Decisión nº 198-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-000043

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PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

PARTE DEMANDADA: E.R.M.C. y R.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.845.964 y V-9.574.871.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 10 y 08 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”

Derecho Protegido: Derecho a la Integridad Personal, Derecho a opinar y ser oído.

En fecha 07 de Enero de 2009, se recibe demanda por colocación en entidad de atención de atención de atención interpuesta por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 10 y 08 años de edad, en contra de los padres biológicos ciudadanos E.R.M.C. y R.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.845.964 y V-9.574.871, remitiendo copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 14.046-M-2468 llevado por el C.d.P. contentivo de (81) anexos el cual se tramitó la medida provisional y excepcional de abrigo en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 10 y 08 años de edad.

En fecha 14 de abril de 2.009, se admite la presente causa, ordenándose citar a los demandados, oír la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oficiar a la Fiscalía Superior a fin de que procedan aperturar averiguación penal al ciudadano R.A.L.R..

En fecha 30 de abril de 2009 comparece ante la oficina de atención al público la ciudadana E.R.M.C., quedando debidamente citada del presente procedimiento

En fecha 13 de octubre de 2009 comparece ante la oficina de atención al público el ciudadano R.A.L.R., quedando debidamente citado del presente procedimiento

En fecha 04 de abril de 2011 en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento del presente asunto ordenando su tramitación conforme al Nuevo Régimen Procesal Transitorio, acordando iniciar la Fase de Sustanciación y notificar a los ciudadanos E.R.M.C. y R.A.L.R. y a la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Certificadas las notificaciones de los demandados, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de mediación en fecha 29 de octubre de 2013,

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda. En la misma fecha se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano J.T. representante de la Entidad de Atención Fundación Casa Infantil Berea Internacional, en dicha audiencia se admitieron las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Publico, ordenándose la practica de experticias consistentes en informe social y psicológico a las partes, igualmente se ordeno oficiar a la Fiscalía 16º a los fines de que informe el estado de la investigación en la que aparece como imputado el ciudadano R.L.R. según correlativo 14796-09. En Audiencia Prolongada de fecha 24 de febrero de 2014 se declaró terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.

Se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose en fecha 28 de marzo de 2014 la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 29 de abril de 2014 a las 08:30a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de los ciudadanos E.R.M.C. y R.A.L.R..

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, la niña G.D.C.L.M.d. once (11) años de edad asistió y manifestó su opinión, observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea y con fluidez, tornándose tímida de repente, evidenciándose un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta Encargada del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.R.M.C. y R.A.L.R., en su condición de padres de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada el expediente administrativo de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual corre inserta el seguimiento llevado por el c.d.p. del niño y del adolescente del estado Lara.

• Copias simples de las actas de Nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia los beneficiarios de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto, dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursante al folio 112 y 113 informe suscrito por J.T.D. de los Derechos del N.N. y Adolescentes de la Fundación Casa Infantil Berea Internacional con anexo copia simple del acta de defunción de la niña M.C.L., dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De los informes Técnicos Socales emanados de la Fundación Casa Infantil Berea Internacional: Realizado a los familiares de los hermanos GENESIS, DIEGO y M.L., de los cuales se desprenden ciertas recomendaciones realizadas por la Trabajadora Social Naileth Rodríguez. Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de graves problemas entre los padres y el grupo familiar, siendo contrario al Interés Superior de los beneficiaros reincorporarlos a su familia de origen, debiendo esta Juzgadora garantizar la integridad física y psicológica de los mismos, considerando el lugar mas idóneo para el crecimiento y desarrollo de los niños la Fundación Casa Infantil Berea Internacional y así se decide, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia;

PRIMERO

Se ordena la permanencia de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Fundación Infantil “BEREA INTERNACIONAL” quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación de los mismos.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión por parte de la “Fundación Infantil “BEREA INTERNACIONAL” el resultado de las evaluaciones psicológicas de la niña G.D.C..

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana E.R.M.C., en un programa de Apoyo u orientación para el fortalecimiento de los lazos familiares, dictados por el PANACED a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la beneficiaria de autos.

Líbrese oficio a la Fundación Infantil “BEREA INTERNACIONAL”.

Se acuerda oficiar con carácter de Urgencia a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con copia al Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de ratificar el contenido de los oficios librados respecto a requerir información del estado de la investigación en la que aparece como imputado el ciudadano R.L.R. según correlativo 14796-09.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 198 -2014 siendo las 02:30 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

MJPQ/JLN/Erika.-

KP02-S-2009-0000043

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