Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: F.M.T.

RECURRIDAS: N.M.A.T. y E.D.C.A.T.

MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DESALOJO

N° EXPEDIENTE: 22.560

ANTECEDENTES

En Juicio por DESALOJO, incoado por la abogada GEIZA DELGADO NOGALES, Inpre No. 79.251, actuando con carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.373 y V-8.692.465, contra el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.578, la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, declaró con lugar la demanda.

Apelado, por el abogado J.R.A.E., Inpre No. 46.929, apoderado judicial de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N°. 3511-08, por recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la decisión, dándole entrada en fecha 19 de Febrero de 2009 y asignándosele el N° 22.560, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.

Cumplidos los trámites de recepción, se avocó el Tribunal al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para dictar sentencia y para decidir.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado demandado, donde expuso las razones en las cuales fundamentó su apelación.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 06 de Junio de 2008, el Juzgado a-quo, recibe escrito presentado por la abogada GEIZA DELGADO NOGALES, Inpre No. 79.251, actuando con carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.373 y V-8.692.465, contra el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.578, por DESALOJO.

    En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. En fecha 03 de julio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza J.I.V. de Calderón y en fecha 14 de Julio de 2008, se entregó compulsa al Alguacil. En fecha 14 de agosto de 2008, suscribió diligencia el Alguacil donde consignó recibo de citación, no practicada. En fecha 23 de septiembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó citación por cartel. En fecha 29 de septiembre de 2008, se libro cartel de citación y en fecha 13 de octubre de 2008, suscribió diligencia el apoderado actor donde consigno publicaciones de los carteles de citación. En fecha 05 de noviembre de 2008, dejó constancia el Secretario de la fijación de los carteles de citación.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte demandada, asistida por el abogado J.A., donde se dio por citado. En esta misma fecha presentó escrito donde solicito la perención de la instancia, alegó la falta de cualidad del actor, alegó la inadmisibilidad de la demanda y contestó el fondo.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado J.A., Inpre No. 46.929. En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada donde alego la perención de la instancia, la falta de cualidad y contestó el fondo. En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la apoderada actora.

    En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas complementarias, presentadas por la parte actora. En fecha 28 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó oportunidad para la prueba testimonial. En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano T.Z.L., se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna. En fecha 03 de diciembre de 2008, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.F.G. e I.F.G., plenamente identificados a los autos. En fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos O.S. y JESCAR GARCIA, se anunciaron los mismos, y no comparecieron.

    II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    Que (…) el padre de sus poderdantes, ciudadano R.F.A., es propietario de un inmueble (casa) construido sobre un terreno propiedad del INAVI, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 34, Sector 05, No.04, en la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, que quedó anotado bajo el No.55, Tomo 62, de los Libros respectivos, en fecha 16 de Junio de 1984, que acompaña marcado “B”.

    Que (…) el padre de sus poderdantes, antes identificado, dio en arrendamiento al ciudadano F.M.T., ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua y que quedó anotado bajo el No.36, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, en fecha 08 de Diciembre de 2000, que acompaña marcado “C”.

    Que (…) en el citado contrato, se convino un término de duración de tres (03) meses fijos renovable y que se ha convertido con el transcurso del tiempo en uno a tiempo indeterminado, se acordó fijar el canon de arrendamiento inicial en Bs.100.000,00, aumentando paulatinamente hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.,00), y el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfectas condiciones, como lo recibe.

    Que (…) el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, dejando de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2007, hasta el mes de Junio de 2008, acumulando una deuda por este concepto de Bs.F.2.250,00.

    Que (…) fundamenta la demanda en la disposición del artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y demanda a F.M.T., ya identificado, por DESALOJO, y el pago de las mensualidades adeudadas, antes descritas, mas las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

    I.II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, mediante apoderado judicial, compareció y consignó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito de contestación, alega en primero término, la perención de la instancia, con fundamento en el hecho de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda, que según afirma el demandado, se estableció como lapso máximo para que la parte demandante consignara ante el Tribunal los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y proveer al Alguacil del Tribunal del vehículo y de los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado, en Sentencia vinculante para todos los Tribunales del país, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004.

    Posteriormente, alega la FALTA DE CUALIDAD en las personas de las actoras, ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., quienes, dice, actúan en el presente juicio en nombre propio, mientras que el demandado reconoce ser arrendatario, en el inmueble descrito en el escrito de la demanda, que le fuera arrendador por el ciudadano R.F.A., quien es su arrendador. Explica que: “…el poder que identifica la abogado demandante y que riela a los autos es un poder que según se puede apreciar de su lectura fue otorgado por las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., en nombre de su padre arrendador de mi representado y en nombre propio o personal de estas dos ciudadanas…” (Sic), por lo que deduce que la apoderada actora actúa en nombre y representación de las antes mencionadas ciudadanas y no en nombre del ciudadano R.F.A., quien es su verdadero arrendador.

    Luego dar contestación al fondo y, en un primer término, solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que el contratos se celebró con una duración de tres (03) meses renovables por lapsos fijos, lo que, a su entender, significaría que el contrato se renueva cada tres meses y no ha habido nunca tácita reconducción y, tratándose de un contrato a tiempo DETERMINADO, no es susceptible de aplicación, en este caso, de la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda y dice que es falso que el demandado adeude cantidad alguna, que se haya dedicado a destruir el inmueble, ni ha maltratado a su arrendador con quien mantiene buenas relaciones.

    Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante promovió las pruebas que le parecieron convenientes, así:

    CAPÍTULO PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos y, en especial, los que derivan de los poderes anexados junto al libelo de la demanda, marcados “A” y “C”.

    CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió material fotográfico sobre el estado físico del ciudadano R.F.A., y del estado en que se encuentra el inmueble arrendado; igualmente promovió documentos privados que indican el estado de salud del ciudadano R.F.A.. Informe médico emanado de Corpo Salud y también informes médicos de los doctores O.S., Jesgar García, H.d.R., A.M. y V.V.; y, así mismo promovió recibos de pagos de servicios correspondientes al inmueble, Cadafe y Aseo urbano; Estas probanzas no se estiman como de valor probatorio alguno, por no haber sido promovidas conforme a lo establecido en los artículos 472 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPÍTULO TERCERO: Promovió la testimonial de varios ciudadanos, de los cuales solamente comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, los ciudadanos T.Z.L. y A.F.G.. Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre, promovió la parte actora, Inspección Judicial, la cual no se evacuó por no comparecer la promovente en la oportunidad fijada para ello.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO CON LUGAR la presente demanda por desalojo incoada por los ciudadanos N.M.A.T. y E.D.C.A.T., en representación del ciudadano R.F.A., contra F.M.T., todos identificados anteriormente. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.F.A., y la demandada, ciudadana F.M.T. y se condenó a la parte demandada a entregar al demandante, completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 34, Sector 05, No.04, en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.e.A.. Se condenó a la parte demandada a pagar al demandante, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.300,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde el mes de Abril de 2007, hasta Enero de 2009, a razón de Bs. F. 150,00, por cada mes. Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta Juzgadora pasa a a.l.p.c. objeto de la apelación.

    En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de DESALOJO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.

    En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    …No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer de manera oportuna.

    Este Tribunal, por razones metodológicas, pasa a emitir pronunciamiento de seguidas, sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

    PUNTO ÚNICO

    DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADO

    En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la presunta falta de cualidad de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., quienes actúan en el presente juicio en nombre propio, verificando esta Juzgadora del escrito libelar:

    “…Yo, GEIZA M, DELGADO NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.690.418, domiciliada en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 3, Oficina 3-D, Maracay Estado Aragua, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el Nro. 79.251, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.999.373 y V-8.692.465, respectivamente. Según se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante La Notaría Publica de la Victoria estado Aragua en fecha 04 de Junio de 2.008, asentado bajo el N° 47, Tomo 55, de los Libros respectivos, llevados por esa Notaria, y haciendo uso de las facultades que me fueron conferidas, anexo en este acto en original marcado con la letra “A” del prenombrado instrumento. Con el debido respeto y acatamiento ante usted respetuosamente ocurro para exponer: …” (Sic).

    Adicionalmente, arguye el apoderado de la parte demandada, que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble que bien identifica la actora, el cual ocupa su mandante en calidad de inquilino, y que le fuera arrendado por el ciudadano R.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-1.783.167, quien es el Arrendador.

    Que el poder que identifica la abogado demandante y que riela a los autos, es un poder que según se puede apreciar de su lectura que fue otorgado por las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., en nombre de su padre arrendador de su representado y en nombre propio o personal de estas dos ciudadanas.

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la falta de cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés; la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras la acción es interpuesta por la abogada Geiza Delgado, Inpre No. 79.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., quienes sin ser abogadas actúan en nombre y representación del ciudadano R.F.A., arrendador del inmueble objeto de pretensión, según se desprende de los poderes cursantes a los folios 04 al 06, y 12 al 14.

    Por su parte el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone en los artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallos dictado el 29 de mayo de 2003, y 07 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, Exp. No. 04-0174, en el cual se estableció:

    ...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado

    .

    Dicho lo anterior, es claro para esta sentenciadora que las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., identificadas a os autos, carecen de cualidad para intentar y sostener la presente acción, toda vez que si a todo evento el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente faculta como sujeto activo para reclamar derechos relativos a arrendamientos inmobiliarios, al propietario del inmueble y/o su arrendador, ésta con el deficiente poder que ostenta no representa a ninguno de los dos, tal y como quedó demostrado anteriormente. En otras palabras, no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley efectivamente le concede la acción.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que la oposición de falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, ejercida por la actoras no debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación, por la falta de cualidad e interés de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.373 y V-8.692.465, para intentar la presente acción por desalojo, opuesta por el abogado J.R.A.E., Inpre No. 46.929, apoderado judicial de la parte demandada, en representación del ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.578. SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se declara INADMSIIBLE, la demanda por desalojo con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, proferida por la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoado por la abogada GEIZA DELGADO NOGALES, Inpre No. 79.251, actuando con carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas N.M.A.T. y E.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.373 y V-8.692.465, contra el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.578. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. 22.560

    LL/NM/palmy

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