Decisión nº 105 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 21704

Causa: Impugnación de Paternidad

Demandante: K.V.A.B..

Demandados: Á.A.R.P. y J.A.Á.C..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana K.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.233.072, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.547, a demandar el derecho a la identidad genética que posee el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, dicto despacho saneador al presente procedimiento, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando sanear la misma de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b”.

En escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana K.V.A.B. ya identificada, asistida por la abogada Y.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.547, consigno escrito de subsanación de la demanda, indicando que “Impugna la paternidad que hoy día sostiene sobre mi hijo el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.632.157, domiciliado en la avenida 67 con calle 27 sector S.M., Edificio Mi Finquita, piso 5, apartamento 5N en Maracaibo del Estado Zulia… por lo que real y efectivamente demando al antes nombrado ciudadano A.A.R.P. por Impugnación de Paternidad… A fin de que se esclarezca la paternidad sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual nació en fecha 28 de septiembre de 2010… Por cuanto por prueba genética efectuada en el laboratorio Estadounidense conocido como DDC (DNA Diagnostico Center)… la misma debe ser tomada como indicio sobre la verdadera paternidad del niño, la cual recae sobre el ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.426.203, domiciliado en Estados Unidos de Norte América en 11102 NORTH WEST STRESS 83, apartamento 209 El Doral Florida 33178 “The Promenade”, por lo cual real y efectivamente demando al ciudadano J.A.A.C., a fin de que reconozca su paternidad sobre mi menor hijo…”

Continua narrando la parte demandante que “…la ciudadana K.V.A.B. antes identificada, mantenía un noviazgo a distancia con el ciudadano A.A.R.P.… con quien tenía frecuentes desencuentros y discusiones en diciembre de 2009, decide dejarlo, es así como en enero de 2010, sostuvo relaciones ocasionales con el ciudadano J.A.A. CONTRERAS… residenciado este ultimo para aquel entonces en Maracaibo, se produce a escasos 3 días después de esas salidas ocasionales con este joven, un viaje a San Cristóbal, donde estaba residenciado Ángel, con intensiones y decidida a la vez, ha ponerle fin a esa relación; pero asombro el de ella, cuando se consigue a Ángel que la esperaba con un anillo de compromiso y solicitándole una nueva oportunidad; vista esa propuesta decidió darse una oportunidad y continuar con la relación en febrero de 2010, pocos días después aparecieron los malestares propios de un embarazo y es cuando se da cuenta que esta embarazada. Siempre pensó que su hijo era de Ángel ya que se cuidaba con el método del ritmo y según las fechas de las relaciones amorosas, parecía apuntar que su bebe era de Ángel. Así es como en el mes de mayo de 2010 Ángel y ella deciden juntarse en concubinato, transcurrido el nacimiento de su hijo, para el 28 de septiembre de 2010, logrando mantenerse unidos hasta enero de 2011, donde deciden separarse definitivamente. Al transcurrir los meses de nacido el hijo, las facciones del niño se fueron apreciando de mejor manera y es cuando comienzan las dudas por cuanto la mama de J.A.A.C., observo una foto del niño, le comento que era muy parecido a él cuando tenía esa edad, fue así como decidimos practicarle una prueba de ADN en febrero de este año 2012, en los Estados Unidos, donde esta residenciado J.A.A.C. todo con la finalidad de aclarar y salir de la duda que les atormentaba a todos para determinar quien es padre biológico del niño.”

En auto de fecha 21 de mayo de 2012, éste Tribunal de Protección admite la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, la respectiva carta rogatoria para la citación del ciudadano J.A.A.C., la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.; asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.

En fecha 04 de junio de 2012, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien fue notificado el día 28 de mayo del mismo año.

En fecha 15 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consigno la boleta citación del ciudadano A.A.R.P., el cual fue citado el día 15 de junio del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano A.A.R.P. ya identificado, confirió poder apud-acta a la abogada M.E.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.368.

