Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la abogada V.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.231, civilmente hábil, con domicilio en el apartamento número 11-A, piso11 edificio Residencias Araya, situado en la Avenida 3-C, con calle 67 del sector la lago, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión injustificada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al decreto de las medidas solicitadas, con menoscabo de su derecho a la garantía de confianza legítima en la administración de justicia, la defensa y a la justicia social de derecho.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito que viene “…para interponer la presente ACCION AUTONOMA DE A.C. A LA GARANTIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI DERECHO SUPREINDIVIDUAL FUNDAMENTAL, Y LOS DIFUSOS, AL LIBRE ACCESO AL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E IMNOMINADAS DE PROTECCION A LA DEL GOCE, DISFRUTE Y “LIBRE DISPOSICION DE MI VIVIENDA”; REPUTACION DE PROPIETARIA, LA SEGURIDAD PERSONAL, LA SALUD, FISICA Y MENTAL, EL HOGAR Y LA FAMILIA CONTRA AGRAVIOS DE PARTICULARES; SEGUIDO EN EXPEDIENTE SEPARADO A LA CAUSA PRINCIPAL POR ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACION ALGUNA, previstos en los artículos 19, 26, ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49, 60, 75, y 82, de la constitución nacional vigente; contra la omisión injustificada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Z., DOMICILIADO EN EL PRIMER PISO DEL EDIFICIO BANCO MARA, SEDE DEL PODER JUDICIAL, SIN CEDULA DE IDENTIDAD, UBICADO EN LA AVENIDA EL M.D.M.M.D.E.Z.; AL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS, CON MENOSCABO DE MI DERECHO A LA GARANTIA DE CONFIANZA LEGITIMA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA DEFENSA Y A LA JUSTICIA SOCIAL DE DERECHO y al efecto expongo en los términos siguientes:

Desconocimiento a (sic) tutela judicial efectiva de mi derecho supraindividual colectivo y los difusos fundamentales al libre acceso al órgano de administración de justicia y al debido proceso judicial de solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas de protección del derecho a la vivienda, la familia; el hogar, la seguridad personal y la dignidad humana; seguido por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia en expediente13.253-12, separado a la causa principal seguida por reivindicación de inmueble en expediente 13.253-11; Y por vía de consecuencia la defensa de la garantía de respeto y protección del goce, disfrute y libre disposición de mi vivienda, constituida por el inmueble tipo apartamento identificado con la sigla 11-A, parte del piso 11 del Edificio Residencias Araya, ubicado entre Avenida 3C y calle 67, del sector La lago, o Virginia, jurisdicción de la parroquia O.V. de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y objeto de la acción principal.

E igualmente violación a los principios de progresividad y de la expectativa plausible de aplicación uniforme de las normas y principios constitucionales; las internacionales sobre derechos humanos más favorables; las leyes especiales que los desarrollan, y las reglas jurisprudenciales dada por el tribunal supremo de justicia para la solución de los casos como el que me ocupa, en igualdad de condiciones ante la ley; causándome indefensión por menoscabo de mi derecho a la confianza legítima en la administración justicia como remplazo a la garantía de protección desde el inicio de la causa, y a la justicia social accesible, Imparcial, autónomo, equitativa; e infracción de las normas garantes de esos derechos y garantías estatuidas en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 49, 51, 257, 334 y 335 de la carta magna”.

Que “… Se inicia la causa en fecha 21 de Marzo del año 2013, por ante el referido tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Zulia, al recibirse la solicitud de decreto de las pertinentes medidas nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio, e innominadas de protección al derecho de goce, disfrute y libre disposición de la vivienda, la familia, el hogar, la seguridad personal, honor y dignidad personal, que le presentara, contra las inherencias abusivas y hostigante de la actora en reivindicación, tendientes a burlar y desmeritar la fama y reconocimiento público de propietaria de mi vivienda con amenaza de despojo de la misma; versus crearse y hacer valer una prueba manipulada en ficción de verdad, que la aparente en ejercicio de derechos y obligaciones.

Y es el caso, que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia reclamado en amparo, tardíamente dio por recibida la causa a la fecha 29 de Marzo del año 2012, “omitiendo el debido pronunciamiento” al decreto de las medidas solicitadas bajo el falso supuesto verbal”, de la secretaria del tribunal M.R.A., de “improcedente por haberse inadmitido a la acción de reconvención en prescripción adquisitiva a la actora en reivindicación”, en craso desconocimiento a la tutela judicial efectiva de mi derecho a ser oída y justiciada oportunamente en debido proceso judicial de solicitud de medidas cautelares, e inobservancia del carácter de orden público de la institución cautelar y de la obligatoriedad incondicional al decreto de la medidas nominadas e innominadas de protección, al solo conocimiento periférico o superficial de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, que surge de pleno derecho de los artículos 75 y 82 de la constitución nacional vigente, y constituyentes en si del fumus bonus iuris, libre de todo conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal”, ponderado solo a las circunstancias concomitantes del caso “así como los intereses públicos en conflicto, por constituir tal institución jurídica el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de su condición de instrumento preventivo y de salvaguarda a la eficaz función jurisdiccional de modo explícito y directo a una decisión ulterior de carácter definitivo desde el inicio de la causa, y su indisponibilidad por parte de los particulares”.

Que “… es evidente la materialización del agravio judicial por Omisión al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas de aseguramiento y protección de mis derechos fundamentales al libre disfrute de mi vivienda, la familia, el hogar, mi seguridad personal, honor y reputación, por reticencia a prestarme la tutela judicial efectiva de mis derechos, causándome indefensión por menoscabo de mis derechos al uso del medio de defensa dispuesto legalmente en igualdad de condiciones ante la ley, y a la expectativa plausible de aplicación uniforme de las normas y principios constitucionales y las reglas jurisprudenciales dispuestas para la solución del caso concreto, pareciendo que tiende a burlar, desmejorar o descocer mis derechos y garantías al respeto y protección de mi vivienda, amenazando la efectividad de la sentencia esperada, con provecho injusto de la actora V.P.M., quien y con mayor ventaja, a manteniendo el despliegue impune de acciones hostigantes y limitativas de mis derechos sustituyéndose en la función del estado para hacerse obtener derechos que no le corresponden en defraude a los mios adquiridos”.

Que “…Es menester acotar que además de los hechos denunciados inicialmente en el escrito de solicitud de medidas cautelares; en ocasión de la omisión del tribunal a prestar la protección cautelar, la referida actora V.P.M., continuando imponentemente sus actuaciones, hostigantes e indignas a partir del mes de Agosto del pasado año 2013, interrumpió la emisión y recepción de la facturación informativa del consumo del servicio y su importe económico, y de manera inexplicable que presumo por amistades encontradas dentro de la institución Enelco, interfirió y cambio el dato histórico informático que refería mi tiempo de usuaria del servicio desde el año 1.997 al 2006,

Que como prueba documental señala “..

PRIMERO

Valor probatorio de las copias simples el expediente Nro. S-13.253-12, seguido por solicitud de medidas nominadas e imnominadas de protección a la vivienda, hogar, familia, seguridad personal y honor, emitidas por el Tribunal Superior Segundo de este circuito judicial civil, marcada como anexo 1; correspondiente al cuaderno separado a la principal seguida por reivindicación de inmueble correspondiente al expediente Nro.13.253-11; mismos en conocimiento del tribunal Superior Primero en lo civil y mercantil del estado Zulia, con los Números S-13.668-12, y13.668-12.

SEGUNDO

A fin de establecer la prueba de la amenazan de mayor agravio por demora a la cautela general del derecho reclamado, y/o a la garantía de confianza en la administración de justicia desde el inicio de la causa por la cual se pide, invoco el valor probatorio de las documentales que muestran elementos suficientes de prueba de actuaciones maliciosas de la actora encaminadas a defraudar mi fama de propietaria, y la verdadera dirección de mi domicilio y siguientes; 1.- Copia del escrito presentado ante el vigilante de la garita del edificio Residencias Araya, por la actora V.P.M., y llevado a mi poder, 2.- Original de los acuses de estado de cuenta del servicio eléctrico prestado a mi vivienda emitido por la oficina de reclamo de Corpoelec de fechas 21-agosto -2013 y 15 de Abril del presente año 2014 respectivamente y el reporte de la consulta histórica del consumo. 3.- Copia del recibo de pago del servicio eléctrico de fecha 21-08-2014. 4.- Copia de los recibos del servicio de energía eléctrica de fechas 06-11-2006, (antiguo) y 06-12-2006. Ultimo por cambio indebido de la actora). 5.- Original de la solicitud de reclamo presentada en la oficina legal de Corpoelet en fecha 15 de Abril del presente año 2014. 6.- Original de las facturas Movilnet de fecha 22 de Noviembre del año 2003, y Original de la factura Movilnet de fecha 22 de noviembre del año 2012, evidenciando la dirección correcta a mi domicilio principal; Original de la factura Movilnet de fecha 22 de diciembre del año 2012, evidenciando 1er cambio en la dirección, (solicitado su corrección el día 04 de diciembre del año 2013). Y Original de la factura Movilnet de fecha 22 de Enero del año 2014 (2do cambio en la dirección). 7.- Original de la solicitud de reclamo presentada en la oficina principal de Movilnet por error mantenido en la dirección de envió de correspondencia durante los años noviembre 2012 y 2013”.

