Decisión nº PJ0062013000528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HH11-V-2004-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, R.A.S.M. y A.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.238 y V-4.875.499, respectivamente.

DEMANDADA: M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.888.

BENEFICIARIA: Se omite nombre, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Jurisdicente observa:

Que se inicia la presente demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, requerida por los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.238 y V-4.875.499, respectivamente, a favor de la niña Se omite nombre, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana Mirian

Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.888.

Que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2003), se decretó Medida Preventiva en Entidad de Atención a favor de la niña Se omite nombre, en sede administrativa, la cual fue ejecutada en la Casa Hogar Villa de San C.d.A..

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), se decretó Medida de Protección en Familia Sustituta, a favor de la niña Se omite nombre, dictada en sede administrativa; la cual seria ejecutada en el hogar de los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D.M., según consta en autos Acta Nº 0004 de fecha 13/10/2003, suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), la extinta Sala de Juicio Nº 02, le dio entrada, admitió la presente causa, ordenando aperturar Procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimonial; y la notificación de la parte demandada, asimismo se acordó la realización un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a las partes, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Por otra parte se fijó audiencia para oír a los ciudadanos R.A.S.M., A.J.D. y M.Y.A., para el día 02/06/2004 a las 10:00 de la mañana, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo la contestación de la demanda por parte de la ciudadana M.Y.A., debidamente asistida por la Abogada R.J.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.151, en ese estado oída la exposición de la parte demandante se acordó oír a los ciudadanos A.V. y P.J.S., en la audiencia fijada para el día 02/06/2004 a las 11:00 de la mañana. Igualmente se acordó la elaboración de un Informe Social en el hogar de los referidos ciudadanos.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario, el Informe solicitado.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Juez de Juicio Nº 03 se aboco al conocimiento de la presenta causa.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), se acordó fijar audiencia para la evacuación de pruebas, quedando pautada para el día 13/07/2005 a las 09:00 de la mañana; ordenándose la notificación de las partes, al Equipo Multidisciplinario, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo acto de presencia las partes, el Equipo Multidisciplinario, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la Abogada N.S.B.R., quien actuaba en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, mediante la cual solicitó copias certificadas del Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario, correspondiente a la ciudadana M.Y.A., de fecha 02/06/2004, así como del Informe Social de fecha 26/05/2004 e Informe Médico Psiquiátrico de fecha 22/06/2003, así como de la diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, se acordó expedir las copias certificadas requeridas.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), la Extinta Sala de Juicio Nº 03, dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., a favor de la niña Se omite nombre. Asimismo se fijó un Sistema de Frecuentación para garantizar el derecho que le asiste a la niña de tener contacto con su madre biológica, el cual se precisa en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; donde la madre podría visitar a la niña en el lugar donde habitará con su familia sustituta dos (2) veces al mes, los días miércoles cada quince (15) días, en un horario comprendido desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, por considerar que se hace necesario el fortalecimiento del afecto materno para garantizar el desarrollo integral de la niña. Asimismo se ordenó la inscripción por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en el programa de Colocación Familiar, a los fines de la capacitación y supervisión de los padres sustitutos.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., debidamente asistidos por el Abogado S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.217, mediante la cual solicitaron autorización suficientemente conforme a la ley, para inscribir a la niña Se omite nombre, en cualquier Colegio Público o Privado, Seguro Social o Privado, etc.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., debidamente asistidos por el Abogado S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.217, mediante la cual solicitaron copia simple del Expediente Nº 5.243, donde se sustanció la causa contentiva de la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y ratificada por el Tribunal en sentencia dictada en fecha 21/07/2005.

Mediante auto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), se declaro definitivamente firme la sentencia dictada.

