros víveres.

    Trabajador con Derecho al Beneficio de Alimentación:

    El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social en provecho del grupo familiar del TRABAJADOR; por lo que en caso de que el cónyuge o la persona con quien éste mantenga una relación estable de hecho, preste servicios a la EMPRESA u otra Operadora de Hidrocarburos o CONTRATISTA de éstas, sólo uno de ellos tendrá derecho a la TEA, sin perjuicio que el titular de esta última le autorice a su uso.

    En aquellos casos de cónyuges que hayan venido recibiendo este beneficio y que producto de esta sustitución le sea suprimido a uno de ellos el mismo, el cónyuge privado del beneficio será compensado con un pago único y especial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) / UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), pagaderos en un lapso de hasta treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha en la cual la EMPRESA tenga conocimiento del matrimonio civil o de la existencia de una relación estable de hecho, entre trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN. Si el cónyuge que continúa figurando como titular de la TEA, termina sus servicios con la

    EMPRESA por cualquier causa, el cónyuge que continúe laborando en ésta, tendrá derecho a la indicada TEA.

    En caso de divorcio, cada excónyuge que sea TRABAJADOR amparado por esta

    CONVENCIÓN, tendrá derecho a una TEA por el importe total establecido conforme a esta Cláusula. Igual tratamiento se dará en caso de terminación de la relación estable de hecho previamente demostrada.

    El TRABAJADOR soltero que conviva con sus padres y que uno de éstos, a su vez, sea TRABAJADOR activo receptor del beneficio o jubilado receptor del Auxilio de

    Previsión Social, recibirá el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA.

    En este sentido, la EMPRESA llevará un estricto control y seguimiento para asegurar la veracidad de los datos suministrados por el TRABAJADOR y el uso adecuado del beneficio.

    Transporte:

    En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con punto electrónico de venta, la EMPRESA continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrónico de venta más cercano.

    Contratista en Actividades Permanentes:

    El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

    Contratista en Actividades Temporales:

    La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

    Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.

    Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.

    En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA". (Subrayado nuestro)

    Siendo así las cosas, considera esta Alzada que en virtud de haber quedado determinado supra la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera a favor de los ciudadanos Á.M. y W.S.M., y como quiera que según el sistema del conglobamiento se debe aplicar una norma en su totalidad, integralmente, como un conjunto, considera quien juzga que en la presente causa resulta perfectamente permisible la aplicación del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que al resultar aplicable dicho cuerpo normativo a los ex trabajadores accionantes, se debe aplicar sus beneficios en su totalidad, integralmente como un conjunto, más aún cuando del contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que el personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Ciudadano Á.M.:

    Fecha de Ingreso: 02 de julio de 2007

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTISEIS (26) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 49,64.

     SALARIO NORMAL: Bs. 49,64

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 73,76

    1. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 73,76 resulta la suma de Bs. 8.851,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 49,64, se traduce en la suma de Bs. 1.489,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - VACACIONES VENCIDAS (Del 02/07/2007 al 02/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,64; asciende a la cantidad de Bs. 1.687,76, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,30 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,30 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,64; asciende a la cantidad de Bs. 1.404,81, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,64 resulta la cantidad de Bs. 2.730,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,80 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,80 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,64 resulta la cantidad de Bs. 2.273,51, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - UTILIDADES VENCIDAS (2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 49,64 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 5.956,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 49,64 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.985,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde julio de 2007 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 21.600,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.979,08), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano Á.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ciudadano W.S.M.:

      Fecha de Ingreso: 07 de noviembre de 2007

      Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

      Antigüedad Acumulada: UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTIUN (21) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 66,65.

       SALARIO NORMAL: Bs. 85,69

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 124,43

    10. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 124,43 resulta la suma de Bs. 14.931,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 85,69, se traduce en la suma de Bs. 2.570,70, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - VACACIONES VENCIDAS (Del 02/07/2007 al 02/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 85,69; asciende a la cantidad de Bs. 2.913,46, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 16,98 (34 días / 12 meses x 6 meses laborados = 16,98) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 85,69; asciende a la cantidad de Bs. 1.455,02, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    14. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 66,65 resulta la cantidad de Bs. 3.665,75, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 27,48 días (55 días / 12 meses x 6 meses laborados = 27,48 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 66,65 resulta la cantidad de Bs. 1.831,54, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - UTILIDADES VENCIDAS (2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 85,69 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 10.282,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 85,69 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 3.427,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde noviembre de 2007 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 17.800,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.878,47), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano W.S.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.857,55), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.979,08), al ciudadano Á.M.; y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.878,47), al ciudadano W.S.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.782,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano Á.M., la cantidad de Bs. 8.851,20, y el ciudadano W.S.M., la cantidad de Bs. 14.931,60; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 39.127,88, en el caso del ciudadano Á.M. y de Bs. 43.946,87, en el caso del ciudadano W.S.M.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 14 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 30, 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa EHCOPECK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 39.127,88, en el caso del ciudadano Á.M. y de Bs. 43.946,87, en el caso del ciudadano W.S.M.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.782,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano Á.M., la cantidad de Bs. 8.851,20, y el ciudadano W.S.M., la cantidad de Bs. 14.931,60; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos Á.M. y W.S.M. contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos Á.M. y W.S.M. contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Á.M. y W.S.M. contra la EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co demandantes recurrente ciudadanos Á.M. y W.S.M. en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Siendo las 02:00 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000070.-

Resolución Número: PJ0082013000__.-

Asiento Diario No. __.-

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