Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-000095 / MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: M.E.R.P., C.E.V.A., M.E.A.C., E.J. NIAZOA PERLAEZ, YULIANNI RAQUEL PINEDA DUDAMEL, ISALIDA E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.676.266, 15.003.785, 16.293.229, 12.706.902, 17.506.109 y 7.439.237, respectivamente, de este domicilio

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: P.J.D.N., D.M.C. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.785.732, 11.638.976 y 4.803.513, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.999, 143.826 y 143.916, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: M.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.945, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.214.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de a.c. el 31 de mayo de 2013, (folios 01 al 07), presentado con anexos (folios 08 al 157), el cual fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2013 (folio 158).

En fecha 04 de junio de 2013, se ordena notificar al querellado GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folios 159), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 163 al 168), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 06 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 169 al 174).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el a.c. presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro M.T. pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El apoderado judicial de la parte querellante manifestó en el libelo, que sus mandantes iniciaron su relación con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, de la siguiente manera:

[…] La relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2009, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, siendo la fecha de culminación el 31 de diciembre de 2012, prestando sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en el cargo de promotoras sociales, en fecha 02 de marzo de 2010, les fue informado que debían renunciar a su cargo de promotoras sociales y que a partir del 03 de marzo de 2010, no podían firmar asistencia […]

, (folios 01 al 07).

[…] Ante la situación planteada, mis mandantes se reúnen con uno de los abogados de la Gobernación, manifestándoles que firmarían una renuncia, pues gozaban de la inamovilidad laboral que les otorga el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, número 6.603, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y su última prórroga mediante Decreto número 7.154 desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 […]

, (folios 01 al 07).

Alega que por las razones anteriormente expuestas acudieron ante la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante p.a. Nº 00713, de fecha 31 de mayo de 2011, (folios 01 al 07).

Señalaron que dada la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en acatar la p.a. Nº 00713, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio, el cual fue admitido en fecha 20 de abril de 2012, signado con el número 005-2012-06-00215, donde en virtud de la incomparecencia de la querellada, se le sancionó mediante p.a. Nº 01567.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2010-01-00508, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2012-06-00215, (folios 11 al 157), en dicho procedimiento se dictó P.A. Nº 00713, de fecha 31 de mayo de 2011, que declara con lugar la solicitud (folios 90 al 98), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 123 al 157), donde se impuso multa a la parte querellada en este proceso (folios 150 al 152), siendo certificada su notificación en fecha 10 de diciembre de 2012, (folio 155), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De las pruebas documentales consignadas en la audiencia oral por la parte querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (folios 182 al 186), se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se encuentran agregados al expediente y no fueron impugnados por la parte querellante. Así se establece.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de a.c. constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00713, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las querellantes.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]

.

[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

Del alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte querellada de la caducidad, por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde el acto de la ejecución forzosa el 17 de abril de 2012, hasta la diligencia del actor donde señala que se constate que la querellada no ha dado cumplimiento del 14 de mayo de 2013, que dicho alegato de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, dicha caducidad opera luego de estar abierta la posibilidad de actuar por vía de amparo, es decir, una vez agotado la vía administrativa, lo cual ocurre en el caso de marras, después de lograr la providencia que imponga una sanción, consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche y la posterior notificación de dicha sanción, tal como se evidencia en el presente caso, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2012 y visto que la acción de amparo se interpuso el 31 de mayo de 2013, debe declararse improcedente dicho alegato. Así se establece.-

Posteriormente, en virtud de la negativa por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en acatar lo ordenado en la P.A. N° 00713, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se resolvió la imposición de una multa, en fecha 31 de octubre de 2012 (folio 150 al 152), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que se agotaron todos los mecanismos del procedimiento administrativo, e incluso el procedimiento sancionatorio que establece el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 547, de dicha norma laboral. Así se establece.-

Por otra parte, se evidencia de autos la contumacia del querellado GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00713, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara (folios 90 al 98), dicha conducta resulta una violación de los derechos constitucionales de las querellantes, sin que la querellada diera cumplimiento a dicha Providencia, negándose de manera expresa, tal como se evidencia de las actas del procedimiento administrativo (folios 129 al 132), debiendo acatar la p.a. supra mencionada. Así se establece.-

De igual manera alega la parte querellada “[…] existe un auto de admisión del procedimiento de multa que ordena se realicen dos notificaciones Gobernación del estado Lara y Procuraduría General del estado Lara. Posteriormente se evidencia también dos informes del Alguacil administrativo de la Inspectoría, el primero de fecha 16 de mayo de 2012 donde indica que practicó la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, la cual no se certificó por el Jefe de la sala. El otro informe es de fecha 20 de junio de 2012, donde señala que practicó la notificación a la Gobernación del Estado Lara, evidenciándose del mismo que si se obtuvo la certificación de dicha notificación […]”, (folios 169 al 174).

Manifiesta la apoderada judicial de la parte querellada “[…] también denota enmendadura o tachadura en la fecha, no siendo legible la fecha exacta de certificación, lo que constituye en su opinión una violación flagrante al derecho a la defensa, ya que posterior a ello esta la p.a. que impone la multa. La Gobernación del Estado Lara no ejerció defensa porque para ellos nunca comenzó a correr el lapso, ya que nunca fueron debidamente certificadas todas las notificaciones practicadas […]”, (folios 169 al 174).

La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia “[…] El punto relevante no sería la presencia de la certificación, sino la realidad de que se haya producido o no la notificación, sí tiene relevancia la certificación, pero tiene que ser sopesada para la importancia que tiene para los solicitantes la presencia de esa notificación. En todo caso, guarda relación con una p.a. que otorga un reenganche y pago de salarios caídos que mantiene su vigencia por que no fue impugnada y cuyo cumplimiento aquí se reclama, pareciendo aquellos alegatos mas propios de la nulidad no intentada de esa providencia sancionatoria. Finalmente, emite opinión favorable al presente amparo […]”, (folios 169 al 174).

Con referencia a las denuncias relacionadas con omisiones del órgano administrativo respecto a la certificación y enmendadura en las notificaciones las cuales efectivamente fueron realizadas toda vez que las mismas cumplieron su fin de informar a las partes, este Juzgador considera que se trata de formalidades no esenciales que para nada constituyen violaciones de disposiciones constitucionales en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la presente causa se trata del cumplimiento de una p.a. que se encuentra de pleno efecto, y constatado como fue que respecto a la misma existe una contumacia en el cumplimiento por parte de la querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, lo cual constituye una evidente lesión al derecho al trabajo de los querellantes, y constatado el agotamiento del procedimiento administrativo previo, así como la ausencia de argumentos de fondo que justifiquen la imposibilidad de cumplir con la misma, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, acatar y dar cumplimiento a la P.A. Nº 00713, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “J.P.T.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.E.R.P., C.E.V.A., M.E.A.C., E.J. NIAZOA PERLAEZ, YULIANNI RAQUEL PINEDA DUDAMEL, ISALIDA E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.676.266, 15.003.785, 16.293.229, 12.706.902, 17.506.109 y 7.439.237, respectivamente, en virtud de ello se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., en consecuencia se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, acatar y dar cumplimiento a la P.A. Nº 00713, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.E.R.P., C.E.V.A., M.E.A.C., E.J. NIAZOA PERLAEZ, YULIANNI RAQUEL PINEDA DUDAMEL, ISALIDA E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.676.266, 15.003.785, 16.293.229, 12.706.902, 17.506.109 y 7.439.237.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-

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