Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000612

ASUNTO : EP01-R-2013-000079

PONENTA: DRA. M.R.D..

ACUSADO: F.R.B.R..

VÍCTIMAS: E.A.R.Z. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). M.D.P.Z. (REPRESENTANTE DE LA NIÑA).

DEFENSOR PRIVADO: ABGS. JAMEIRO RANAGUREN Y G.C..

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA. R.P.P..

FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

En fecha 09 de junio de 2013, los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., defensores privados del acusado F.R.B.; interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 y publicada el 03.07.2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z., cuya identidad se omite conforme la exigencia del articulo 65 eiúsdem. Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 15 de julio de 2013, recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana jueza V.M.F.; sin embargo, en fecha 17 del mismo mes y año, salio en disfrute de sus vacaciones reglamentarias, reasignándose la ponencia a la Jueza M.R.D., quien se abocó al conocimiento de la presente causa; en este orden, el 18.de julio de 2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2013, siendo las 03:00 pm, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en su condición de Defensores Privados del acusado F.R.B.R.; contra la decisión dictada en fecha 26.06.2013 y publicada en fecha 03.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano F.R.B.R., venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de M.R. (V) y de L.B. (V), residenciado Barrancas sector 12 de marzo calle 04 casa sin numero color verde con naranja al frente de la bodega mi apureña, de los cargos por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano; Y lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) y se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se DESIGNA como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Coro del Estado Falcón hasta que el Tribunal de Ejecución decida, en tal sentido se ordena su traslado a la brevedad posible desde la Coordinación Policial del estado Barinas, hasta el referido Centro Penitenciario. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D., Dr. T.M., Dr. A.V., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Y.S., los defensores Privados abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., el acusado F.R.B.R., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, se deja constancia de la incomparecencia de la victima E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), así como su representante legal ciudadana M.d.P.Z., quienes no están notificadas ya que no ha sido posible su ubicación. Dejando constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no se opone al inicio de la presente audiencia con la ausencia de la Victima. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le informa a los presentes que este Alzada se encuentra constituida con por los Jueces Dra. M.T.R.D. como Presidenta temporal ponente, en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M. como Juez natural, en consecuencia de tener algún motivo para que se plantee una inhibición lo manifiesten, seguidamente todas las partes indican estar conformes con la constitución de la Corte de Apelaciones con sus Jueces Integrantes. Acto seguido oída las partes se le concede el derecho a la parte recurrente haciendo uso de tal derecho el Abg. Jameiro Aranguren Piñuela, quien expuso: Esta co defensa ratifica el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente asunto de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto Jueza no preciso la prueba de la niña, la cual fue promovida, pero no fue presentada al debate para un contradictorio, la Juez dio por acreditados como probados unos hechos en los que no existe un nexo causal, como es la declaración de la victima y la valoración realizada por el experto Medico Legal a la victima, en cuanto al hecho de si existe desfloración antigua o reciente, pero que no concluye que dicho acto haya sido por la conducta desplegada por su defendido, que dichas declaraciones son contradictorias por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, la Jueza cuando valora las pruebas, en lo que denomina análisis, comparación y valoración de las pruebas, da por demostrado el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, con las pruebas testimoniales de M.O.R. de Sánchez y la del medico forense Á.C.M., por lo tanto solicito a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 26.06.2013 y publicada 03.07.2013 y se convoque a un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó el fallo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.S., quien expuso: Ciudadanos Jueces estamos en presencia de un delito esta Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, se realizó una prueba anticipada a la victima conforme a los establecido en el articulo 289 del COPP, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia por ser la victima especialmente vulnerable, en decisión de fecha 24-04-2007, estableció las condiciones en las cuales deben de tomar de en cuenta para tomarle la declaraciones e las victimas, el Tribunal en presencia del todas las partes necesarias, garantizándole el derecho al acusado hoy condenado, realizó la misma, así mismo antes de culminar el debate se presento la victima ante el tribunal de Juicio con un informe psicológico, el cual se puede observar en la causa, donde se desprende que la niña estaba imposibilitada para declarar en el debate, ya a la niña se le había practicado la prueba anticipada, la cual tiene pleno valor, la Juez valoró sus alegatos, por tal motivo la sentencia es condenatoria, así las cosas ciudadanos Jueces solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida ya que cumple con los requisitos de ley, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado F.R.B.R., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

UNICA DENUNCIA: Manifiestan los apelantes que de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a criterio de los recurrentes la jueza a quo dio por acreditados como probados unos hechos en los que no existe un nexo causal, como es la declaración de la victima y la valoración realizada por el experto Medico Legal a la victima, en cuanto al hecho de si existe desfloración antigua o reciente, pero que no concluye que dicho acto haya sido por la conducta desplegada por su defendido, que dichas declaraciones son contradictorias por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Por otra parte, aducen los apelantes que la Jueza a quo cuando valora las pruebas, en lo que denomina análisis, comparación y valoración de las pruebas, da por demostrado el delito de Abuso sexual a Niña Agravado y Continuado, con las pruebas testimoniales de M.O.R. de Sánchez y la del medico forense Á.C.M., alegando los recurrentes que en ello existe contradicción por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 26.06.2013 y publicada 03.07.2013 y se convoque a un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó el fallo. Finalmente solicita se corrija el computo de pena dado que a su criterio no está evidenciado que se haya dado la circunstancia de Agravado y Continuado en dicho delito.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 26.06.2013 y publicada en fecha 03.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerados, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas a los delitos, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la niña E.A.R.Z; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la niña E.A.R.Z que el hoy acusado la obligo a que accediera al contacto sexual no deseado con penetración vaginal, versión que es corroborada con la testimonial de las ciudadanas M.D.P.Z.M. y Rivero S.M.O., madre y tía de la víctima respectivamente, del testimonio del ciudadano N.J.R.G., padre de la víctima, conteste con el testimonio e informe de la Psicóloga Lcda. A.L.P., por quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su vecino, aunado a ello el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Á.C.M.M., encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado F.R.B.R., verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima niña, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado F.R.B.R..

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima. Así se decide…

…Omissis…

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: F.R.B.R., supra identificado en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la niña al momento de rendir su declaración la cual se incorporó a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, expuso entre otras cosas: “si conozco al señor Freddy, lo conozco del 12 de Marzo, es donde yo vivo, y queda aquí en Barinas, y el es vecino mío, hace mucho, el conoce a mi papa y mi mama, el vive al lado de la casa, y vive con la mama el papa y los hermanos, es una persona mayor, yo vivo con mi papa y mi mama tengo dos hermanitos, menores que yo, yo estudio cuarto grado, y tengo nueve años, yo lo veía todos los días, el me besaba mucho, en la casa de el, me besaba en la boca, varias veces, el llegaba y me metía el pipi en la totona varias veces, el me lo hacia desde que yo comencé a vivir en doce de marzo desde que nos mudamos de Barrancas para acá, el me lo comenzó hacer porque me daba mucha plata y muchos caramelos, me lo hacia en mi casa en la casa de el y en otras casas solas, yo tenia seis años cuando el comenzó hacer eso, nunca se lo había contado a nadie”; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal. Aprecia esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada plenamente con la testimonial de la ciudadana la testimonial de las ciudadanas M.D.P.Z.M. y Rivero S.M.O., madre y tía de la víctima respectivamente, del testimonio del ciudadano N.J.R.G., padre de la víctima, conteste con el testimonio e informe de la Psicóloga Lcda. A.L.P., por quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su vecino, aunado a ello el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Á.C.M.M., quien concluye: “Al examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, conclusiones: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal, confirmado con su deposición, convencieron plenamente a esta Juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por la niña E.A.R.Z, y como resulto víctima de agresión sexual por parte de su vecino, el hoy acusado F.R.B.R., como el hoy acusado se valió de ser el profesor de tareas dirigidas de la niña, de la relación de amistad con la familia, de la confianza, del contacto cercano que mantenía con la victima, abusando sexualmente de ella, confirmando al tribunal que la niña E.A.R.Z fue victima de su vecino, incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, quedando así plenamente convencido el tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, quedando acreditado para este tribunal que el autor de este hecho es el acusado F.R.B.R., son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en el hecho ante establecido.

