Sentencia nº 00652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0341

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2008, los ciudadanos M.G.H.R. y J.R.P.M., con cédulas de identidad Nos. 10.375.296 y 10.334.142, respectivamente, actuando en su “condición de funcionarios públicos del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, adscritos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”, asistidos por los abogados J.E.D.M. y J.H.F.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.011 y 36.209, respectivamente interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 045 del 26 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.879 del 27 del mismo mes y año, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se estableció que “a partir del 1° de marzo de 2008, la remuneración de los Registradores o Registradoras, Notarios y Notarias así como los funcionarios adscritos a las diferentes Oficinas de Registros y Notarías Públicas, se realizará mensualmente y será con total apego al Sistema de Remuneraciones aplicado en dicho Ministerio”.

En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2008, el abogado E.D.M., consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos G.G., NUNCIA BERMÚDEZ, SOR A. ROCCA, ARISMAR GUZMÁN, M.G.R., VÍCTOR M RUIZ, Y.G., N.G., B.C.G., J.M., ODELISIS TOVAR, F.M. Y J.G.N., con cédulas de identidad números 4.032.842, 4.938.338, 9.815.132, 12.359.002, 11.636.896, 13.540.069, 11.995.595, 12.187.442, 10.825.637, 3.719.684, 5.341.253, 11.516.348 y 14.5005.760, los cuales aducen actuar en su condición de “funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adscritos a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar” y manifiestan adherirse al presente recurso de nulidad.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito libelar, la parte actora denuncia que la Resolución recurrida afecta su esfera jurídica en su condición de funcionarios adscritos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual alegan está viciada de nulidad absoluta, debido a que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no está facultado para decidir “en cuanto a las remuneraciones de los empleados”. Que la Ley de Registro Público y del Notariado creó el Servicio Autónomo de Registros y Notarías el cual “dispondrá de una estructura organizativa legal, técnica y administrativamente calificada para el desarrollo de sus funciones, adoptará una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el sistema de remuneraciones de todos los Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias y del resto de los funcionarios o funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, será fijado mediante Decreto, dictado por el Presidente de la República de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que “la actividad administrativa a ser desarrollada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actividad normativa), por imposición expresa de las disposiciones transitorias de la Ley del Registro Público y del Notariado, sólo podía estar dirigida a implementar todo lo referente al funcionamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; a determinar mediante Resolución, la forma en que progresivamente los registros y notarías han de ser sometidos al proceso de organización automatización, modernización, funcionamiento, administración y competencias atendiendo el siguiente orden: 1. Registro Público; 2. Registro Mercantil; 3. Registro Principal y 4. Notarías; y a establecer mediante Resolución los procedimientos para la recepción, revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, la digitalización de imágenes así como la recepción y verificación del pago de tributos, ya que por disposición expresa del artículo 13 de la citada Ley, sólo le corresponde al Presidente de la República mediante Decreto dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecer el sistema de remuneraciones”. Que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores “confirma su inconstitucional proceder al afirmar en el cuarto ‘Considerando’ de la Resolución impugnada que el supuesto vacío generado en cuanto al caso específico de la remuneración del personal adscrito a Registros y Notarías, es ‘válidamente’ cumplido con fundamento en lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Registro Público y del Notariado, nada más incierto, pues tal como se desprende de la lectura de las disposiciones transitorias de la Ley de Registro Público y del Notariado, antes mencionadas, en ninguna de ellas se faculta al Ministro a decidir en cuanto a las remuneraciones de los empleados, inclusive la misma Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 13 deja muy claramente establecido que las remuneraciones de los Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, serán fijadas mediante Decreto, dictado por el Presidente de la República y refiere que debe ser de conformidad con la Ley del Estatuto Público”. (sic) (Subrayado y resaltado de la cita). Que “los supuestos vacíos legales en modo alguno, permiten a los Ministerios a los cuales les han sido asignadas ciertas funciones de manera taxativa, a desarrollar, de forma extensiva, ciertas materias que no le han sido expresamente asignadas” conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo recurrido es nulo por que transgrede el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo y así debe declararse”.