En escrito de fecha 25 de junio de 2012, la abogada M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.681, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.R.P., expreso que “…estamos de acuerdo en que se realice la prueba ordenada por este Tribunal, dejando claro que el esta consciente de la paternidad del ciudadano J.A.A.C. y comprende que el niño debe estar reconocido por su padre biológico, aunque no comprende como un ser que no guarda un poco de consideración y amor por el niño que un día adopto y aun no ha podido separarse de su legal esposa pueda darle amor a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como considera conveniente acudir y obtener ayuda psicológica ya que para él esta perdiendo al que siempre creyó su hijo, trayéndole consecuencia incluso laborales por la falta de concentración y eficiencia en el mismo. De la misma forma piensa que el niño necesitará de mucha paciencia y comprensión para aceptar al que se supone que es su padre biológico, ya que a pesar de corta edad, esta muy apegado al que cree su padre y se convierte en una verdadera injusticia el que un ser sea capaz de hacer tanto daño, solo por las intenciones de estar con una persona a base de engaños…”

En fecha 29 de junio de 2012, se agrego a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano J.A.A.C., asistido por el abogado C.E.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.629, expreso “en atención a la celeridad del proceso, atendiendo a los lapsos de tiempo que hasta el día de hoy ya han transcurrido en le presente juicio, además motivado por el tipo de materia que nos ocupa, en la cual la tutela jurídica efectiva es en interés y resguardo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin obviar que una de las razones imperante de que sea resuelto este asunto legal es que habito en Estados Unidos y estoy solo de paso por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedo a darme por citado, contestar la demanda y conviniendo en todo en el presente juicio… reconozco como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la ciudadana K.V.A.B.… por la premura en principio de hacer frente a mis obligaciones como padre y por ultimo de regresarme a seguir cumpliendo con mis labores habituales en ese país en el cual obtuve una residencia de trabajo, la cual puedo perder de no regresar en un lapso perentorio de 10 días… declaro que me siento conforme con los resultados de la prueba genética efectuadas en el laboratorio Estadounidense, conocido como DDC (DNA) Diagnostics Center, laboratorio este que efectuó estudio genético a el ciudadano J.A.A.C. y al niño…”

Agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 25 de abril de 2013, ordeno notificar a los ciudadanos A.A.R.P. y J.A.A.C. identificados en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de proceder conforme con el calendario de audiencias llevado por el Tribunal a fijar día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Notificada los apoderados judiciales de los co-demandados para el acto oral de evacuación de pruebas, éste Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2014, fijo para el día 15 de abril de 2014, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, acordando las mismas diferir la celebración del acto de evacuación de pruebas para el día 20 de mayo de 2014, a las 10:00 am quedando notificada la parte actora ciudadana K.V.A.B. y el ciudadano A.A.R.P..

En diligencias de fecha 19 de mayo de 2014, los abogados Gretdy J.S.P. y F.J.U.A., actuando en sus carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos K.V.A.B. y J.A.A.C. respectivamente consignaron original de poder autenticado ante el Notario Publico del Estado de la F.R.A., bajo los números2014-46378 y 2014-46379, debidamente apostillados, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 20 de mayo del presente año.

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gretdy Solare, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.210, asimismo estuvo presente los apoderados judiciales de la parte demandada abogados F.U. y Miguelaine Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 23.236 y 13.364 respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y los demandados realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: pruebas documentales:

  1. Corre al folio 3 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 329, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandante ciudadana K.V.A.B. y el niño antes mencionado; igualmente se constata en dicha acta el referido niño fue presentado por el ciudadano A.A.R.P..

  2. Corre a los folios 4, 5, 14 y 15 de esta causa, informe de prueba de ADN, elaborada por DNA Diagnostic Center, el cual este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que dicho instituto no fue designado por este Tribunal para la elaboración de la prueba, ni el experto presento el juramento de Ley para la realización de la referida prueba; aunado a que estaríamos en presencia de la violación del principio procesal del control probatorio, por cuanto las partes involucradas en el presente asunto tienen derecho a controlar la evacuación de los medios de pruebas que se promuevan para tal efecto; no obstante a lo antes dicho, en el presente proceso judicial se cuenta con la experticia de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que cuenta con la tecnología necesaria para la realización de la prueba en cuestión, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimorficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, así como también poseen un personal debidamente formado con grados académicos, entre otros; aunado a ello, tanto el laboratorio como el experto designado fueron debidamente autorizados para la elaboración de la aludida prueba de ADN.

- SEGUNDO: INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

Experticia hematológica – heredo biológica ordenada por este Tribunal, para ser practicada al ciudadano J.A.A.C., portador de la cédula de identidad No. V-16.426.203 y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; prueba esta que se realizó y la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Basado en estos resultados, se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano J.A.A.C. el con respeto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 780186 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del sr. J.A.A.C. con respecto del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se estimo en 99,99987… EL SR. J.A.A.C. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. J.A.A.C. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello...

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, la demandante ciudadana K.V.A.B., busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano A.A.R.P., sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el demandado hizo al presentar al niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 329, previamente valorada. Adujo la parte actora que mantenía un noviazgo a distancia con el ciudadano A.A.R.P., con quien tenía frecuentes desencuentros y discusiones en diciembre de 2009, decide dejarlo, es así como en enero de 2010, sostuvo relaciones ocasionales con el ciudadano J.A.A.C., residenciado este ultimo para aquel entonces en Maracaibo, se produce a escasos 3 días después de esas salidas ocasionales con este joven, un viaje a San Cristóbal, donde estaba residenciado Ángel, con intensiones y decidida a la vez, ha ponerle fin a esa relación; pero asombro el de ella, cuando se consigue a Ángel que la esperaba con un anillo de compromiso y solicitándole una nueva oportunidad; vista esa propuesta decidió darse una oportunidad y continuar con la relación en febrero de 2010, pocos días después aparecieron los malestares propios de un embarazo y es cuando se da cuenta que esta embarazada. Siempre pensó que su hijo era de Ángel ya que se cuidaba con el método del ritmo y según las fechas de las relaciones amorosas, parecía apuntar que su be era de Ángel. Así es como en el mes de mayo de 2010 Ángel y ella deciden juntarse en concubinato, transcurrido el nacimiento de su hijo para el 28 de septiembre de 2010, logrando mantenerse unidos hasta enero de 2011, donde deciden separarse definitivamente. Al transcurrir los meses de nacido el hijo, las facciones del niño se fueron apreciando de mejor manera y es cuando comienzan las dudas por cuanto la mama de J.A.A.C., observo una foto del niño, le comento que era muy parecido a él cuando tenía esa edad, fue así como decidimos practicarle una prueba de ADN en febrero de este año 2012, en los Estados Unidos, donde esta residenciado J.A.A.C. todo con la finalidad de aclarar y salir de la duda que les atormentaba a todos para determinar quien es padre biológico del niño.

Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano A.A.R.P..

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de los ciudadanos A.A.R.P. y J.A.A.C. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico; así como respecto al demandado, paternidad que se pretende impugnar.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad (IP) del ciudadano J.A.A.C. el con respeto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 780186 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del sr. J.A.A.C. con respecto del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se estimo en 99,99987; por lo tanto, no puede ser excluido el demandado ciudadano J.A.A.C. como padre biológico del niño de autos.

Con relación al derecho a opinar y a ser oídos de los niños de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del acta de nacimiento que el mismo cuenta con tres (03) años de edad, por lo que considerando la corta edad del niño, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar su opinión respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de que el ciudadano A.A.R.P., no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana K.V.A.B., en contra de los ciudadanos A.A.R.P. y J.A.A.C.; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano A.A.R.P., como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se atribuye la paternidad al ciudadano J.A.A.C., con todas las consecuencias legales que ello implica. El niño de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano J.A.A.C..

  2. Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 329, de fecha 04 de octubre de 2010, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. M.B.R. La Secretaria,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 105, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014.-

La Secretaria.

MBR/lz*

Exp. 21704.-

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