De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor del hecho que se ventila en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y a.i. y en su conjunto, tales como la experticia Psicológica, el reconocimiento medico legal, las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial del hecho, expertos al efecto y suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quiere destacar en primer término que las “transgresiones de naturaleza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), cuyas consecuencias emocionales y psíquicas son irreversibles, máximo cuando la mujer victima de violencia es una niña o adolescente, tuteladas por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Interamericana Belem Do Para”; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, esta Instancia Superior considera necesario formular algunas reflexiones sobre el tema de violencia contra las mujeres, el cual representa una pandemia que recorre el mundo en el que todas las mujeres son discriminadas por razón de genero, y la violencia es la cara mas brutal de esa discriminación; en el caso de estudio se está en presencia de las previsiones del artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Para” el cual establece:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

….que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…

En el caso concreto una vez mas se esta presencia de delitos considerados como formas de violencia de genero en contra de las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado.

Ahora bien, en fecha 09 de junio del presente año, los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en condición de Defensores Privados del acusado F.R.B., interponen el presente Recurso de Apelación, argumentando como UNICA DENUNCIA que de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a criterio de los recurrentes la jueza a quo dio por acreditados como probados unos hechos en los que no existe un nexo causal, como es la declaración de la victima y la valoración realizada por el experto Medico Legal Á.C.M. a la victima, en cuanto al hecho de si existe desfloración antigua o reciente, pero que no concluye que dicho acto haya sido por la conducta desplegada por su defendido, que dichas declaraciones son contradictorias por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Por otra parte, aducen los apelantes que la Jueza a quo cuando valora las pruebas, en lo que denomina análisis, comparación y valoración de las pruebas, da por demostrado el delito de Abuso sexual a Niña Agravado y Continuado, con las pruebas testimoniales de M.O.R. de Sánchez y la del medico forense Á.C.M., alegando los recurrentes que en ello existe contradicción por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 26.06.2013 y publicada 03.07.2013 y se convoque a un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó el fallo. Finalmente solicita se corrija el computo de pena dado que a su criterio no está evidenciado que se haya dado la circunstancia de Agravado y Continuado en dicho delito.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado, observa que la Jueza de la recurrida efectúo una valoración suficiente de todos los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, determinando como un elemento importante de prueba la declaración de la niña víctima E.A.R.Z. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue incorporada por su lectura como prueba anticipada celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por ser la niña la única testigo presencial del hecho denunciado, la cual manifestó al tribunal sin coacción alguna lo siguiente: “si conozco al señor Freddy, lo conozco del 12 de Marzo, es donde yo vivo, y queda aquí en Barinas, y el es vecino mío, hace mucho, el conoce a mi papa y mi mama, el vive al lado de la casa, y vive con la mama el papa y los hermanos, es una persona mayor, yo vivo con mi papa y mi mama tengo dos hermanitos, menores que yo, yo estudio cuarto grado, y tengo nueve años, yo lo veía todos los días, el me besaba mucho, en la casa de el, me besaba en la boca, varias veces, el llegaba y me metía el pipi en la totona varias veces, el me lo hacia desde que yo comencé a vivir en doce de marzo desde que nos mudamos de Barrancas para acá, el me lo comenzó hacer porque me daba mucha plata y muchos caramelos, me lo hacia en mi casa en la casa de el y en otras casas solas, yo tenia seis años cuando el comenzó hacer eso, nunca se lo había contado a nadie. Es todo. Acto seguido interroga la Fiscalía: Diga al tribunal como se entero tu familia de lo que pasaba R= yo se lo conté a mi casa, aya en el Elorza, ella vino para acá y después fue que recogieron a Freddy en la casa de el, el me lo hacia toda la semana, yo no lo contaba porque me daba miedo, a que me pegaran. Por ultimo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo a la victima. Acto seguido Interroga el Tribunal: Diga al tribunal si el te quería llevar algún sitio, R= no pero me obligo ir a la manga, eso fue otro día, Diga al tribunal si el día que lo metieron preso tu lo viste R= yo lo vi en la policía…”.

