Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 24.487.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: D.M.R.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.611.249, domiciliado en la, ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en punto Mérida, calle 7, callejón San José, edificio La Esperanza, Av. 4, frente a , Suzuki, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: M.E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.002.337, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.M.A.D.S.M., M.E.A.D.S., ELIZBAETH ABREÚ OSUMA Y M.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.507.191, 9.170.681, 9.323.833 y 11.676.164, respectivamente, domiciliados en la ciudad de caracas, en su carácter de prominentes vendedores, y los ciudadanos A.G.A.O. y G.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.909.686 y 5.497.986, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de Caracas, distrito Capital y el segundo en la ciudad de Valera, municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A

Pretende la parte actora a través de la presente acción el cumplimiento del contrato bilateral de opción a compra venta firmada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, suscrito en fecha 29 de junio del 2013, inscrito bajo el Nro. 03, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se constata que la parte actora al intentar la presenta acción lo hace en nombre propio, pero de una revisión efectuada al documento fundamental de la presente acción, se constata que el mismo fue consentido por la ciudadana M.C.B. de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.862, en su condición de cónyuge del ciudadano R.J.D.M., demandante de autos.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...

El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiene.

…. Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux)...”

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, la página 438, expresa: “La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…”.

Ahora bien, como punto previo, esta sentenciador, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor para intentar solo la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra que suscribió conjuntamente con su cónyuge, en este sentido es forzoso para este Tribunal concluir que la parte actora adolece de la legitimación activa y por lo tanto no se basta así misma, para intentar la presente demanda, por lo que, al no haber la parte actora intentado la presente acción junto a su cónyuge lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda, por no tener el demandante la cualidad para sostener el sólo el presente juicio, al existir un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Demanda incoada por el ciudadano D.M.R.J., contra: M.E.O.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.M.A.D.S.M., M.E.A.D.S., ELIZBAETH ABREÚ OSUMA Y M.A.A.O. y los ciudadanos A.G.A.O. y G.A.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad de Ley.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro.: 081

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