Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SC01-X-2013-000001.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A.

ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional N°. CMO 0118/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-I2-0465

Motivo: Recurso de nulidad. Acción de A.C.. Medida cautelar de suspensión de efectos.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de A.C. solicitado por la parte querellante, en la acción de nulidad contra la Certificación Médico Ocupacional No. CMO 0118/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de a.c.. Realizado el abocamiento de Ley por el juez que suscribe el presente fallo en fecha 10 de junio de 2013, esta alzada pasa a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada.

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE A.C.

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con a.c., inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2012-000040, solicita la cautela con fundamento en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República, el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Indica que la presunción grave del buen derecho que se reclama se evidencia de la violación del debido proceso a que fue expuesta la empresa, lo cual se puede observar tanto del contenido de la certificación médico ocupacional como del contenido del expediente de investigación de enfermedad ocupacional y que igualmente consta en autos; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de que no habría garantía para la empresa de la restitución de la situación de libertad una vez que se imponga una pena restrictiva de libertad en contra de los administradores de la empresa de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así mismo, las posibles sanciones administrativas (multa y cierre de establecimiento) que podría incoar en su contra el propio Inpsasel, y la demanda que pudiera intentar la trabajadora; igualmente señala que el periculum in damni, se evidencia de las lesiones graves o de difícil reparación ya detalladas.

Por otra parte, subsidiariamente, para el supuesto negado de que la acción cautelar de amparo constitucional sea declarada sin lugar, solicita conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con los mismos fundamentos de la solicitud de la medida de a.c.

III

OBJETO DE LA SOLICITUD

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete A.C. o medida de suspensión de efectos, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de a.c., pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

De la acción de a.c. propuesta.

Solicita la parte accionante cautela constitucional por cuanto en su decir, la empresa Policlinica Táchira Hospitalización, C.A., puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario, así como sanciones de carácter penal por intermedio de las Fiscalías Laborales del Ministerio público y de demandas por los Tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle a la trabajadora y por cuanto de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, no habría garantía para la accionante de la restitución de la situación de libertad una vez se imponga una pena restrictiva de libertad. Sin embargo, no especifica cuál derecho humano de los catalogados en la Carta Magna estaría siendo vulnerado por el acto administrativo impugnado.

Aunado a esto, la accionante solicita en el mismo escrito libelar, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la cual conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vía ordinaria para evitar que la ejecución de un eventual fallo favorable quede ilusorio, en caso de no atenderse en sede jurisdiccional a la urgencia de la cuestión planteada en la demanda.

En este punto debe observarse, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Sin embargo, se aprecia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo, entre las cuales se encuentra en su numeral 5°, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Resulta evidente para este sentenciador, que al haber solicitado medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el accionante ejerció la vía ordinaria y expedita prevista en la ley especial de la materia contencioso administrativa, y con ello ha hecho nugatoria la posibilidad de que este sentenciador conozca y decida sobre la procedencia de dicha acción constitucional. De allí que debe procederse a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de a.c. propuesta. Y así se decide.

De la medida cautelar innominada.

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de a.c. de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la Certificación médico ocupacional Nº CMO 0118-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora D.M.L., diagnosticada como HERNIA DISCAL L5-S1 (OPERADO), SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, y le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar ratificando los argumentos explanados para el a.c. ya decidido, señala que la accionante puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario, así como sanciones de carácter penal, y de demandas por los Tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle a la trabajadora.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la certificación médica, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa principal, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir, dado que la imposición de cualquier multa posterior a la declaración resultará del hecho de demostrar responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho en el cual haya incurrido por el incumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo, las cuales siempre podrá evitar con el simple acatamiento del mismo, mientras transcurre el juicio de nulidad. O en el peor de los casos, con la simple solicitud de medidas de suspensión de efectos ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual al no cumplir dicha previsión, debe declararse Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la medida de a.c. de suspensión de efectos de la certificación médico ocupacional Nº CMO 0118-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de agosto de 2012.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a la parte accionante de la publicación del presente fallo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-X-2013-01

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR