Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., treinta y uno (31) de Enero del año 2014.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-437-260-13

SENTENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

C.d.P. niños, niñas y adolescentes Municipio R.g. Estado Apure.

DEMANDADOS: I.M.L. y H.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.087.271 y 24.848.879

ACCION: SENTENCIA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 26 de Marzo del año 2013, presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G.d.E.A., constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; consistente en una Medida de Protección a favor de los niños Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 05, 03 y 01 años, quienes son hijos de los ciudadanos I.M.L. y H.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.087.271 y 24.848.879, la presente demanda fue admitida en fecha 02/04/2013.

La presente solicitud fue presentada en los siguientes términos: … Sirva la presente para remitirle el expediente N° 142/2012, CP 12-07-0305, ante su despacho, por procedimiento administrativo llevado por esa institución por la Aplicación de Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención a favor de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 05 años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , de 03 años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 01 año de edad, quienes son hijos de los ciudadanos I.M.L., C.I N° 21.087.271, Sin domicilio (Situación de Calle) y H.M.P., C.I N° 24.848.879. Sin domicilio establecido. Y quienes le ha sido ratificado la medida de protección de Abrigo al dar prorroga por 30 días más de albergue en la Entidad de Atención “Estelas del Capanaparo” Ubicado en la ciudad de San F.E.A.; a partir del día 14 de Marzo del año 2013; según lo establecido en el artículo 131 de la LOPNNA; por lo que solicitamos de manera urgente se inicie con los tramites y procedimiento administrativos que se requerirán para garantizar el desarrollo y bienestar integral de los Hermanos Madrid Lara…

Procediendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 02-04-2013, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y se decreta con carácter provisorio la Colocación en Entidad de Atención UPI “Estela de Capanaparo” a los niños Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 05, 03 y 01 años. Inserta a los folios del 55 al 56, asimismo ordenando practicar Informe Integral a los padres de los niños antes mencionados ciudadanos: I.M.L. y H.M.P., y ordenando Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 07-05-2013, consignó oficio N° 61-13, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciadas MERY FARFAN Y M.D., Trabajadora Social y Psicóloga, correspondiente al Informe Integral de los ciudadanos I.M.L. y H.M.P. padre de los niños antes mencionados, el cual fue practicado en el hogar donde residía para el momento del Informe, inserto al los folios 64 al 75 de la presente causa.

En fecha 04-06-2013 se recibió Informe Inicial de la Gerencia de Programas de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del UPI “Estelas del Capanaparo” en la cual manifiestan la integración de los niños antes mencionados en dicha Entidad de Atención, inserta a los 88 al 98 de los autos.

Se recibió oficio N° ABRG-RC-043-13 de fecha 30-07-2013, remitiendo información solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dirigido al Director del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio R.G., del Estado Apure, de fecha 27-06-2013, y quien envía Acta de Defunción del ciudadano: H.M.P., inserta a los folios del 101 al 103.

En fecha 12-08-2013 se recibió Informe Evolutivo de la Gerencia de Programas de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del UPI “Estelas del Capanaparo” quienes dan informe de la Síntesis de Situación Familiar de los niños que nos ocupan, realizado a los padres ciudadanos: I.M.L. y H.M.P., inserto a los 104 al 119 de los autos.

En fecha 14-10-2013 se recibió Informe Social de la Gerencia de Programas de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del UPI “Estelas del Capanaparo” quien manifiesta las siguientes recomendaciones: Se insta a las autoridades competentes del Tribunal de Protección a mantener seguimiento a la madre de los niños el tiempo que considere prudente (a través del CMPNNA-R.G.) a los fines que verifique la evolución y comportamiento de la madre en virtud de los antecedentes de la misma (desinterés, despreocupación, adicción al Alcohol) con el fin de evaluar una posible reintegración a la ciudadana I.L.d. sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserto a los 125 al 130 de los autos.

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 22-10-2013, siendo las 9:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada I.M.L.. Asimismo comparecieron los Integrantes del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Apure). De igual manera estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien no se opuso a la admisión de las pruebas admitidas en la presente audiencia. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copias certificadas del expediente administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G.d.E.A., al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Inserta a los Folios 131 al 133).

Mediante auto de fecha 28-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito ordenó oficiar al Gobernador del Estado Apure y al C.C.d.S.C.d.M.R.G. a los fines de incluir a la ciudadana I.M.L. en un programa de vivienda, la cual fue solicitada por la referida ciudadana en la Audiencia de Sustanciación. Inserto al folio 136 de los autos.

En fecha 13-11-2013 se recibió Informe Evolutivo del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Apure) de los Hnos. MADRI LARA, los cuales se encuentran en la Unidad de Protección “Estelas del Capanaparo” bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención desde el 02-04-2013, quienes manifiestan en la conclusión “Los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tienen habilidades motrices fuertes, parejas y con coordinación con capacidades físicas variables acorde a su edad. Se recomienda mantener una comunicación con los educadores y los niños… inserto a los 140 al 157 de los autos.

En fecha 03-12-13, es remitido el presente asunto de la Coordinación Judicial de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 04-12-2013, por auto de fecha 05-12-2013, y la jueza Provisoria Dra. Meralys Manzanilla, conoce del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 27-12-2013, a las 9:00 a. m., inserta al Folio 159.

Se recibió oficio S/N procedente del Abg. L.B., Coordinadora UPI Estelas del Capanaparo IDENA-Apure, solicitando permiso navideño de los hermanos que nos ocupan, para salir con las ciudadanas L.C. y C.C., las fechas 24, 25, 30 y 31 de Diciembre del 2013, inserta a los folios 160 al 162.

Mediante auto dictado en fecha 13-12-2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, acuerda conceder el permiso de los niños antes mencionados, con las referidas ciudadanas en las fechas antes mencionadas. Inserto al folio 163.

En fecha 16-12-2014 se recibió oficio N° CP-RG/010/2013 procedente de las Consejeras de Protección del Municipio R.G., remitiendo seguimiento de las condiciones de vida de la ciudadana I.L. madre de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo visto que la referida ciudadana quiere permiso para estar con sus hijos en la época decembrina, quienes arrojaron que la misma esta acta para tener a sus hijos en estas fechas decembrinas, insertos a los folios 165, 166 y vuelto. En esta misma fecha ordenó la Juez de Juicio dejar sin efecto el permiso concedido en fecha 13-12-2013, y ordenó conceder el permiso a la ciudadana I.L. con el fin de compartir con sus hijos las fechas decembrinas desde el 16-12-2013 al 01-01-2014, quien debe reintegrarlo al UPI Estelas del Capanaparo el día 02-01-2014. Inserta a los folios 167 y 168.

Por auto dictado en fecha 08-01-2014, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 27-01-2014, a las 2:00 p.m. inserto al folio 173.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. C.L.B., la parte demandada, ciudadana I.M.L., igualmente se encontraba presente el Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Apure) quienes incorporaron a la presente Audiencia Acta de Visita realizada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio General M.C.d.E.B., indicando la situación Social de la Ciudadana: I.M.L., un Informe Evolutivo del Equipo Técnico IDENA-Apure, e igualmente la incorporación una C.d.A., emitida por la Unidad Educativa “JUSEPA” Caicaira del Orinoco Estado Bolívar. Se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Inserta a los folios 174 al 177.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

Pruebas Aportadas por el C.d.P.:

  1. -Copia certificada del Expediente administrativo iniciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto los solicitante Aplican una Medida de Protección de abrigo en entidad de atención “Estela de Capanaparo a los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ya que se encontraban en situación de calle.- inserto a los folios N° 1 al 54.-

    2-.Informe Integrar Elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el mismo es valorado como plena prueba y le da fe a esta Juzgadora de la Situación Familiar de calle de los Hnos que no ocupan , el cual riela a los folios N° 65 al 75.- no hubo observación.

  2. -Informe Inicial elaborado por el Equipo Técnico de Coordinación de Programas del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA APURE) el citado informe esta sentenciadora le otorga el valor probatorio por cuanto el mismo indica todo la información del grupo familiar para darle el ingreso a los niños que nos ocupan en la UPI “Estela del Capanaparo”, no hubo observación. Inserta a los folios N° 88 al 98.-

  3. -Copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio R.G., Estado Apure, correspondiente al De- Cujus H.M.P., padre de los niños Hnos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la presente causa, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano H.M.P. Responsable de la crianza de los niños que nos ocupan hecho este acaecido el día 21-05-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, Folios N° 102 y 103.-

  4. -Informe Evolutivo elaborado por el Equipo Técnico de Coordinación de de Programas del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA-Apure). En el cual sentenciadora le otorga el valor probatorio por cuanto el mismo indica todo la información Evolutiva de cada uno de los niños que nos ocupan dentro de la en entidad de Atención UPI “Estela del Capanaparo” Folios 104 al 119 de los autos

  5. -Informe Social elaborado por la Lcda. M.C., Trabajadora Social de la Coordinación de Programas del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y adolescentes (IDENNA-Apure). esta sentenciadora le otorga el valor probatorio por cuanto el mismo insta la trabajadora social a las autoridades competentes del Tribunal de Protección a mantener seguimiento a la madre de los niños el tiempo que considere prudente (a través del CMPNNA-R.G.) a los fines que verifique la evolución y comportamiento de la madre en virtud de los antecedentes de la misma (desinterés, despreocupación, adicción al Alcohol) con el fin de evaluar una posible REINTEGRACIÓN a la ciudadana I.M.L.d. sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

  6. -Copias fotostáticas de Acta de Visita realizada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio General M.C.d.E.B., quienes indican la situación Social de la Ciudadana: I.M.L., asimismo consignamos Informe Evolutivo del Equipo Técnico IDENA-Apure, e igualmente la incorporación de una C.d.A., emitida por la Unidad Educativa “JUSEPA” Caicaira del Orinoco Estado Bolívar. Las mismas le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio por cuanto el mismo indica el cambio progresivo de la madre y recomienda la Reintegración de los niños a la misma, de igual manera les garantizan el Derecho a la Educación por cuanto emiten una c.d.a. de los niños en una institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserto a los folios 178 al 191 de los Autos. Así se Declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no aportó ningún medio de prueba.

    Ahora bien, siendo la progenitora uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de los niños el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana I.M.L., evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 establece lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes… En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de preservar a los niños la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.087.271; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de los niños con la precitada ciudadana, quien como madre deberá garantizar los derechos de sus hijos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem. Asimismo se ordena un seguimiento en el hogar de la ciudadana I.M.L., donde se observe las condiciones de vida de los niños que nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación en Entidad de Atención) incoada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G.d.E.A., consistente en una Medida de Protección a favor de los niños Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 05, 03 y 01 años, quienes son hijos de los ciudadanos I.M.L. y H.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.087.271 y 24.848.879, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECIDE..- SEGUNDO: A los fines de preservar a los niños la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.087.271; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de los niño con la precitada ciudadana, quien como madre deberá garantizar los derechos de sus hijos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem . Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena un seguimiento en el hogar de la ciudadana I.M.L., donde se observe las condiciones de vida de los niños que nos ocupan, a través del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio General M.C.d.E.B.. Cúmplase. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Apure a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    La Juez Prov.-

    Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

    La Secretaria

    Abg. DAYAN MARTINEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

    La Secretaria

    Abg. DAYAN MARTINEZ

    Exp: JJ-437-260-13

    MM/DM/ lesvie

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