Que al dictarse el acto impugnado se atentó contra el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues a criterio de quien recurre “es indiscutible que el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia obró fuera del ámbito de su competencia y (…) violó las disposiciones establecidas en los artículos 137 y 138 de nuestra Carta Magna.

Igualmente, alegó que la Resolución impugnada “no sólo usurpó las expresas facultades del Presidente de la República, sino también las expresas responsabilidades que la Ley del Estatuto de la Función Pública le asigna al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en sus artículos 7, 13, 54, 55 y 57” debido a que “es evidente que la misma no contó, ni cuenta, con el plan de personal contentivo de los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambio de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias previsiones y medidas que establezcan los Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (sic).

Que debe aplicarse al presente caso lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que establece “los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en las que los primeros tengan participación, están sujetos a las disposiciones contenidas en dicha Ley; y siendo el caso que la Ley de Registro Público y del Notariado creó el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el Parágrafo Primero debe aplicársele el régimen presupuestario previsto para el Poder Nacional lo que hace indiscutible la aplicación al presente caso de los dispuesto en el artículo 43 eiusdem”.

Del mismo modo, señaló la parte actora que se menoscabaron las disposiciones consagradas en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribir el contenido de los mismos.

Finalmente, manifestó que la Resolución impugnada “viola los principios y preceptos constitucionales establecidos en los artículos 3 y 7”, que disponen:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Concluyó señalando que el acto impugnado transgrede “tal como ha sido alegado y demostrado los artículos 7, 19, 21, 24, 25, 87, 88, 91, 92, 93, 96, 97, 137, 138, 143, 144, 146, 147, 156, 299 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4, 7, 8, 16 numerales 1 y 3, 26, 33 numeral 1 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 7, 8 numeral 9, 13, 54 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Registro Público y del Notariado

En relación al amparo cautelar, alegó lo siguiente:

en el presente caso, nosotros los actuantes, nos mantenemos económicamente con los recursos provenientes de la actividad desarrollada por los Registros y Notarías, siendo que las disposiciones que el Acto Recurrido ilegítimamente pretende modificar, traen como consecuencia inmediata una reducción significativa de nuestros ingresos que afectaría gravemente la estabilidad económica y bienestar social de nosotros los trabajadores al servicio de Registros y Notarías.

…omissis…

Sobre el periculum in mora (…) En el presente caso, no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se nos ocasionaría, de no otorgarse la medida y en consecuencia de mantenerse la obligación de ajustar los salarios a las disposiciones contenidas en el Acto Recurrido.

Sobre la necesaria ponderación de intereses (…) a los efectos de demostrar los daños inminentes que se nos estaría causando a través de la Resolución impugnada, acompañamos al presente libelo la documentación correspondiente a las diversas obligaciones que hemos asumido en cuanto a vivienda y educación, contando única y exclusivamente con los recursos provenientes de nuestro trabajo como funcionarios públicos. En estos documentos se aprecia con meridiana claridad que las cuotas establecidas para la adquisición de nuestras viviendas se hicieron tomando en consideración los ingresos mensuales y anuales declarados por nuestra parte, todo de acuerdo con la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda y en caso de incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas del crédito otorgado traería como consecuencia inmediata exigibilidad por parte de la Institución Fi nanciera de la totalidad del crédito, pues el mismo se le tendría como de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible lo que evidentemente sería de imposible reparación a menos que se decreten las medidas cautelares solicitadas a la mayor brevedad posible

.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA

RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

DESPACHO DE MINISTRO

197° Y 149°

N° 045 Fecha 26FEB.2008

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto N° 5.792 de fecha 04 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.843 de fecha 04 de enero del 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordada relación con lo establecido en el artículo 13 y lo previsto en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, que bajo estos principios y de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública los Ministros y Ministras ejercen la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del Ministerio,

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ámbito de aplicación, señala en forma expresa, quienes quedan excluidos de la aplicación de esta ley, no siendo este el caso de los Registradores o Registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los Notarios y Notarias, los Jefes de Servicio Revisores, Abogados Revisores, Administradores y Contadores que ejerzan funciones de coordinación, cuyos cargos son considerados de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción,

CONSIDERANDO

Que estos funcionarios y funcionarias están adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por lo tanto sometidos al Sistema de Remuneración aplicado en este Ministerio, debidamente aprobado mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, Extraordinario de fecha 22 de diciembre del 2006, deroga parcialmente la Ley de Arancel Judicial generándose un vacío en cuanto a la remuneración del personal adscrito a Registro y Notarías, facultando dicha Ley a través de Disposiciones Transitorias al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a determinar mediante Resolución, hasta tanto se promulgue el instrumento jurídico respectivo, la forma progresiva en que los Registros y Notarías Públicas serán sometidos al proceso de organización, automatización, modernización, funcionamiento, adecuación de competencias y administración; así como el procedimiento para recepción y verificación del pago de tributos,

RESUELVE

Artículo 1

Dictar la presente Resolución con el objeto de establecer que a partir del 01 de marzo del 2008, la remuneración de los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias, así como de los funcionarios y funcionarias adscritos a las diferentes Oficinas de Registros y Notarías Públicas, se realizará mensualmente y será con total apego al Sistema de Remuneración aplicado en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a la Escala General de Sueldos divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos y el Sistema de Clasificación, debidamente aprobada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 4.270 de fecha 06 de febrero del 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero del 2006 en las que se prevé las normas para la fijación, administración y pago de sueldos todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Artículo 2

El Sistema de Remuneración también se aplicará en lo atinente al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.

Artículo 3

En tal sentido los Registradores y Notarios son considerados Directores de Líneas, debiéndose equiparar los demás cargos de los funcionarios a sus equivalente en las escalas correspondiente de acuerdo a sus funciones.

Artículo 4

Los ingresos producto de las tasas que perciban los Registros y Notarías, serán depositados en las Entidades Bancarias señaladas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiéndole a dicho Ministerio su administración y distribución.

Artículo 5

Los recursos provenientes de las tasas antes señaladas estarán destinados a los sueldos de empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, a cubrir los gastos necesarios para optimizar el funcionamiento de las Oficinas de Registro y Notarias así como un aporte que permita cumplir con el principio de corresponsabilidad social contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se materializará a través de instituciones creadas por este Despacho Ministerial a favor de causas sociales, benéficas y de apoyo humanitario y comunitario.

Artículo 6

Los Registradores y Notarios están en la obligación de presentar su relación de gastos así como el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia por intermedio de la Dirección General de Registros y Notarías, quién fijará la forma y términos en que estas deban hacerse.

Artículo 7

A los fines de coadyuvar en el cumplimiento de los términos y disposiciones contenidos en la presente normativa los Registradores y Notarios contarán con un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para entregar por ante la Dirección General de Registros y Notarías sus estados de cuentas auditados por expertos en el área.

Artículo 8

La Dirección General de Registros y Notarías Públicas queda encargada de la ejecución de la presente Resolución y hará las coordinaciones necesarias con la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, en el ámbito de su competencia.

Artículo 9

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic)

II

PUNTO PREVIO Es menester destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Como se señaló anteriormente, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 045 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se estableció que a partir del 1° de marzo de 2008, la remuneración de los Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias; así como de los funcionarios o funcionarias adscritos a las diferentes Oficinas de Registros y Notarias Públicas, se realizará mensualmente y será con total apego al sistema de remuneraciones aplicado en dicho Ministerio.

Advierte previamente la Sala, que no consta en autos el acto impugnado; sin embargo se observa que los accionantes indicaron con precisión los datos de la Resolución recurrida, precisando al efecto la Gaceta Oficial a través de la cual se publicó y transcribiendo su contenido, hechos que permitieron a esta Sala verificar el alcance del acto impugnado y en consecuencia, verificar que éste fue dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En concatenación con lo anterior, a los efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del recurso incoado, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto. Al respecto, debe destacarse que si bien el Constituyente de 1999 se encargó de delimitar la competencia de cada una de las Salas que componen este Alto Tribunal, asignando en materia de acciones de nulidad, atribuciones específicas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente cuando tales acciones persigan la nulidad de un acto que haya sido dictado en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, esa asignación sirvió de soporte para ratificar la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de aquellas causas en las que, a diferencia de lo anterior, se haya ejercido acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto de efectos generales pero dictado en ejecución indirecta y mediata de la Constitución.

Así, de la interpretación del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la competencia de la Sala Constitucional en relación a los actos dictados por el Ejecutivo Nacional u otros actos dictados por cualquier ente público, circunscrita fundamentalmente, en cuanto al tema que interesa, a declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que coliden con la Constitución, así como declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público; todo lo cual conlleva a deducir que en el presente caso, al no haberse dictado el acto impugnado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino más bien en ejecución directa e inmediata de un texto legal, esto es, de la Ley de Registro Público y del Notariado, ni al tener el referido acto rango de ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, esta Sala es la competente para conocer del presente caso, toda vez que funge como la llamada a declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales, por ende, de rango sublegal, cuando hayan sido impugnados por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De acuerdo a lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Al respecto, debe precisarse que tal como se señaló precedentemente, la parte actora no consignó el acto impugnado, pero señaló en su escrito recursivo los datos referidos a su publicación. Asimismo, en el escrito libelar se transcribió el texto íntegro de la Resolución; hechos que permitieron a esta Sala tener conocimiento de su alcance y contenido, por lo que, en aplicación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso concreto, tal circunstancia es suficiente para dar tramitación al recurso de nulidad interpuesto.

Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

En atención a las consideraciones expuestas, estima este Alto Tribunal que la presente solicitud no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se admite este recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre la adhesión formulada por la representación judicial de los ciudadanos G.G., Nuncia Bermúdez, Sor A. Rocca, Arismar Guzmán, M.G.R., V.M.R., Y.G., N.G., B.C.G., J.M., Odelisis Tovar, F.M. y J.G.N., quien se limitó a expresar que sus representados son funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores adscritos a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar.

En este sentido, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del mencionado texto legal, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la citada decisión del 26 de septiembre de 199, la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

Ahora bien, se advierte que el acto administrativo cuya nulidad se pretende posee efectos generales, motivo por el cual resulta necesario observar la disposición normativa que rige los procesos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna, de cuyo texto se desprende que la legitimación activa para incoar dichos juicios, corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnarlo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse la solicitud de adhesión interpuesta por los ciudadanos previamente identificadas.

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que la solicitud de adhesión al recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045, de fecha 26 de febrero de 2008, no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el transcrito artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al expresar que poseen la condición de funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores adscritos a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, este órgano jurisdiccional considera que actúan con fundamento en el ordinal 3° del mencionado artículo 370, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, debe esta Sala declarar admisibles las adhesiones al presente juicio de los ciudadanos identificados en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

VI MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Al respecto, se observa que la parte accionante denunció que la decisión recurrida vulnera sus derechos constitucionales por su condición de funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justica adscritos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

A su vez alegaron, que el prenombrado Ministro al dictar el acto impugnado actuó fuera del ámbito de su competencia contraviniendo las disposiciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de transgredir los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el referido Ministro fundamenta la Resolución recurrida y “confirma su inconstitucional proceder al afirmar en el cuarto ‘Considerando’ de la Resolución impugnada que el supuesto vacío generado en cuanto al caso específico de la remuneración del personal adscrito a Registros y Notarías, es ‘válidamente’ cumplido con fundamento en lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Registro Público y del Notariado, nada más incierto, pues tal como se desprende de la lectura de las disposiciones transitorias de la Ley de Registro Público y del Notariado, antes mencionadas, en ninguna de ellas se faculta al Ministro a decidir en cuanto a las remuneraciones de los empleados, inclusive la misma Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 13 deja muy claramente establecido que las remuneraciones de los Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, serán fijado mediante Decreto, dictado por el Presidente de la República y refiere que debe ser de conformidad con la Ley del Estatuto Público.

Que la Resolución impugnada “no sólo usurpó las expresas facultades del ciudadano Presidente de la República, (…) sino también las expresas responsabilidades que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 7, 13, 54, 55 y 57 le asigna al Ministerio de Planificación y Desarrollo”

Que debe aplicarse al presente caso lo establecido en los artículos 1 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, toda vez que la Ley de Registro Público y del Notariado creó el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) debe aplicarse el régimen presupuestario previsto para el Poder Nacional”.

Que la Resolución impugnada viola los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “los principios y preceptos constitucionales establecidos en los artículos 3 y 7 de nuestra Carta Magna.

Argumentó que las disposiciones del acto recurrido “traen como consecuencia inmediata una reducción significativa de [sus] ingresos que afectaría gravemente la estabilidad económica y bienestar social de nosotros los trabajadores al servicio de Registros y Notarías”.

Indicó también que “no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se [les] ocasionaría, de no otorgarse la medida y en consecuencia de mantenerse la obligación de ajustar los salarios a las disposiciones en el Acto Recurrido”.

Finalmente, señaló que a los efectos de demostrar los daños inminentes que se le causarían en caso de no suspender los efectos del acto “acompañamos al presente libelo la documentación correspondiente a las diversas obligaciones que hemos asumido en cuanto a vivienda y educación, contando única y exclusivamente con los recursos provenientes de nuestro trabajo como funcionarios públicos”.

A los fines de atender las denuncias precedentemente citadas, esta Sala observa en primer lugar, que la mayoría de los alegatos expuestos están dirigidos a cuestionar la actuación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, argumentando al efecto, que “obró fuera del ámbito de su competencia” “usurpó las expresas facultades del ciudadano Presidente de la República”, “de la lectura de las disposiciones transitorias de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) en ninguna de ellas se faculta al Ministro a decidir en cuanto a las remuneraciones de los empleados, inclusive la misma Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 13 deja muy claramente establecido que las remuneraciones de los Registradores o Registradoras, notarios o notarias, será fijado mediante Decreto, dictado por el Presidente de la República y refiere que debe ser de conformidad con la Ley del Estatuto Público”; lo cual a criterio de quien recurre transgrede los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Al respecto, debe precisar esta Sala que el amparo constitucional no es la vía idónea para lograr una tutela cautelar en el presente caso, pues sería necesario el examen de normas de rango infraconstitucional, en virtud de que los accionantes aluden a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente a lo previsto en el artículo 13 del mencionado texto legal; lo cual según ha establecido en innumerables oportunidades la jurisprudencia de este Alto Tribunal, le está vedado al juez constitucional en esta etapa cautelar, toda vez que en estos casos debe bastar la confrontación del acto o actuación atacada por vía de amparo con el texto constitucional para así determinar la violación denunciada.

En efecto, en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación o amenaza de violación directa de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos.

Es así, que para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas legales o sublegales e “indirecta” de normas constitucionales, existe la medida de suspensión de efectos del acto impugnado prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como las medidas cautelares contempladas en el aparte once del artículo 19 eiusdem.

En concatenación con lo anterior, se observa con respecto a las demás denuncias que la parte actora se limitó a indicar que la Resolución impugnada viola los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo su contenido y relacionando dichos preceptos con lo establecido en normas legales como lo son la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, pues argumenta que con la actuación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se transgredió “el principio de legalidad administrativa” consagrado en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se violentaron las “expresas responsabilidades que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 7, 13, 54, 55 y 57 le asigna al Ministerio de Planificación y Desarrollo” y los artículos 1 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; por lo que debe la Sala reiterar que la determinación de las violaciones denunciadas implican la revisión minuciosa de disposiciones legales, lo cual excede a la revisión en materia constitucional.

Por lo tanto se concluye que cuando para establecer la existencia de una violación de orden constitucional se hace necesario el examen de normas de rango infraconstitucional, el mismo corresponderá a la etapa de decisión sobre el recurso de nulidad que es la acción principal en estos casos.

En relación a que el acto impugnado se dictó en contravención al principio de sujeción a la Constitución de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 7; se observa que tal afirmación, en la forma general en la que fue planteada, no demuestra la violación de derechos constitucionales a ser protegidos por esta vía especial de amparo, sino que debe ser analizado igualmente al momento de que la Sala se pronuncie acerca del fondo de la controversia, ya que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien la sujeción a la Constitución está prevista como una garantía para salvaguardar los derechos de los administrados frente a la Administración Pública, ello no obsta para que ésta tenga un margen de libertad de acción, es decir, la sujeción constitucional no puede ser excesiva de tal manera que impida el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, debiendo entenderse que el adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general y de manera anticipada, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente. Así se declara.

En efecto, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

(…) la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio de la legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente

. (Ver Sentencia N° 488 del 30.03.04).

A su vez debe advertirse que los accionantes alegan que los daños que se le estarían causando con la Resolución cuestionada, se traducen en la imposibilidad de pagar los créditos concedidos de acuerdo con la Ley de Especial de Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual trae como consecuencia la inmediata exigibilidad por parte de la Institución Financiera y “afectaría gravemente la estabilidad económica y bienestar social de nosotros los trabajadores al servicio de Registro y Notarías”; al respecto se observa, que de las actas procesales sólo se evidencia que los recurrentes adquirieron un inmueble bajo un contrato de “préstamo a interés para adquisición de vivienda principal garantizado con hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado”, sin poder verificarse de tales documentos el ajuste sufrido en sus salarios y el presunto daño alegado, toda vez que los accionantes no demostraron cuanto es su salario, y en qué proporción afectaría la nueva escala salarial el cumplimiento de los compromisos de pago adquiridos.

Aunado a lo anterior, no puede constatar esta Sala, por qué el ajuste salarial les afecta su bienestar social, o por qué ese salario no es justo, toda vez que del escrito recursivo y de los documentos aportados no se pueden verificar los cargos ocupados por los actores, el salario que devengaban y los grados o los niveles en los que fueron insertados sus cargos de acuerdo a la Escala General de Sueldos; por lo que se ve impedida la Sala de analizar el ajuste indicado y el presunto daño alegado.

En consecuencia, en esta etapa del procedimiento la Sala no encuentra pruebas de una violación flagrante de los derechos denunciados, por lo que será al momento de decidir el fondo de la controversia cuando se podrá analizar la alegada diferencia sufrida en los salarios debido al ajuste efectuado. Por tanto, se declara improcedente la medida cautelar de amparo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos M.G.H.R. y J.P.M., quienes actúan “en su condición de funcionarios públicos del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, adscritos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados J.E.D.M. y J.H.F.R. contra la Resolución N° 045 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008.

  2. ADMITE el referido recurso de nulidad y se ORDENA practicar las notificaciones de Ley.

  3. - Se ADMITE la incorporación al proceso como terceros de los ciudadanos G.G., NUNCIA BERMÚDEZ, SOR A. ROCCA, ARISMAR GUZMÁN, M.G.R., V.M.R., Y.G., N.G., B.C.G., J.M., ODELISIS TOVAR, F.M. Y J.G.N., de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

  4. - Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Voto Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO

L.I. ZERPA

Exp. N° 2008-0341

El Magistrado L.I. ZERPA consigna su voto concurrente y no asume, en su totalidad, los motivos de la decisión que antecede, en virtud de que el fallo omite ciertos aspectos y trata otros de manera desacertada.

En primer lugar, en cuanto a los que omite, la sentencia no indica que los motivos en ella expresados, no son más que la reiteración de un criterio ya establecido por esta Sala en sentencia número 00353 de fecha 23-03-2008, en la cual se analizó el mismo problema judicial. En este sentido, la Sala tomó, en esta decisión, los mismos argumentos de la indicada sentencia número 00353, pero no señala en forma expresa los datos de la misma, cuya fundamentación fue reproducida casi en su totalidad.

En segundo lugar, en cuanto a los aspectos que trata, quien suscribe considera, respecto al punto de la legitimación de los terceros y, en general, que no es necesario citar en las decisiones de esta Sala, salvo antecedentes muy puntuales o excepcionales, sentencias o criterios dictados antes de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en virtud de que la mayoría de los criterios jurisprudenciales anteriores a esa data, han sido revisados y modificados por esta Sala a la luz del Texto Constitucional vigente, el cual se constituye como norma suprema y como fundamento del ordenamiento jurídico al cual todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público estamos sujetos (Arts. 7, 334 y 335 de la CRBV).

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Voto Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00652, con el voto concurrente del Magistrado L.I. Zerpa.

La Secretaria,

S.Y.G.

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