Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000077

PARTE ACTORA (Apelante): Ciudadano J.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.855.675

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S., y E.R.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.688 y 99.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., S.A.N.M., J.C.P.P., C.L., y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.455,115.600, 122.494, 75.216, y 110.136, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano J.G.V. antes identificado, en contra de la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., el Juzgado Primero de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó sentencia mediante el cual declaró “La Prescripción de la Acción” y “Sin Lugar” la demanda.

En fecha 27 de Marzo de 2009 se recibió el presente expediente, por recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha 11 de marzo del 2009.

El Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 27 de abril de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.G.G., y M.M., Inpreabogado Nros.99.757, y 99.455, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelante, y R.G., Inpreabogado Nro. 84.455, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, declarándose “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia a los folios, cuatrocientos catorce (414), al cuatrocientos dieciséis (416), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte apelante, en su recurso, indica que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, ello en virtud a que, en su dispositiva, tal como lo señala al folio trescientos ochenta y ocho (388), existen indicios de confusión en ciertas fechas para computar la prescripción, y la decisión se basa en el hecho de que la demandada solicitó la prescripción, dice que la Jueza toma en consideración una carta que el trabajador accionante elaboró, ella misma señala que hay confusión.

De igual modo, alega el apelante, que la parte demandada no demostró la existencia de la prescripción, no trajo ningún documento que constatara la enfermedad ocupacional como prescrita. Lo que si es cierto es que en autos consta: lº certificación por parte del INPSASEL que evidencia la enfermedad con ocasión del trabajo, 2º consta que el INPSASEL se trasladó al puesto de trabajo y determinó las condiciones inseguras, y 3º Consta la certificación por parte del INPSASEL que la enfermedad progresiva le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo; pruebas estas que fueron silenciadas en el fallo recurrido, manifiesta, que no hubo médico traído por la demandada que certificara lo contrario.

Expresa que en el año 2003, el trabajador actor se operó por sus propios medios, reincorporándose al trabajo en el año 2004, la enfermedad persiste en el año 2005, se agrava y es a finales de ese año que se dirige al INPSASEL, quien ratifica que la enfermedad es con ocasión del trabajo, luego el accionante se agravó con posterioridad a la operación, es decir, la enfermedad se constató en el año 2006 por la certificación expedida por el INPSASEL. Es por ello que solicita la revocatoria de la decisión del A quo, y que se declare Con Lugar la Apelación.

Así mismo, se dio derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita se declare Sin lugar la apelación, por las siguientes razones: 1º La sentencia se declara prescrita por aplicación de la LOPCYMAT anterior, porque de los mismos hechos debatidos quedo demostrado que la dolencia o supuesta enfermedad de origen laboral o derivada de un accidente de trabajo, según lo alegado por la parte actora desde antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT actual, pretender que la demandada pruebe la prescripción es un error de interpretación de la Ley. No importando desde dónde se contara el lapso de prescripción, ya sea desde el supuesto accidente, ahora se pretende hacer ver que se origina bajo la vigencia de la nueva LOPCYMAT. Por lo cual solicita que se confirme el fallo de primera instancia y se declare Sin lugar esta Apelación.

Ahora bien, en el supuesto que este Tribunal niegue la prescripción opuesta, tampoco proceden las supuestas indemnizaciones pretendidas por el actor, ya que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe entonces ser esa Institución quien cancele esas indemnizaciones.

Dice que se debe, aplicar la LOPCYMAT del año 1986, que era la vigente, no la del año 2005.

Recuerda, que la carga de probar responsabilidad subjetiva es del actor, siendo carga del mismo probar el nexo de causalidad entre el hecho y la enfermedad, para determinar el daño moral. En este caso, incluso hay una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de la propia victima, ya que el trabajador realizó a motus propio una actividad para la cual no fue contratado.

Expone, que el daño moral, y el lucro cesante sólo proceden si se prueba el hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva, así como la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, por lo cual solicitamos se declare Sin lugar la apelación.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Planteado el recurso de apelación, debe resolverlo esta Alzada, estableciendo si estaba prescrita la acción propuesta por la parte demandante, tal y como lo decidió el A quo.

El Tribunal de la Primera Instancia al analizar la demanda declaró: “Constata esta Sentenciadora que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA C.A., opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda aduciendo que no fue interrumpida en forma alguna.-

De autos se evidencia que el accionante J.G.V. señala en su libelo de demanda en el folio 3 que en relación al accidente sufrido en fecha 25 de Septiembre de 2002, es a partir de ese momento cuando él comienza a percibir y a manifestarse con mayor frecuencia los dolores en la zona del cuello y la cabeza, al folio 09 del libelo expresa “ …en fecha 18-08-2000, tras un operativo por parte de la empresa con el Centro de Diagnóstico Magnético (CEDIMAG) donde se determina que el actor padece DEGENERACION ACUOSA Y PROTRUION DEL ANILLO FIBROSO EN FORMA DE SEGMENTO L5-L1; y al momento de hacer la reclamación en el vto. Del folio 09 señala que la enfermedad ocupacional progresiva del actor se constató en fecha 18-08-2000, según diagnóstico de la Dra. N.L.M. radiólogo del MSAS del Centro de Diagnóstico Magnético (CEDIMAG) donde se le realizo un estudio de RMN de Columna Lumbrosacra Hernia Discal L5 S-1 conclusión DEGENERACION ACUOSA Y PROTRUION DEL ANILLO FIBROSO EN FORMA DE SEGMENTO L5-L1 de lo expuesto se evidencia una terrible confusión para que pueda computarse el lapso de prescripción y la intención del demandante de darle nombre de enfermedad ocupacional a las secuelas que supuestamente ocurrió el 25 de Septiembre de 20002.-

De la simple lectura de lo trascrito (sic) se evidencia que existe disparidad en las fechas, así en la ocurrencia si fue Accidente o Enfermedad Ocupacional, por cuanto la reclamación de las indemnizaciones tanto para una como para la otra acción se encuentra prescrita y cuya ley aplicable para el momento era la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus artículos 62 y 64 en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo de fecha 18/07/1986.-

(…)”

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el A quo fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente:

‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad.

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Caso -J.J.L.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

(Omisis)

Caso -G.A.B.T. Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.

(Omisis)

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Así se declara

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa, quien decide, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a este Tribunal, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 18 de agosto de 2000, cuando la Dra. N.L.. Médico Radiólogo MSAS 32.763, del Centro Diagnóstico Magnético, por orden de la empresa le realiza un estudio de RMN de Columna Lumbosacra hernia discal L5-S1. Conclusión: Degeneración acuosa y profusión del anillo fibroso en forma central del segmento L5-S1, el cual, según lo expresó el demandante apelante, avanzó sin detenerse en ningún momento, denotándose que desde la fecha señalada, 18 de agosto de 2000, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses, y ocho (8) días, es decir, ya se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Superioridad que mal podría pretender, la parte actora y apelante, demandar tal concepto fundamentándose en las acciones de prescripción que se contemplan en la actual LOPCYMAT. Así se decide.

Igual criterio se aplica, para declarar prescrita o no, la acción en el accidente de trabajo denunciado por el recurrente y demandante, quien manifiesta en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, en la parte que denomina COMO COORDINADOR DE PRODUCION, sub ítem Del accidente sufrido en fecha 25 de septiembre de 2002, al vuelto del folio dos (2), que sufrió el accidente de trabajo “…en el transcurso del 2do. Turno……omissis…Es a partir de ese momento en que mi mandante comienza apercibir y a manifestarse con mayor frecuencias (sic) los dolores en la zona del cuello y la cabeza, en virtud de ello acude al médico de la empresa y lo remiten al Neurólogo, Medicina Interna y Traumatólogo, en la cual se le diagnosticó:

Hernia Discal C5-C6

Disminución de la Amplitud de los Forámenes

Leves Hipertrofias de Carrillas Articulares

Radiculopatía C-6 Bilateral.”

De manera que, por la declaración del actor apelante, se establece que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 25 de Septiembre del año 2002, y desde esta fecha, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, habían transcurrido dos (2) años, diez (10) meses, y un (1) día, es decir, ya se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, señala el A quo, que se evidencia una terrible confusión para que pueda computarse el laso de prescripción, y además, que existe una disparidad en las fechas, así en la ocurrencia si fue Accidente o Enfermedad Ocupacional, confusión y disparidad que a juicio de quien decide no existen, porque es claro que el demandante señala en forma clara y precisa la existencia de una Enfermedad Ocupacional, la cual fue constatada en fecha 18 de agosto del año 2000, vuelto del folio nueve (9); mientras, que el Accidente le ocurrió en fecha 25 de septiembre del año 2002, también conforme a lo declarado por él al vuelto del folio dos (2). Así se decide.

Establecida como fue, por el propio demandante y apelante que la enfermedad ocupacional fue constatada el 18 de agosto del año 2000, sus efectos se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986, y declarado como ha sido, que el accidente de trabajo le ocurrió el 25 de septiembre del año 2002, sus efectos se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986; visto que desde la fecha en la que le fue constatada la enfermedad al demandante apelante, el 18 de agosto del 2000, hasta el 7 de abril del 2008, oportunidad en la cual fue notificada la parte demandada, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veinte (20) días; y visto, que desde la oportunidad en que ocurrió el accidente de trabajo, el 25 de septiembre del 2002, hasta el 7 de abril del 2008, oportunidad en la cual fue notificada la parte demandada, transcurrieron cinco (5) años, seis (6) meses, y doce (12) días, forzoso es declarar que ambas acciones, la proveniente de la Enfermedad Ocupacional y la del Accidente de Trabajo están prescritas, tal y como lo decidió el Tribunal A quo. Así se declara.

En lo atinente al informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (INPSASEL), de fecha 26 de agosto del 2006, el mismo es extemporáneo, ya que se produce luego de estar prescrita, conforme a lo declarado supra. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, siendo la demanda, cuya prescripción declaró el Tribunal de la Primera Instancia, una reclamación por accidente de trabajo y enfermedad profesional u ocupacional, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los apoderados judiciales de la parte apelante y demandante, abogados J.G.G.R., M.Z.M.S., Inpreabogado Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio que por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano J.G.V. en contra de la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., ambos anteriormente identificados. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR