Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 152º

SOLICITANTE: NHORA LEAL NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.315

ABOGADA ASISTENTE: J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA)

EXPEDIENTE Nº 19145

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud del territorio, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de noviembre de 2008, presentada por la ciudadana NHORA LEAL NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.315, asistida por la abogada J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, el acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 2143, en fecha 25 de septiembre de 1990, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento llevados por el Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana NHORA LEAL NIETO, se colocó su nombre como “…NORA…”, siendo lo correcto “…NHORA…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 11 de junio de 2009, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2011, mediante diligencia la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público dejo constancia de no tener objeción que formular.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2143, de fecha 25 de septiembre de 1990, de los Libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento llevadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana NHORA LEAL NIETO, se colocó el su nombre como “…NORA…”, siendo lo correcto “…NHORA…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana NHORA LEAL NIETO, acompañó como pruebas copia certificada de la partida de nacimiento, copia del oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, copia de la solicitud de tramitación de cédula.

Que tratándose de documentos públicos, el cual le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, esta sentenciado lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción de la partida de nacimiento de la ciudadana NHORA LEAL NIETO, se transcribió su nombre como: “…NORA…” siendo lo correcto “…NHORA…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana NHORA LEAL NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.315, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo

establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NHORA LEAL NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.315 y en consecuencia se ordena al Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana NHORA LEAL NIETO, a fin de que diga y se lea su nombre como: “…NHORA…” . Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/nelly

Exp Nº 19145

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