Decisión nº 1A-a-9868-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE EN LOS TEQUES

SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13-08-2014

204º y 155º

CAUSA Nº: 1A- a9868-14

IMPUTADA: TORRES DE ISEA C.E., C.I. V-10.130.802

FISCAL: M.B., FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.F.G.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho A.F.G.S., actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.E.T.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.802, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos: Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C.E.T.D.I., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Omisión de Auxilio o Socorro, tipificado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal.

En fecha cinco de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- 9868-14 designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), se realizó Audiencia de Presentación de Imputada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra la ciudadana C.E.T.D.I., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…ACTO SEGUIDO, ESCUCHAS (SIC) COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana C.E.T.D.I., por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este jusgador considera que efectivamente existen diligencias por practicas. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por la aprehendida, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la AGRAVANTE contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 439 primer aparte del Código Penal, la cual se deja constancia que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar en contra de la ciudadana C.D.T.D.I., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina…

(Folios 47 al 51 de la compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014; dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. (Folios 52 al 58).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho A.F.G.S., actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.E.T.D.I., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la precalificación jurídica dada a los hechos contenidos en el expediente Nº 1C-14599-14, propuesta por la Fiscal Décima Segunda (12) del Ministerio Público quien considera que la conducta desplegada por la ciudadana C.E.T.D.I. se subsume dentro de los supuestos y así los precalifica como ‘presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL’; por las razones de hecho y de Derecho que a continuación explano:

a) La ciudadana C.E.T.D.I., ya identificada, se dedica al cuidado de niños menores usando su propia residencia como lugar para el cuidado de los mismos…

b) Cada padre que ha solicitado los servicios de la ciudadana antes mencionada… personalmente revisa el lugar y considerándolo adecuado dejan sus niños al cuidado de la misma…

c) En esta actividad hay una responsabilidad compartida entre los padres o representantes y la madre cuidadora…

d) El día de los hechos a las 08:00 AM, le traen al lactante H.I.F. los alimentos preparados para el consumo del dia, consistente en una sopa de verduras y un tetero…

e) La madre cuidadora le da al niño la sopa de verduras a las 10.00 AM, y lo puso en su andadera; a la 1:00 PM, le suministro un tetero, le sacó los gases y lo acostó en su cama como era su costumbre, con lo que estaban de acuerdo los padres y la abuela del lactante…

f) A las 4:00 PM, la abuela del niño (no esta identificada en los Autos), como era su costumbre fue a buscar al niño, se asomaron al cuarto y le dijeron que todavía estaba dormido y se retiró; pero inmediatamente la madre cuidadaora entra al cuarto y se da cuenta que el niño estaba inmóvil, trata de reanimarlo y como no reaccionaba manda a su menor hijo a llamar a la abuela, son vecinos,inmediatamente se presentó la abuela con un tío del niño identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien trató de reanimarlo dándole respiración boca a boca, al no obtener ningún resultado lo trasladó de inmediato al ambulatorio militar ubicado en la misma urbanización.

g) En cuanto a la OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, esta imputación hecha por la representación Fiscal la defensa la considera excesiva… La madre cuidadora se percata de que algo anormal ocurría en la salud del infante e intenta socorrerlo con las técnicas acostumbradas por cualquier madre como son: golpecitos en la espalda y soplos en la cara, igualmente reanimarlo con movimientos en el cuerpecito del infante…

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en contra de mi defendida ciudadana C.E.T.D.I., por las razones de hecho y de Derecho que a continuación explano:

(…)

TERCERO: La ciudadana Jueza Dra. M.R.G. se encuentra en el último mes de gestación… Esto me permite deducir, salvo mejor criterio, que al dictar tan gravosa medida contra mi defendida lo hizo influida por la sensibilidad de su Estado y la vehemencia con la cual la ciudadana Representante de la Vindicta Pública presentó los hechos ante el Tribunal.

Por todo lo narrado anteriormente me permito solicitar muy respetuosamente a la Instancia que le toque conocer y decidir la presente Apelación, que mientras se decide el presente juicio de manera definitiva, sea modificada la Precalificación de los hechos y le sea impuesta a mi defendida ciudadana C.E.T.D.I., ya identificada una medida cautelar menos gravosa… (Folios 67 al 71 de la compulsa).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, emplaza a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.B., Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Interpone Escrito de Contestación al Recurso de Apelación y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, a consideración de esta Representación Fiscal homicidio intencional a título de dolo eventual… pues la ciudadana TORRES DE ISEA C.E.…, en su condición de persona responsable del cuidado del niño H.I.F.T…, pudo prever tratándose de un niño de corta edad que el hecho de acostarlo en una cama donde se encontrara solo sin ningún tipo de cuidado, y observarlo por fracciones de segundo, además el lugar donde ella mantenía al resto de los niños que cuidaba que era la sala, se encuentra dividió por una puerta de madera que da hacia un pasillo donde el último cuarto a mano derecha era en donde se encontraba el n.I.O., siete (7) meses de nacido, lo cual le dificultaba a la ciudadana TORRES DE ISEA C.E. observar con claridad si el niño podría tener algún inconveniente, situación que era totalmente previsible por la ciudadana TORRES DE ISEA C.E., teniendo como señala su defensa conocimientos previos en cuidados de niños, visto que la misma se dedicaba a dicha actividad para mantener su hogar.

En cuanto a la calificación jurídica de OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 previsto y sancionado (sic) en el Código Penal, visto lo antes señalado se desprende que la ciudadana TORRES DE ISEA C.E.… no le presto el auxilio inmediato al n.I.O., toda vez que no estuvo presente al momento en que el niño se le genero el inconveniente de salud, tomando la iniciativa de revisarlo luego que se le indico a su abuela la ciudadana T.C.F.D.F., que el mismo se encontraba durmiendo, para posteriormente llamarla e indicarle que algo estaba mal con el niño quien ya se encontraba sin signos vitales…

Ahora bien, se desprende de autos, que la Juez conocedora de la causa analisó detalladamente los extremos que configuran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso de marras a los fines de dictar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana TORRES DE ISEA C.E. cedulada bajo el nro. V.-10.130.802, por lo que dicha decisión no constituye violación alguna.

SOLICITUD FISCAL

…solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado A.F.G.S.…

(Folios 77 al 82 de la compulsa).

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputada, en la cual la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada C.E.T.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho A.F.G.S., defensor privado de la ciudadana C.E.T.D.I., quien denuncia en primer lugar su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por la Jueza de Control, toda vez que a su decir, no estamos en presencia de los calificativos acogidos, por lo tanto, no se debió decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido.-

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la recurrente, se puede observar que la misma sostiene que “…la ciudadana Jueza deja constancia en el mismo numeral que la precalificación pudiera ser cambiada en el transcurso de las investigaciones. Como quedo establecido anteriormente, el deceso del lactante ocurrió a consecuencia de un terrible y muy lamentable accidente, lo cual no se le puede achacar a la madre cuidadora, tampoco se le pude imputar la OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, por cuanto explicamos anteriormente, la madre cuidadora cumplió con las únicas acciones que humanamente podía realizar en el momento de los hechos”

Resumidos así los alegatos, se desprende que la objeción del recurrente, se debe a su desacuerdo con la calificación jurídica adoptada por la juzgadora, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, tipificado en el artículo 438 primer aparte eiusdem, se infiere del escrito recursivo, que respecto al asunto, se denuncia como una incorrecta interpretación del contenido y alcance de las normas que tipifican los delitos imputados previamente. En tal sentido esta Alzada en aplicación del principio iura novit curia, según el cual, con base en los hechos, el juez o Jueza, puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, siempre y cuando el derecho a aplicar sea el establecido conforme a los hechos, esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si está presente el vicio delatado en la argumentación de la denuncia.

En este sentido, es importante indicar que todo Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, debe efectuar al momento de realizar la audiencia oral para oír al imputado o imputada, un examen propio de la calificación jurídica establecido por la represenctación fiscal, es decir, debe ejercer una función primordial e intrínseca, representado por el control propio de la actuación fiscal, debiendo encuadrar los hechos en los preceptos jurídicos aplicables.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada C.E.T.D.I., en base a lo preceptuado en los artículos 236 numeral 1 y 237 numerales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, realiza el siguiente análisis:

Fundamentos de hecho y de derecho

(…)

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia respectiva…

Procediendo de seguida la juzgadora a enumerar los elementos presentados por la Vindicta Pública, sin detallar la fundamentación que se extrae de los mismos. Posteriormente sigue indicando en su razonamiento, la sentencia apelada, lo siguiente:

Y en cuanto al oericulum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es muy superior a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde el bien jurídico tutelado es la vida humana, lo que conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237…

(Folios 55 al 57 de la compulsa).

De la anterior motivación, parcialmente citada, se observa que la juzgadora, en lo que corresponde al auto fundado de la decisión dictada, hace una narración de los hechos atribuídos por el Ministerio Público para luego especificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, pero no realizó el debido análisis de la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el tribunal de control, no señala la Jueza, de que forma los hechos se encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, tipificado en el artículo 438 íbidem,

Al respecto, resulta necesario atender el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., en la cual deja clara la existencia del dolo condicionado o de consecuencias eventuales (dolo eventual), en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente manera:

"...El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la n.d.p..

(…)

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

(…)

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su ‘buena suerte’, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado.

(…)

Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.

(…)

Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.

(…)

El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal…”

Ahora bien, del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, con carácter vinculante, se desprende que el dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual) es un tipo, clase o distinción del dolo, es decir, es uno de los modos que la acción intencional asume en la realidad reconocida por el Derecho y nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto no solo en el principio de culpabilidad, sino también en el artículo 61 del Código Penal, así como en la configuración del tipo penal del presente asunto HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Al respecto, señala el quejoso que, a su defendida C.E.T.D.I., se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que a su juicio, no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular conducta dolosa alguna de la hoy imputada de autos con los hechos ocurridos, sosteniendo que, la representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no verifican a su patrocinada con el actuar doloso imptado, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica, concluyendo que los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), no cosntituyen de alguna manera, intención alguna por parte de la acusada supra mencionada, de quitarle la vida al infante fallecido.

A los fines de verificar, si en la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra ajustada o no a derecho, con respecto a lo denunciado por el recurrente referente a la calificación jurídica impuesta por la Representante Fiscal y acogida por el Tribunal de Control, esta Sala debe a.s.e.e.p. caso, se desprende de los elementos de convicción que constan en la presente compulsa, una conducta por parte de la imputada de autos de conocer y aceptar que se estaba realizando una acción típica y sin embargo, el mismo haya continuado actuando a pesar de ello, conformándose con el posible (y no seguro) resultado típico o siéndole indiferente su posible producción.

Así pues, para encontrar a la ciudadana C.E.T.D.I., presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, se debió determinar si la mísma, aun cuando no buscó realizar directamente la conducta atípica, conocía que posiblemente se generaría el resultado lesivo a la vida humana, en otras palabras, debió verificarse de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por la Fiscal del Ministerio Público, si la hoy imputada efectivamente se representó en la materialización del resultado, aun cuando esta iniciando la fase investigativa, la Fiscal del Ministerio Público al momento de adecuar la conducta en el Código Penal Sustantivo, debe realizar la labor de subsunción de la conducta ejecutada a la norma pretendida aplicar por el Ministerio Público en procura de constitución del silogismo procesal como labor intelectual para calificar la conducta atípica.

En este sentido, es determinante a los fines de verificar la existencia del dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual), si la ciudadana C.E.T.D.I., tenía conocimiento de que posiblemente lesionaría el interés jurídico penalmente tutelado (la vida en el presente caso), sin embargo, desplegó su obrar, asumiendo, tolerando, afirmando, consintiendo y conformándose con el posible resultado, siendo que de los elementos de convicción que cursan en autos, no se desprende tal conducta

Partiendo de las consideraciones anteriores y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, este Tribunal Colegiado verifica que aun cuando existen suficientes elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), los mismos no son suficientes a los fines de determinar si la ciudadana imputada, obró conscientemente, y se representó en la lesión del bien jurídico penalmente tutelado, es decir, de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación de la imputada y, tomados en consideración por la Sentenciadora a los fines de acoger la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, no se desprende una conducta de la ciudadana antes mencionada, en la que la misma conoce y acepta (quiere) desplegarla, pero no tuvo la certeza de que a través de dicha conducta, produciría el resultado típico penal y en consecuencia siguiera actuando a pesar de ello.

En este orden de fundamentación, y en lo que se refiere específicamente al dolo con consecuencias eventuales (dolo eventual) como manifestación de las conductas dolosas con relevancia penal, la sentencia N° 490 de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., transcrita con anterioridad, deja claro que si el sujeto se representa en la lesión al bien jurídico penalmente tutelado, y el mismo continua con esa acción u omisión, ese obrar será doloso, pues el mismo refleja que dejó la producción del resultado a manos del azar, lo cual es pasible de prueba no solo a través de datos subjetivos sino también de circunstancia objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre las que señala el texto jurisprudencial, el conocimiento de la situación en la que se actúa, peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico.

Este Tribunal de alzada, observa que la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acogió la calificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público, (HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, tipificada en el artículo 438 del Código Penal) y en consecuencia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.E.T.D.I., la juzgadora avaló una errada calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, toda vez que no se tomó en consideración los datos que ayudan a determinar si la conducta que se califica formó o no parte del plan de la referida ciudadana, a los fines de determinar si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico de la vida del lactante fallecido, es decir, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, tales planteamientos no fueron verificados por la juzgadora A-quo, quien tiene la responsabilidad de subsumir los hechos al derecho.

Para finalizara con respecto a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, aplica el criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, y sostiene que en cuanto el dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual), es necesario delimitarlo especialmente de la culpa y la imprudencia, por cuanto el dolo exige mayor precisión y estudio posible, deben ser verificados intrisicamente todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esto en garantía de todo ciudadano (a) de no ser procesado (a) y condenado (a) por un delito doloso que en realidad pueda ser culposo, convirtiendo este minucioso estudio en garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legítima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.

Asimismo, y con respecto a la calificación jurídica de OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, tipificada en el artículo 438 del Código Penal, la Juzgadora no indicó de que manera obvio la hoy acusada, realizar los primeros auxilios al infante, una vez estando en conocimiento de que algo sucedió, ya que se desprende tanto de las actas de investigación cursantes en autos, así como de los propios argumentos esgrimidos por la Vindicta Público en el acto de la Audiencia de Presentación, que la ciudadana C.E.T.D.I., realizó lo que estuvo a su alcance respecto de socorrer al infante fallecido, realizó acciones conducentes a preservar el bien jurídico tutelado, acciones como percatarse del estado en que se encontraba el infante, el llamar a los familiares indicando que algo había sucedido respecto del niño fallecido.

La Juzgadora no analizó si de las actuaciones cursantes en autos, se infiere o no, una conducta de la ciudadana imputada, que permitiera encuadrarse en el ilícito de OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRO, establecido en el articulo 438 del Código Penal.

En resumen de lo anterior, y analizadas como han sido las actas que constan la presente compulsa, establece esta Alzada, que los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que preceptúa: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no en los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Auxilio o Socorro, tipificado en el artículo 438 primer aparte eisdem. Advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por este Tribunal Colegiado, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y como consecuencia del cambio de calificación jurídica, debe esta Alzada revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana C.E.T.D.I., en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de acuerdo a lo que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso la juzgadora esgrimió como una de las razones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y Omisión de Auxilio o Socorro, tipificado en el artículo 438 del Código penal, y visto, el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del eiusdem, realizado por esta Alzada, en el presente fallo, se verifica que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que resulta idóneo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la ciudadana C.E.T.D.I., sea revocada, y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de la ciudadano antes mencionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cada qunce (15) días y la prohibición de salir de la localidad en la cual reside. Y ASI SE ESTABLECE.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F.G.S., actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.E.G.S. y REVOCAR la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; realizando un cambio de calificación jurídica de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Auxilio o Socorro, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de la ciudadana antes mencionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la localidad en la cual reside, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar la ciudadana C.E.T.D.I., bajo la supervisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo conforme a lo estblecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 13 y 439 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº N° 490, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F.G.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana C.E.T.D.I..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28 de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; realizando un cambio de calificación jurídica, subsumiendo los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se acuerda en consecuencia Decretar a la ciudadana C.E.T.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.802, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de la ciudadano antes mencionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la localidad en la cual reside; por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar la ciudadana C.E.T.D.I., bajo la supervisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, todo conforme a lo estblecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 13 y 439 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº N° 490, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.

Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese oficio y boleta de excarcelación de la imputada de autos y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a9868-14

LAGR/MOB/JLIV/GHA/lras.-

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