Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

Exp. N° 23278 N° 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 03 de Junio de 2013

203º y 154º

Recibida del órgano distribuidor la presente solicitud contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.d.V.C., titular de la cedula de identidad No. V.-12.181.664, asistida por la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, en contra del ciudadano J.E.B.M., titular de la cedula de identidad No. V.-5.166.722. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en el siguiente sentido:

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.:

No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible

.

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por la solicitante, expresamente se lee:

…el ciudadano J.E.B.M., al ser el progenitor del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se encuentra expresamente obligado a cumplir la obligación de manutención correspondiente, a tales efectos al artículo 366 ejusdem establece “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”

Así mismo, se observa expresamente:

…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando formalmente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365, 366, 378, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, al ciudadano J.E.B.M., antes identificado, por OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES ADEUDADAS, a favor del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en razón de haber incurrido el primero en incumplimiento de sus obligaciones como un buen padre para sus hijos, debiendo pagarme el monto que ha pagado mi persona durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, puesto que las mensualidades del presente año 2013 están siendo reclamadas en la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION que cursa ante la Sala 4 de estos Tribunales de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de los intereses moratorios transcurridos y los que se causen hasta la efectiva cancelación del monto adeudado, de conformidad con el artículo 374 ejusdem.”

De dicho escrito libelar se evidencia que la parte demandante formuló su pretensión en obligar al demandado a cumplir con los términos de una sentencia dictada por otro Tribunal. En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).

En el mismo orden de ideas, el artículo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, aún cuando la obligación de manutención haya sido fijada en la sentencia de divorcio como pronunciamiento accesorio (instituciones familiares).

En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda autónoma cuya pretensión es la ejecución de la obligación de manutención fijada previamente en una sentencia dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2013, lo cual contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencias antes referidas.

Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.d.v.C., titular de la cedula de identidad No. V.-12.181.664, en contra del ciudadano J.E.B.M., titular de la cedula de identidad No. V.-5.166.722, en beneficio del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. Así se decide.-

Ordena el archivo del expediente y devolver los originales. Déjese copia certificada de la presente sentencia.

La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 23278

MGG/CAVC/saulo**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR