Decisión nº 149 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 22717.-

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.d.V.C..-

Demandado: J.E.B.M..

Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2013, este Órgano Judiscional, mediante sentencia interlocutoria No. 109 decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a nombre del ciudadano J.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.722.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la abogada M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21. 737, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.166.722, en la cual solicito fijar el monto de la caución necesaria para garantizar las pensiones alimentarias del beneficiario adolescente J.E.B.C., a fin de que se suspenda la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del contenido de las actas procesales se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 109, de fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a nombre del ciudadano J.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.722, un inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el N° L1-15 ubicada en el lote 1, Calle 22ª, de la Urbanización CIUDAD 2000, Avenida M.N.J. de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 25, Tomo 3 del protocolo primero, posee un area aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (448,67 mts2), y linda por el NORESTE: en veintiún metros con treinta y siete centímetros (21,37mts) con la parcela L1-18; SURESTE: En veintiún metros (21,00mts) y linda con la parcela L1-16; NOROESTE: en veintiún metros (21,00mts) y linda con la avenida 11A-1, y por el SUROESTE: en veintiún metros con treinta y siete centímetros (21,37mts) y linda con la calle 22ª, y (b) la vivienda unifamiliar edificada sobre ella, la cual tiene un área aproximada de construcción de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210,00mts2) en dos plantas, y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, Cocina, Estudio, Bar, Baño de Visitas, Dormitorio de servicio con baño, Lavadero y Estacionamiento techado para dos vehículos, Planta Alta: dos (02) dormitorios, cada uno con su baño privado y un (01) dormitorio principal con vestier y baño.

Asimismo, del contenido del escrito de demanda presentado por la ciudadana M.D.V.C., alega…” que el obligado de autos no labora bajo relación de dependencia y el único bien conocido de su propiedad es un inmueble, debido a la falta de cumplimiento de su obligación durante toda la vida de su hijo…..”

Ahora bien, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

En concordancia con el parágrafo tercero del artículo 588 y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 588: “Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Artículo 590: “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: …4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez…”

En este orden de ideas, dicha medida cautelar puede ser suspendida cuando a criterio del juez, la parte contra quien obre la medida presente caución o fianza suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, la parte demandada señalo en la entrevista con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desea que el monto de la Obligación de la Manutención sea elevado entre Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°) y Tres Mil Bolívares (Bs. 3000°°), y tomando en cuenta que la parte actora oferta la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500°°), mensuales considera este Juzgador que la caución mas tres (03) cuotas adicionales en el mes de septiembre, para cubrir los gastos propicios del inicio del año escolar, mas tres (03) cuotas adicionales para cubrir los gastos de la época decembrina, a fin de garantizar la obligación de manutención del adolescente de autos, por lo que concluye este Juzgador que el monto de la caución debe ser la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000°°) lo cual queda establecido en la dispositiva de esta resolución.- ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Se Fija Caución por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000°°), a los fines de garantizar la Obligación de Manutención del adolescente de autos, así como cubrir los gastos propicios del inicio del año escolar, igualmente los gastos de la época decembrina. Dicha cantidad deberá ser consignada en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4. Exp. 22717.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 27 días del mes de mayo de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.149.-

MBR/Cvm*

Exp. 22717

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