La recurrida explicó la no comparecencia de la victima en virtud de la existencia de la referida prueba anticipada y del obstáculo derivado de la revictimización, haciendo para ello análisis de el informe de la experticia psicológica practicada a la niña la cual señala: “…Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Kiana Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.011.822, adscrita al Dirección Regional de Salud, Ambulatorio Dr. León Fortoul Saavedra ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de Barinas realizado a la niña E. A. R. Z.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), en el cual expresa entre otra cosas en sus conclusiones y recomendaciones que la niña se encuentra en una etapa post traumática por el acontecimiento, no se encuentra preparada para dar nuevamente declaraciones, estimándose que pudiera ser revictimizada; evidenciándose de esta manera la existencia del obstáculo emocional psicológico de la víctima, por lo que acordó esta Juzgadora no recibir nuevamente la declaración de la victima, en virtud del informe psicológico, considerando esta Juzgadora la edad de la niña y el daño psicológico que se le causa a la misma al revivir momentos difíciles, momentos duros, que le traen consecuencias desfavorables desde el punto de vista psicológico, tal como se demuestra en el estudio psicológico realizado por la psicóloga...”, lo cual es motivado por la jueza de la recurrida ya que se compadece con lo establecido en el articulo 3 de la Convención Sobre el derecho del niño, desarrollado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio del interés superior del niño, en aras de asegurar el desarrollo integral y el disfrute Pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a ello las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad, recogidas en la cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de sus trabajos de su XIV edición, en lo que respecta a la victimización y anticipo jurisdiccional de la prueba, lo cual es de obligatoria a observancia por parte de los jueces de la republica.

Al efecto, la jueza en virtud que la mencionada prueba anticipada fue celebrada en audiencia especial ante la autoridad competente y con la fundamentación legal correspondiente, estableció la verosimilitud de la declaración de la victima, que al realizar el proceso de decantación racional con los demás medios de pruebas tanto testimoniales como documentales como lo es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0854, de fecha veintidós (22) de diciembre del 2012, practicado por el Dr. Á.C.M.M., Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, conclusiones: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal.” y RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha siete (07) de enero del 2013, suscrita por la Psicóloga A.L.P., adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, quien entre otras cosas concluye lo siguiente: “Quien ha sido abusada sexualmente por parte de su vecino, … se siente insegura, temerosa, con conductas ansiosas, le cuesta confiar en adultos masculinos…”. Pruebas que fueron valoradas por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones medicas a la víctima, que le permitieron determinar que la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de abuso sexual por parte de su vecino, apreciando el Tribunal lo manifestado por los referidos expertos, lográndose apreciar la coincidencia en los hechos narrados, lo que llevó a la Jueza a quo a comprobar que efectivamente los hechos punibles dados por probados se atribuyen al acusado de autos y por ende su responsabilidad penal.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, en los hechos acreditados dados por probados, por no existir un nexo causal, entre la declaración de la victima y la valoración realizada por el experto Medico Legal a la victima, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicita se corrija el computo de pena dado que según su criterio no está evidenciado que se haya dado la circunstancia de agravado y continuado en dicho delito; ahora bien, existe una sentencia condenatoria, que tiene como pena accesoria la continuidad, observando esta Alzada que tal circunstancia no fue debidamente señalada por la Jueza a quo, ya que la misma no indicó con propiedad las oportunidades en las cuales incurrió en acusado de autos en la comisión del delito por la cual fue penado y al no existir este elemento que nos indique la reiteración de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, es por lo que ésta pena accesoria no debe computarse en la penalidad aplicable conforme al articulo 99 del Código Penal y estando esta Alzada facultada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, para corregir la pena aplicable al ciudadano F.R.B. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya pena es de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, de la cual se aplica el limite inferior, es decir, quince (15) años, sin el incremento de la sexta parte proveniente de la calificante de continuidad previsto en el articulo 99 del Código Penal, procede a corregir la penalidad aplicable quedando en definitiva la pena a cumplir en quince (15) años de prisión y las accesorias de Ley. Asi se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en su condición de defensores privados del acusado F.R.B.; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 03.07.2013, por el Juzgado Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en condición de Defensores Privados del acusado F.R.B.; contra la decisión dictada en fecha 26.06.2013 y publicada en fecha 03.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.R.B., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z. (identidad omitida en atención a lo establecido en el articulo 65 de la LONNA). Segundo: Se confirma el fallo dictado en fecha 26 de Junio de 2013 y publicado el día 03 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia de delitos y violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se corrige la pena aplicable al ciudadano F.R.B. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya pena es de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, de la cual se aplica el limite inferior, es decir, quince (15) años, sin el incremento de la sexta parte proveniente de la calificante de continuidad previsto en el articulo 99 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en quince (15) años de prisión y las accesorias de Ley.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000079

MRD/AB/TRM/JV/glengalindez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR