Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 5917

PARTE ACTORA NIBEAN A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.016 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA G.G.C.R., G.C.R., M.B.Q. y N.A.A., Inpreabogado Nros. 86.472, 65.407, 34.772 y 132.405 respectivamente. (Folios 6 y 7)

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIÚRGICAS SAN IGNACIO”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 228-A, en fecha 10 de mayo de 2004, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de enero de 2011, domiciliada en la Avenida A.R. a 200 mts de la C.A., Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE LEGAL DE

LA PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

R.I.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, y de este domicilio.

Y.F. Y C.A., INPREABOGADO Nros. 40.560 Y 50.639 respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

(Cuestiones Previas)

-I-

La presente decisión se dicta en virtud de la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A.”, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados C.A. y Y.F., Inpreabogados Nos. 50.639 y 40.560 respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, el cual corre inserto a los folios del 75 al folio 78.-

En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A.” (Folio 9).-

En fecha 26 de Julio de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna sin firmar el recibo de C.d.C. de la parte Demandada, por cuanto el representante de la misma, se negó a firmar. (Folios 10 y 11).-

En fecha 29 de Octubre de 2010, mediante auto cursante al folio 13, a solicitud de la parte Actora (folio 12), el Juez, Abg. R.J.Y.P., se abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación de la parte Demandada. (Folios 17 y 18).-

En fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 19, se acordó librar Boleta de Notificación de Citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación de Citación a la parte Demandada. (Folio 22).-

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la parte Demandada, representada por su Co-apoderado Judicial, consignó copia simple de Instrumento Poder. (Folios 23 al 25).-

En fecha 24 de Enero de 2011, el Juez, Abg. R.J.Y.P., presentó Inhibición. (Folio 26 y Vto).-

En fecha 27 de Enero de 2011, la parte Demandada, mediante escritos cursantes a los folios 27 y 28, y del 29 al 31, solicitó la Perención Breve y promueve cuestiones previas, respectivamente.-

En fecha 10 de Febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 36, previo recibimiento por Distribución en 07 de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente Causa.-

En fecha 25 de Febrero de 2011, por Sentencia interlocutoria, se tienen como no válidos los escritos presentados por la parte Demandada, en fecha 27 de Enero de 2011, ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 15 de Marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 50, se agregó a los autos las resultas de la Incidencia de Inhibición.-

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó debidamente firmadas las Boletas de Notificación de las partes en la presente Causa. (Folios 73 y 74).-

En fecha 16 de Mayo de 2011, la parte Demandada, mediante escritos cursantes a los folios 75 al 78 y folios 79 y 80, promueve cuestiones previas y solicitó la Perención Breve, respectivamente.-

En fecha 02 de Diciembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró Improcedente la Perención de la Causa, solicitada por la parte Demandada y se ordenó notificar a las partes (folios 95 al 103), quienes quedaron debidamente notificados en fechas 25 y 28 de Mayo de 2011. (Folios 106 y 107).-

En fecha 21 de Marzo de 2013, esta Sentenciadora, a solicitud de la parte Actora (folio 110), mediante auto cursante al folio 111, se abocó al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de la parte Demandada, quien quedó notificada en fecha 02 de Abril de 2013 (folio 113).-

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:

II

Se desprende de los autos que la parte demandada al momento de contestar, en lugar de ello opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, aduciendo:

(omissis) de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil OPONEMOS LAS CUESTIONES PREVIAS que a continuación señalamos:

La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem:

Dichas cuestión previa es procedente por cuanto:

a) El demandante no señaló los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión tal como lo exige el numeral 5º del citado articulo (sic) 340.

(omissis)

b) Por no haber indicado en el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta su acción, o sea, aquél de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual ha debido expresarse en el libelo tal como lo preceptúan el numeral 6º del artículo 340 in comento.

(omissis)

c) Por no haber el actor especificado los daños reclamados y sus causas con precisión tal como lo exige el numeral 7 del artículo 340 citado supra.

Analizados los argumentos de la parte en torno a la incidencia de cuestiones previas, esta juzgadora para decidir observa:

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987,

Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda

.

A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.-

Cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil

Con relación a la cuestión previa relacionada con el requisito de forma del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada, lo siguiente:

Obsérvese que los accionantes en su libelo no señalan el fundamento jurídico de su petición, es decir, no indican la causa de pedir, pues ellos deben explicar el origen de ese derecho, si las acción de daños y perjuicios morales intentada proviene de un hecho ilícito o de relaciones contractuales, si corresponde a una responsabilidad extracontractual ordinaria o compleja, puesto que la acción por daños y perjuicios tiene en nuestra legislación civil diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven los mismos de un hecho ilícito o de relaciones extracontractuales.

Es necesario indicar el motivo de la acción, de manera que no exista incertidumbre sobre el objeto de la demanda.

(Omissis)

Igualmente no expresan en su libelo la norma o normas jurídicas que en que fundamentan su demanda, pues solo en el titulo “DEL DERECHO” en el libelo de su demanda señalan una serie de normativas legales relativas al Ejercicio de la Profesión Médica (Ley del Ejercicio de la Medicina) y de la Organización y Funcionamiento del Sector Salud (Ley Orgánica de Salud) en nuestro país, así como la normativa constitucional correspondiente al derecho de la salud, ninguna de ellas señala como fundamento la acción que intentan, ni de ellas se desprende el derecho de cualquier persona a reclamar indemnización por el daño sufrido causado por otro.

Si bien es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el mismo.

Ciertamente son muchas las normas que establecen la aplicación de sanciones para quien ocasiona un daño, de ahí que es importante el señalamiento de por lo menos en cuál de ellas se apoya la pretensión de los demandantes, es decir, cual criterio de estos se identifica con el derecho por ellos reclamado.

En este sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, y tal como se dijo anteriormente se trata de una acción donde no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma, y como se evidencia en el mismo que la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 15, 24, 25, 26, 27 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, 1, 3, 44, 68, 69 de la Ley Orgánica de Salud y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.-

Cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil

Con relación a la cuestión previa relacionada con el requisito de forma del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce la parte demandada, lo siguiente:

El daño moral no es una perdida (sic) ni una utilidad dejada de ganar, él está limitado a la ocurrencia de un hecho o acto ilícito que produzca un daño cierto y en donde se halle culpable a su autor, pues no todo acto ilícito genera daño moral. En consecuencia la parte actora ha debido indicar en su libelo de demanda cual o cuales (sic) son los instrumentos en que se fundamenta su acción, es decir, cual es medio que evidencia que el daño ha ocurrido efectivamente así como el medio por el cual quedó demostrado la culpabilidad del agente supuestamente dañoso y su relación de casualidad con mi representada, Al no hacerlo, hace procedente el defecto de forma aquí alegado.

(Omissis)

Cuando la Ley exige que se señale la causa que ha ocasionado el daño no pretende que la victima (sic) señale la causa que ha ocasionado el daño no pretende que la victima (sic) deba determinar la causa ultima (sic) que lo originó. Lo que la ley quiere es que se indique el medio por el cual queda claramente identificado el agente inmediato –persona o cosa– que produjo el daño y su culpabilidad, sin que sea menester tampoco establecer el modo o el motivo especial por el cual el agente produjo su efecto perjudicial.

En el caso de autos al alegar los demandantes que su pretensión por daño moral deviene supuestamente porque su mandante ‘al no tratarse debidamente y a tiempo a experimentado una disminución limitación o discapacidad (omissis)´ ha debido expresar los instrumentos en que fundamenta sus dichos y demuestran todas las circunstancias que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. (Omissis)

Debe ser así pues para demandar el resarcimiento del daño moral se debe tener comprobado previamente la culpabilidad en el hecho o acto ilícito del agente dañoso para solo (sic) demostrar en el proceso en que este se reclame que este hecho o acto ilícito produjo un daño y en consecuencia determinar su cuantía apreciando entre otros elementos la gravedad del hecho, su naturaleza, efectos condición intelectual, moral, social y económica del agraviado y ofensor.

(Omissis)

En consecuencia al demandarse daños y perjuicios morales, como en el caso de autos, han debido expresar y acompañar los actores los documentos de los cuales emana el derecho invocado y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Este Tribunal observa que la parte actora solicita los daños morales y perjuicios ocasionados con motivo de la ocurrencia de unos hechos generados con ocasión de su ingreso a la sede de la parte Demandada, en la cual le practicaron una intervención quirúrgica innecesaria en el tobillo derecho, que le dejó una cicatriz de aspecto desagradable de diez (10) puntos de sutura, y que al no tratarla debidamente y a tiempo, le ocasionaron una disminución, limitación o discapacidad en sus actividades físicas diarias permanentes o de por vida, en razón de que se debió practicar dos intervenciones quirúrgicas en su columna vertebral a destiempo, padeciendo trauma psicológico, los cuales son invalorables.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Actora en el mencionado escrito de demanda, en primer lugar señala tener en su poder copia simple del informe médico de ingreso y egreso, las placas de Rayos X en la cual aparece la supuesta negada fractura, y solicita que se oficie a la Demandada, para que envíe todo lo concerniente sobre el personal que estuvo de guardia el día 25/09/2008, y lo relativo al informe de ingreso y egreso de ella como paciente y lo concerniente a la intervención quirúrgica y las placas en que se basaron para practicar la intervención, aduciendo que se le negó y le entregaron copias simples. Sin entrar a dilucidar sobre las instrumentales que la parte Actora aduce tener, cabe resaltar que los documentos que peticiona se soliciten a la Demandada no están relacionados con las intervenciones quirúrgicas de columna vertebral, de las cuales no manifiesta ningún dato.

Ya en el Instituto Médico Diagnóstico (I.M.D.), me practicaron las placas donde las únicas fracturas que arrojaron las mismas practicadas en mi cuerpo fueron las de la columna vertebral, dichas placas presentare en la oportunidad respectiva, (omissis) a lo que hoy veo con asombro e indignación un Informe Médico de ingreso firmado en papel membretado de la clínica in comento [Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio] por ese médico donde específica la fractura en mi tobillo derecho, solicitando intervención quirúrgica para colocar placas y tornillos (omissis)

Una vez recuperada me trasladan a la sala de rayos X (omissis) una vez allí aparecen dos placas, una de ellas con fractura en el tobillo derecho, pero que a todas luces se observa que trataran de arrancarle el rotulado original donde se lee el nombre Reina de 31 años de edad, y encima de este rotulado con mi nombre identificando así: NOMBRE: NIVEA COROVA; EDAD 39 AÑOS; FECHA 25/09/2008; ESTUDIO RAYOS X DE TORAX P.A., y otra de columna cervical igualmente con doble rotulado evidenciándose la premura con que lo hicieron (omissis) las cuales presentaré en la oportunidad respectiva.

(Omissis) y mis familiares solicitaron se les expidieran los informes respectivos en original (omissis) y solo (sic) ofrecieron copias simples (omissis) el mismo médico VERAZTEGUI firma el egreso, donde expresa que yo decido egresar contra forma médica (omissis) y se negaron a entregar esto a eso de las 08:00 de la noche aproximadamente.

(Omissis) lo cual le ha ocasionado por no tratarla debidamente y a tiempo, una disminución, limitación o discapacidad en sus actividades físicas diarias permanentes o de por vida, ya que se ha debido practicar dos operaciones en su columna vertebral a destiempo por no tratarla allí [Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio], al igual que padece trauma psicológico (omissis)

Solicito a este Tribunal, dirigir comunicación a la administración del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio para que le envié a este Tribunal, todo lo concerniente sobre el personal de guardia que estuvo el día 25/09/2008, lo relativo al informe de ingreso y egreso de mi persona como paciente a ese centro de asistencia médica, lo concerniente a la intervención quirúrgica que allí se me practicó y las placas en que se basaron para esto, pues a mí se negó y sólo me entregaron copias simples de algunos como informe de ingreso y egreso.

Ahora bien, se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva “inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe”. Ahora bien, la calificación de si un instrumento es o no es fundamental, es de la libre apreciación de los Jueces y Juezas de instancia.

Respecto a la alegada Cuestión Previa se estima conveniente, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. Nº 0081, en la cual expresó lo siguiente:

… La Sala,…Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

En el presente caso tenemos, que si bien es cierto que la parte Actora, señala donde se encuentran las documentales relacionadas con su ingreso a la sede de la Demandada y la intervención quirúrgica que le fue practicada en el tobillo derecho, no menos cierto es que esos hechos los relaciona con unos daños motivados a la falta de tratamiento oportuno por parte de la Demandada y con la discapacidad permanente producto de intervenciones quirúrgicas de columna vertebral que le fueron practicadas a destiempo, intervenciones, que al entender de los mismos hechos narrados le fueron practicadas en un lugar distinto y en otro tiempo. A cuyo efecto, esta Juzgadora, no puede obviar que aunque la parte Demandada pudiera tener conocimiento de los hechos con el ingreso e intervención quirúrgica del tobillo derecho de la parte Actora en su sede, no menos cierto es que al haber sido practicadas las intervenciones de columna en otro lugar, y ser estas las cuales concatena con la discapacidad causada, necesariamente, los instrumentos en los que constan las intervenciones y la discapacidad, junto con los instrumentos que aduce se encuentran en la sede de la demandada, son los instrumentos fundamentales de la pretensión y debieron ser traídos junto con el libelo. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.-

Cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil

Finalmente, con relación a la cuestión previa relacionada con el requisito de forma del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada invoca lo siguiente:

Los actores en el libelo de demanda señalan que a su mandante se producen daños y perjuicios morales (omissis)

Nótese que no especifican de una manera clara y precisa los daños sufridos, ni en que (sic) consiste esa supuesta limitación o discapacidad en las actividades físicas diarias de su mandante, cual (sic) es el trauma psicológico, no identifican el agente dañoso, no señalan las circunstancias de cómo se deriva la estimación realizada, ni cual (sic) es la relación de causalidad, lo cual es un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño.

Cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se señale lo que reclama el demandante con la finalidad de que el demandado pueda conocer que es lo que se reclama como lo hizo saber la parte demandante en el libelo de demanda; en este sentido es criterio de quien juzga que no hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente un señalamiento concreto como es el caso de autos. En consecuencia se declara, sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.-

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem; promovida por la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 228-A, en fecha 10 de mayo de 2004, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de enero de 2011, domiciliada en la Avenida A.R. a 200 mts de la C.A., Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano R.I.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados C.A. y Y.F., Inpreabogados Nos. 50.639 y 40.560, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que incoara en su contra la ciudadana NIBEAN A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.016 y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados G.G.C.R., G.C.R., M.B.Q. y N.A.A., Inpreabogado Nros. 86.472, 65.407, 34.772 y 132.405 respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinal 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem; promovidas por la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO”, contra la ciudadana NIBEAN A.C.R., antes identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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