Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

ASUNTO: AP31-V-2012-000618.

El juicio por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio, intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el 27 de septiembre de 1978, bajo el número 27, folio 116 y siguientes, tomo 25, protocolo primero, representada judicialmente por la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225, contra los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., titulares de la cédula de identidad números 14.019.432 y 17.145.713, en ese orden, representado judicialmente por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.264, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el 13 de abril de 2012 y se admitió el 18 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que los demandados son propietarios de una oficina identificada con los números “209”, ubicada en la segunda planta del Edificio SUR 2, situado en la Calle Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia San Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y ocho mil treinta y nueve milésimas por ciento (0,58.39%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio.

Que dichos ciudadanos no han cumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde junio de 2006 a marzo de 2012, por lo que adeudan la cantidad de dieciocho mil seiscientos catorce bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46).

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda a los citados ciudadanos, a los fines que convenga o sean condenados a pagar la suma de dieciocho mil seiscientos catorce bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46) por concepto de contribuciones de condominio, la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero antes indicada, para cuyo cálculo solicitó experticia complementaria del fallo y; la cantidad de dinero que resulte en razón de las costas del juicio.

Estimó el valor de la demanda en la suma de dieciocho mil seiscientos catorce bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46), equivalente para el momento de intentar la demanda en 206,83 U.T.

Siendo imposible lograr la citación personal de los demandados, el 26 de julio de 2012, previa solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2012, los co-demandados, Nibsan E.S.D. y S.J.E.d.S., en ese orden, asistidos por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.264, presentaron escrito de contestación. En efecto, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante. Alegaron haber pagado a la actora la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 19.763,11), por concepto de cuotas de condominio, correspondientes a los meses que van desde el 10 de enero de 2008 al 3 de julio de 2012. Alegó la violación de los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no habérsele notificado de la medida de embargo ejecutada el 28 de junio de 2012. Alegó que no se presentó el acta de asamblea de copropietarios donde se autorice a los apoderados legales para interponer ésta demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal “e” del artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene una obligación dineraria derivada de cuotas de condominio frente a la demandante. Sin embargo, antes de resolver el fondo del asunto, se hace necesario pronunciarse respecto a la supuesta ilegitimidad del abogado que se presentó como apoderado judicial de la parte actora, que aún cuando no se alegó expresamente como cuestión previa sino como un alegato de mérito, -cuando se trata de un presupuesto procesal-, merece su resolución.

Efectivamente, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

.

Al efecto, los demandados alegaron que la accionante no presentó el acta de asamblea de copropietarios asentado en el libro de acta de la Junta de Condominio, mediante el cual se autorice a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225, para incoar la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad H.p.

Corresponde al administrador:

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

.

Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 18 eiusdem, la Junta de Condominio, ante la a.d.A., tendrá las atribuciones de “Ejercer las funciones de Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”.

De acuerdo a esta disposición, para que el administrador pueda ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos referidos a la administración de las cosas comunes, bien asistido de abogado u otorgando poder, debe estar autorizado por la Junta de Condominio. En este caso, el poder para ejercer en juicio tal representación fue otorgado directamente por la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, a la abogada J.L., tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, si la Junta de Condominio ejercía las funciones de Administrador, podía otorgar poder a abogado para demandar el cobro de sumas de dinero por contribuciones de condominio.

Luego, mal podría declararse con lugar una cuestión previa así planteada, cuando el poder fue legalmente otorgado por la Junta de Condominio en funciones de Administrador, menos aún cuando en el poder se hizo referencia expresa que el mismo facultaba a la citada profesional del derecho para demandar el cobro de bolívares por gastos de condominio, a los propietarios del edificio Sur-2 y el Notario que presenció el acto de otorgamiento de poder, dejó constancia que tuvo a la vista los documentos mencionados en el cuerpo del poder, dentro de los cuales se destaca el Acta de Reunión de Junta Directiva del 01 de febrero de 2005.

Tampoco sería útil una reposición de la causa al estado de entenderse ese alegato como una cuestión previa que debe resolverse previamente, cuando de los argumentos hechos se evidencia que la misma no prosperaría, por lo que en vez de traer una utilidad al proceso lo retrasaría indebidamente y ello iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucional, que señalan al proceso como un instrumento para la consecución de la justicia material, la cual debe lograrse mediante un p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero hay mas, y es que de la actitud procesal asumida por la parte demandada se evidencia su intención de contestar el mérito y no la de oponer cuestión previa, cuando ha podido asumir una de esas posiciones procesales, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el demandado en vez de contestar puede proponer cuestiones previas y en este caso, en vez de lo primero, contestó al mérito.

TERCERO

Por otra parte, alegó que se infringieron las disposiciones de los artículos 215, 218 y 342 del Código Adjetivo Civil, dado que la medida de embargo ejecutivo decretada el 31 de mayo de 2012, se ejecutó antes de habérsele notificado de la demanda, esto es, el 28 de junio de 2012. Asimismo, alegó que dicha medida se realizó sobre bienes muebles de una oficina la cual es empleada como medio o utensilio de trabajo, por lo que –en su criterio- se violentó lo previsto en el artículo 1929 del Código Civil.

Respecto a la infracción de las disposiciones de los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ejecutado la medida antes de la notificación de la demanda, cabe destacar que el decreto de la medida de embargo ejecutivo, se hizo atenido a los requisitos del artículo 630 eiusdem, cumpliendo una función de adelantamiento en la ejecución, como es una de las características de los procedimientos ejecutivos, apoyada en los instrumentos en que se fundó la pretensión. Por ello, ésta medida al igual que las demás cautelares, se caracterizan por poder decretarse sin previa notificación del ejecutado.

Al efecto, el autor R.O.-Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, refiriéndose al punto en cuestión, señala:

“Salvo una corriente jurisprudencial inexplicable, la doctrina venezolana es conteste en que las medidas cautelares se dictan “Inauditam alteram parte”, que significa literalmente “sin haber escuchado a la otra parte”, y se justifica en cuanto a que si se le permitiera a la otra parte conocer, previamente, que contra ella se va a dictar una medida cautelar, probablemente la medida sería ineficaz para garantizar suficientemente su objeto; el aspecto de “sorpresa” se observa en las medidas cautelares.”.

Luego, queda claro que la ejecución de este tipo de medidas se hace sin previa notificación del ejecutado y no por ello se vulnera disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, es también característico de éste tipo de medidas que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, lo que prescinde la citación como presupuesto necesario para decretarla, por lo que no se vulneró disposición alguna.

Respecto a que la medida se practicó sobre bienes muebles de una oficina la cual es empleada como medio o utensilio de trabajo, para lo cual invocó las disposiciones del ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil, la parte se limitó únicamente a los alegatos y no aportó pruebas que demuestren que efectivamente dicha medida afectó tales bienes y que realmente son de los señalados en el precepto legal en referencia.

Es más, de acuerdo al acta del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantada al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado, dejó constancia que el embargo recayó sobre la oficina distinguida con el Nº 209, ubicada en la segunda planta del edificio Sur-2, ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital y no sobre bienes mueble como lo aseveró la parte demandada.

El citado artículo 1929 del Código Civil, señala:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenar o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

Omissis

  1. los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

Menos aún, no costa que la medida hubiere recaído sobre instrumentos de los demandados y necesarios para el ejercicio de una profesión, tampoco descrita en el expediente, por lo que mal puede aplicarse el precepto legal que consiste en una excepción al principio contenido en el artículo 1864 eiusdem, según el cual, “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores…”

Es que esa excepción resulta útil a los fines de garantizar a las personas sujeta a una medida ejecutiva, los medios necesarios para procurar su subsistencia, como podría ser para el carpintero un martillo, el serrucho u otro utensilio primario para cumplir con su oficio, pero en modo alguno aquellas maquinarias no estrictamente necesarias para desarrollar su actividad, como tampoco lo puede ser una oficina que se refiere a un inmueble o espacio físico en que se ubica una persona para ejercer su trabajo, pero no instrumento o utensilio para ello. Por lo que la medida decretada y ejecutada no puede ser suspendida bajo este argumento.

CUARTO

En cuanto al mérito del asunto, la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó copia simple de documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 27 de septiembre de 1978, bajo el número 27, tomo 25., que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por no haber sido impugnado.

Consignó en original setenta (70) facturas de condominio que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Junto al escrito de promoción de pruebas, la parte actora aportó instrumento –folios 211 al 214-, mediante el cual pretende probar la supuesta deuda de los demandados. Dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Sustantivo Civil, pues no contiene firma alguna del deudor.

Por otro lado, los demandados aportaron junto al escrito de promoción de pruebas, treinta y siete (37) copias al carbón depósitos bancarios, en prueba de su solvencia. Dichos documentos fueron impugnados genéricamente por la actora, alegando que los mismos son documentos privados que no aportan nada a la causa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, en su parte pertinente, señaló:

“…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”

Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.

En éste caso, la accionante no negó que los depósitos se hayan realizado en su cuenta, sino que los impugnó pura y simplemente, pero no aportó prueba en contrario para desvirtuar su contenido, esto es, que en dicha cuenta atribuida a la actora, se haya depositado las citadas cantidades de dinero por concepto de las deudas de condominio demandadas. Siendo que en la creación de este tipo de instrumentos no participó la parte demandada sino el banco y el depositante de las cantidades de dinero, no es suficiente que se impugne de forma general, sino que debe tenerse una prueba en contrario que desvirtúe los hechos que con ellas se quiere probar, por ejemplo, que esa cuenta en la que se hizo el depósito no corresponde a la suya; que el monto de lo depositado no cubre la deuda; o que la fecha no es la alegada etc.

No se trata de un medio en cuya formación haya intervenido la parte actora, por lo que no puede pretender desconocerla –al no contener su firma-. Tampoco se trata de un problema de divergencia entre ambas copias al carbón de los depósitos bancarios, situación que se puede plantear entre el depositante y el banco, en cuyo caso, debe existir un acto de prueba para la comprobación de la coincidencia entre ellos, sino de un tercero en su formación, quien debe desvirtuar su eficacia respecto al depósito de la suma de dinero, pero ello debe ser de forma distinta a la comprobación de dicha coincidencia.

Es que en este caso, la coincidencia de los ejemplares no es importante, pues no se trata de una controversia entre las formantes del instrumento, sino de aquella persona a quien se dice habérsele depositado el dinero reflejado en las tarjas y en nombre o descargo de quien se hacían. Por ello, no es propiamente la existencia de la identidad ente ambas, sino que efectivamente lo reflejado en ella se haya puesto a disposición del destinatario, capaz de cumplir los efectos liberatorios de un pago.

Siendo así, se tiene que las tarjas aportadas valoradas mediante la sana crítica, deben ser apreciadas como elementos suficientes para tener como depositados en la cuenta de la junta de condominio del edificio sur-2, las sumas de dinero en ellas reflejados.

En efecto, la parte aportó treinta y siete (37) copias al carbón depósitos bancarios, trece (13) de Banesco y veinticuatro (24) de Banco Fondo Común, todas a favor de la Junta de Condominio edificio Sur-2, hechas por terceros desde el 10 de enero de 2008 al 06 de noviembre de 2012, todas las cuales suman la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con 11/100 céntimos (Bs. 19.763,11), mientras que el monto reclamado por la parte actora es la cantidad de dieciocho mil seiscientos catorce bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46), por lo que el monto depositado excede en la cantidad de mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.148,65) respecto a la deuda reclamada, por lo que debe tenerse como íntegramente cumplida.

Dichos depósitos, técnicamente denominadas tarjas, valoradas por a través de la sana crítica, constituye plena prueba que los depósitos de dinero en ellas contenidos efectivamente ingresaron a la cuenta de la junta de condominio del edificio sur-2, pues la parte actora lejos de aportar prueba en contrario de ello, se limitó a impugnarlos genéricamente, con lo cual no pudo enervar sus eficacia probatoria.

El pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, puede hacerlo un tercero aun no interesado pero que obre en descargo de deudor. Siendo que en este caso, las planillas de condominio de acuerdo al sello húmero contenida en ellas las pasó la Junta de Condominio del edificio Sur 2, se tiene que dicha junta de condominio, ejercía las funciones del Administrador y por ello autorizado para recibir el pago de las contribuciones de condominio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1286 eiusdem.

Es que la parte actora no alegó que dichos depósitos no fuesen validos para liberar al deudor de esas obligaciones ni que no se hubiere aprovechado de ello, sino que se limitó a impugnar en forma genérica las tarjas presentadas como pruebas, sin que ello enervase su eficacia probatoria. Por el contrario, de acuerdo a lo expuesto, dichos instrumentos prueban que efectivamente la deuda reclamada por contribuciones de condominio, las pagó el demandado mediante esos depósitos hechos en cuenta a favor de la junta de condominio de edificio sur-2, que representa a la comunidad de propietarios de edificio sur-2 arriba identificado.

QUINTO

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, contra los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S..

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo 3:23 p.m., se publicó la decisión anterior

LA SECRETARIA,

T.G..

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