Mediante auto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), vistas las diligencias presentadas en fecha 27/07/2005, y el pedimento en ellas contenidas, se acordó autorizar a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., a que inscribieran a la niña Se omite nombre, en cualquier Colegio Público o Privado y por ante el Seguro Social o Privado; asimismo se ordeno expedir las copias simples requeridas.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.A.S.M., debidamente asistidos por el Abogado S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.217, mediante la cual solicitó copia certificada del auto que dictó el Tribunal autorizando a su esposa ciudadana A.J.D. y a él, para inscribir a la niña Se omite nombre, en cualquier Colegio Público o Privado, Seguro Social o Privado. Por otra parte requirió como padres sustitutos autorización para que la referida niña pudiera viajar con su esposa y él dentro del país durante todos el año; y se le expidiera copia certificad del auto que la acordará.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia presentada y el pedimento e ella contenido, se acordó lo requerido.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió Oficio Nº 0348-05, proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, mediante el cual consignaron las actuaciones realizadas por el referido C.d.P., en cuanto a lo solicitado por este Despacho mediante Oficio Nº 2715 de fecha 21/07/2005.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por la Abogada N.S.B.R., quien actuaba en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se sirviera fijar audiencia a los fines de oír a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., y revisar medida de Colocación Familiar, así como el correspondiente seguimiento, para determinar las condiciones en que se encontraba la niña Se omite nombre. De igual manera informó que el Juicio de Interdicción de la ciudadana M.Y.A., cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Expediente signado bajo el Nº 4542.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), se acordó fijar audiencia para el día 10/05/2006 a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D..

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D..

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por el Abogado J.B.F.A., quien actuaba en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165), así como de la diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, se acordó lo peticionado.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió diligencia presentada por el Abogado J.B.F.A., quien actuaba en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se sirviera fijar audiencia a los fines de revisar la Colocación Familiar de la niña Se omite nombre.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, se acordó fijar audiencia especial para el día 12/02/2008 a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D..

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., asimismo compareció el Abogado J.B.F.A., Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público; en ese estado fueron oídos y se ordenó realizar una Evaluación Social en el hogar de los mencionados ciudadanos, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.217, mediante la cual solicitó copias certificadas del Acta emanada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, así como del Informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de fecha 02/06/2004, del Informe Social de fecha 25/05/2004; y se le expidiera copia certificada del auto que la acordara.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, se acordó lo peticionado.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), en virtud de la designación de la suscrita jueza provisoria; se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibió Informe Social de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se acordó fijar audiencia especial para el día 13/11/2008 a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., a objeto de revisar la Medida de Colocación familiar; se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se acordó diferir la audiencia fijada, quedando la misma pautada para el día 23/01/2009 a las 09:00 de la mañana; ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D..

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), se ratificó la Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña Se omite nombre, en el hogar de los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D.M., se ordenó oficiar lo conducente a la Casa de Protección San Carlos en el Estado Cojedes. Asimismo se ratificó el Régimen de Convivencia Familiar, acordado mediante sentencia de fecha 21/07/2005, a los fines de incentivar el contacto de la niña con la madre biológica; igualmente se acordó el seguimiento de la medida cada seis (06) meses, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió Informe Social de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), visto el Informe consignado se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la Abogada N.S.B.R., quien actuaba en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, mediante la cual consignó copia certificada de la Sentencia de Interdicción contra la ciudadana M.Y.A., llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de ser agregadas a los autos del expediente y surtiera los efectos legales consiguientes.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió Informe Social de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó fijar audiencia para revisar la medida dictada, quedando pautada para el día 01/02/2010 a las 09:00 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., asimismo compareció el Abogado J.B.F.A., quien actuaba como Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público, en ese estado fueron oídos; siendo ratificada la medida de Colocación Familiar Provisional, ratificada en fecha 27/01/2009, en el hogar de los ciudadanos A.J.D.M. y R.A.S.M., se acordó emitir c.d.C.F. donde se acreditará a los referidos ciudadanos, como padres sustitutos de la niña antes identificada, con una vigencia de seis (6) meses. Asimismo se acordó oficiar a la Oficina estadal de adopciones de niños, niñas y adolescente, a los fines de remitirle copia del Informe de Seguimiento de los ciudadanos A.J.D.M. y R.A.S.M., y que procedieran de conformidad con el articulo 401 literal “b” en concordancia con el articulo 493 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), se recibió Informe Social de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.J.D., mediante la cual solicitó un (01) juego de copia certificada de la sentencia contenida en el presente asunto.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, se acordó lo peticionado.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibió Informe Social de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), visto el Informe de Seguimiento consignado, se acordó fijar audiencia para revisar la medida dictada, quedando pautada para el día 26/01/2011, a las 10:30 de la mañana; ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., asimismo compareció el Abogado J.B.F.A., quien actuaba con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público, en ese estado fueron oídos.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), fue ratificada la medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 01/02/2010, en el hogar de los ciudadanos A.J.D.M. y R.A.S.M., se ordenó emitir c.d.C.F. donde se acreditará la condición de padres sustitutos de la niña, con una vigencia de seis (6) meses. Se ordenó seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario, cada seis (06) meses. Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que giraran las instrucciones necesarias para verificar de las gestiones realizadas por los padres sustitutos, para informarle a la niña, que su nombre es C.d.V. y no A.P., como la hacían llamar; asimismo verificar si estaba registrada en la escuela, donde la niña cursaba estudios, seguros y cualquier otra institución u organismo, con el mismo nombre. Se insto a los padres sustitutos, a que consignen a la brevedad posible la inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por el IDENA; asimismo, se les insto a buscar la ayuda profesional necesaria, si así se requiere para orientar a los padres sustitutos a los fines de que la niña conociera su verdadera identidad, en relación al nombre y apellido con el cual esta debidamente inscrita en el Registro de Nacimientos; ya que el nombre que era utilizado no le correspondía.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.J.D., a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia de fecha 03/02/2011.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), se acordó expedir las copias certificadas requeridas.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió Informe Técnico de Idoneidad y Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió Informe Técnico Integral del Niño, Niña y Adolescente, realizado a la niña Se omite nombre, por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió Informe Técnico de Idoneidad, realizado a las ciudadanas M.Y.A. y A.V.C., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), visto los Informe presentados por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó agregarlos a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió Informe de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), visto el Informe presentado por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se fijó audiencia para el día 15/02/2012 a las 10:30 de la mañana a los fines de revisar la medida de Colocación Familiar, ordenándose las respectivas notificaciones.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., acompañados por la niña Se omite nombre, asimismo compareció la Abogada N.S.B.R., quien actuaba con el carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público; en ese estado fueron oídos.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), fue ratificada la medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 01/02/2010, en el hogar de los ciudadanos A.J.D.M. y R.A.S.M., se ordenó emitir c.d.C.F. donde se acreditará la condición de padres sustitutos de la niña, con una vigencia de seis (6) meses. Se insto a los padres sustitutos, se sirvieran consignar informe neurológico, así como informe evolutivo de la terapia de foniatría realizada a la niña C.d.V.. Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito, cada seis (06) meses. Se insto a los padres sustitutos, a que consignaran a la brevedad posible la inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por el IDENA.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió Informe de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), visto el Informe presentado por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.217, mediante la cual consignó informe neurológico, así como informe evolutivo de la terapia de foniatría realizada a la niña C.d.V., y una carta explicativa.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada y lo en ella contenida, se acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió Informe de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), visto el Informe presentado por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió Informe de Seguimiento, realizado a los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), visto el Informe presentado por parte del Equipo Multidisciplinario, se acordó fijar audiencia para oír a la niña C.d.V., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando pautada para el día 30/05/2013 a las 08:30 de la mañana; ordenándose la notificación de las partes y de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D., acompañados por la niña Se omite nombre, asimismo compareció la Abogada M.G.Q., Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público; en ese estado fueron oídos.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña Se omite nombre; fue entregada voluntariamente por la madre biológica a los padres sustitutos de autos; siendo protegido posteriormente bajo medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, posteriormente revocada por la medida de Colocación Familiar en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos A.J.D.M. y R.A.S.M.; quienes actualmente confirman su voluntad de que la niña continúe con ellos.

Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes término:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

En cuenta que el interés superior de esta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho de la niña a ser criada en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

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Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser insertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña Se omite nombre, en su hogar biológico; visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de vida y que el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Concordado este artículo con el artículo 397-C, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto reza:

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...

.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido resultó idónea y está debidamente inscrita en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, por cuanto se encuentra realizando los trámites de adopción de la niña.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña: Se omite nombre, en el hogar sustituto de los ciudadanos: A.J.D.M. y R.A.S.M.; en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación del niña.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña Se omite nombre, previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, de la niña Se omite nombre, de nueve (09) años de edad, dictada en fecha primero (01) de febrero del año dos diez (2010), por éste mismo Tribunal, en el hogar de los padres sustitutos constituidos por los ciudadanos R.A.S.M. y A.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.238 y V-4.875.499, respectivamente, residenciados en la Calle J.C.M. c/c Calle Silva, casa Nº 5-61, Tinaco estado Cojedes, todo de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emítase c.d.c.f. donde acredite la condición de padres sustitutos de la niña Se omite nombre, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tendrá una vigencia de seis (06) meses. Líbrese constancia.

SEGUNDO

Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, cada seis (06) meses. Líbrese oficio correspondiente.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000528.

La Secretaria________________.

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