Que como “… PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: de conformidad a lo establecido en los artículos 1.248 del código civil, en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil vigente, y la jurisprudencia de fecha 10 de noviembre del año 1.993, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia; pido el traslado y constitución del tribunal a la oficina del archivo judicial, del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Zulia; y constituido en el mismo, solicite las causas signadas con los números de expediente S-13.668-12, relativa al cuaderno separado a la causa principal seguida por reivindicación de inmueble en expediente número 13.668-12 según nomenclatura de este tribunal superior, y esta última inclusive constituida por dos piezas principales y res anexos; mismas seguidas en expedientes S-13.253-12 y 12.253-11, respectivamente, según nomenclatura del adquo; para que visto su contenido deje constancia de los elementos de hechos siguientes:

PRIMERO

En cuanto al cuaderno de solicitud de medidas cautelares; deje constancia de la fecha a de presentación de la demanda; su motivo de pedir el decreto de medida nominada e innominada de protección a la posesión legitima y al hogar, y de la existencia o inexistencia del decreto a la misma.

SEGUNDO

En cuanto a los anexos 1 y 2, deje constancia de la existencia en actas de los documentos siguientes:

  1. - Originales de ochenta y tres recibos/facturas (83) de pago Enelven suscritas y emitidas a mi nombre durante las fechas comprendidas entre el mes de Febrero del año 1.998 al 06 de Noviembre del 2006, y la suscripción perpetua de la dirección de emisión en el inmueble objeto de acción a mi nombre.

  2. - Originales de Una (1) comunicación Aviso de cobro Movilnet, de fecha 15 de Febrero del año 2005; con impresión a la dirección siguiente: Nombre: V.F.J.. Dirección: EDF ARAYA PS 11 APTO 11-A AV 3C CON CALLE 67 SECT. LA LAGO MARAC ZULIA

  3. - Cincuenta y cinco (55) facturas Movilnet, emitidas con dirección de envió al : 0711.023405-01. V.f.. Res Araya. PH 11 Apto 11-A Ave C con calle 67 Sector La Lago. Maracaibo. ZuKB21 4002. C.I V7614331, durante los años 2003 al 2010 sin variación alguna.

    Así las cosas, y no existiendo norma que me obligue a tolerar el agravio inferido en los términos expuestos; con uso de la Acción Autónoma de A.c., procedo a demandar la restitución de la situación de derecho infringida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia, hoy a cargo de la abogada I.V.R., en condición de Juez provisoria, y la abogado M.R.A. en la condición de secretaria natural del tribunal; de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 19, 25, 26 y 27 de la constitución nacional vigente y artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales; en concordancia a los artículos 25, ordinal 8 del artículo 49, 257, 334 y 335, de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela vigente, y al efecto de ello: Ordene al tribunal cuarto de primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia proceder a la admisión en derecho de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas presentada en fecha 21 de Marzo del año 2012, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 588 y 601 del código de procedimiento civil, en concordancia con las supra normas y las máximas de derecho invocadas en el capítulo del derecho reclamado; decrete las pertinentes a resguardar mi derecho al goce, disfrute y libre disposición de mi vivienda; la seguridad personal, honor y dignidad, y a la confianza legítima en la administración de justicia que me asegure la efectividad de la sentencia justa, y siguientes: Primero: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE OBJETO DE ACCION; y al efecto de hacerla valer ordene fijar en la cartelera principal de información a los copropietarios del Edificio Residencias Araya ubicado en la avenida 3C con calle 67 del sector la Lago, Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del decreto y demás pronunciamientos de ley. Segundo: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE ALEJAMIENTO DEL LUGAR DE MI DOMICILIO A LA CIUDADANA VICENTA PARRA, EN RESPETO Y PROTECCIO DE MI DERECHO A MANTENER LA FAMA DE PROPIETARIA DE MI VIVIENDA; HONOR, LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y CORRESPONDENCIAS PRIVADAS, y al efecto de hacer valer la protección ordene;

  4. - Abstenerse de incursionar por cualquiera de las dependencias del edificio Residencias Araya, o espacio público, medianero por sí o por terceros familiares o amigos o en su uso de autoridades policiales o judiciales distintas a esta instancia.

  5. - Abstenerse de hacer y difundir cualquier tipo de señalamiento injurioso, discriminante e Infundado que violen o menoscaben mis derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares, vida privada, reputación, honestidad, buen nombre y la tranquilidad de mi hogar ya sea verbalmente o por escritos.

  6. - Abstenerse de interferir o sustraer correspondencias y comunicaciones privadas y procurar cambios de datos por ante oficinas públicas que determinen nuestro domicilio y dirección de correspondencias que violen o menoscaben nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares y correspondencia personal dirigida a nuestro inmueble.

Tercero

MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE RESTITUCIÓN o reactivación del contrato de servicio Enelven, hoy Corpoelet Nro.8530-89600100000415460, suscrito a mi nombre y vigente entre las fechas año 1.996 a diciembre 2006, que me permita el libre ejercicio de mis derechos y obligaciones de usuaria del servicio.

Cuarto; Medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta acción. Remita el cuaderno de solicitud de medidas al efecto del cumplimiento de la obligación a prestar la tutela judicial efectiva”.

Que por último solicita “… se admita la presente acción de A.C. que interpongo contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, y sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva. En cumplimiento al artículo 38 del código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente acción en la cantidad ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (11.000.000.BS), equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE, CON DIECISIETE (86.614,17) unidades tributarias…”.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, este Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en su numeral 3 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;...

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo, alega “…que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia reclamado en amparo, tardíamente dio por recibida la causa a la fecha 29 de Marzo del año 2012, “omitiendo el debido pronunciamiento” al decreto de las medidas solicitadas bajo el falso supuesto verbal”, de la secretaria del tribunal M.R.A., de “improcedente por haberse inadmitido a la acción de reconvención en prescripción adquisitiva a la actora en reivindicación”, en craso desconocimiento a la tutela judicial efectiva de mi derecho a ser oída y justiciada oportunamente en debido proceso judicial de solicitud de medidas cautelares, e inobservancia del carácter de orden público de la institución cautelar y de la obligatoriedad incondicional al decreto de la medidas nominadas e innominadas de protección, al solo conocimiento periférico o superficial de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, que surge de pleno derecho de los artículos 75 y 82 de la constitución nacional vigente, y constituyentes en si del fumus bonus iuris, libre de todo conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal”, ponderado solo a las circunstancias concomitantes del caso “así como los intereses públicos en conflicto, por constituir tal institución jurídica el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de su condición de instrumento preventivo y de salvaguarda a la eficaz función jurisdiccional de modo explícito y directo a una decisión ulterior de carácter definitivo desde el inicio de la causa, y su indisponibilidad por parte de los particulares…” De tal manera considera necesario esta sentenciadora, que la solicitante de la presente acción de a.c. aclare con la precisión del caso, contra quien obra las omisiones alegadas, por cuanto es necesario esclarecer quien es la persona a la cual se le atribuye las supuestas omisiones acaecidas en su contra, habida cuenta que conforme a lo alegado por la accionante, señala como presuntas agraviantes a la ciudadana Juez Provisional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. I.V.R. y a la Secretaria del Tribunal abogada M.R.A., de la siguiente manera “…con uso de la Acción Autónoma de A.c., procedo a demandar la restitución de la situación de derecho infringida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia, hoy a cargo de la abogada I.V.R., en condición de Juez provisoria, y la abogado M.R.A. en la condición de secretaria natural del tribunal…”.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la abogada V.J.F., plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de 1) Indique con toda precisión sobre quien recae las supuestas omisiones injustificadas, conforme a lo alegado, toda vez que señala como presuntas agraviantes a la ciudadana Juez Provisional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. I.V.R. y a la Secretaria del Tribunal abogada M.R.A.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la abogada V.J.F., plenamente identificada en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abg. H.M.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abg. H.M.M..

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