Sentencia nº AMP-058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 07 de julio de 2009 199º y 150º

Mediante Oficio N° 135/2009 de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala, en ejercicio de la consulta obligatoria, la sentencia definitiva N° 110/2008, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 14 de octubre de 2002, por el ciudadano M.S.R., de nacionalidad española, identificado con el Pasaporte N° 29401589-E, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 3-A, e inscrita como aportante del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) bajo el N° 832072, debidamente asistido por el abogado E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070; contra el Oficio N° 210.100/333 del 14 de agosto de 2002, que contiene la Orden C.E. 1.914-02-35 del 06 de agosto de 2002, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que decidió el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1.559 de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del aludido Instituto Nacional, mediante la cual: i) formuló reparo fiscal a cargo de la empresa recurrente por un monto de once millones ochocientos setenta y dos mil cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 11.872.055,00), reexpresados en la suma de once mil ochocientos setenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.872,05), por concepto de diferencia de aportes presuntamente causados de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondientes a los períodos comprendidos desde el tercer trimestre del año 1994 hasta el primer trimestre del año 2000; ii) impuso multas por un monto total de catorce millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 14.537.437,00), expresados actualmente en la cantidad de catorce mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.537,44); y iii) liquidó intereses moratorios por un monto de novecientos setenta mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 970.830,00), equivalentes en la actualidad a novecientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 970,83).

Dicha remisión fue efectuada atendiendo a lo dispuesto en el auto dictado por ese mismo Tribunal Superior el 30 de abril de 2009, que ordenó remitir en consulta la supra señalada sentencia N° 110/2008 del 04 de noviembre de 2008, conforme al criterio establecido en el fallo N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. (caso: Nestlé Venezuela, S.A.).

Ahora bien, por cuanto de la lectura de las actas, específicamente de los recaudos reproducidos por la empresa accionante junto a su escrito recursivo, se observa que el texto del acto impugnado (Oficio N° 210.100/333 del 14/08/2002, que contiene la Orden 1.914-02-35 de fecha 06/08/2002) no fue consignado en su totalidad por la referida representación judicial, lo cual imposibilita a esta Alzada conocer con exactitud el alcance de la decisión administrativa objetada, esta M.I., en ausencia de elementos de juicio suficientes que permitan proveer sobre el presente caso, a tenor de lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “[e]l Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. ...omissis...”, este Supremo Tribunal estima pertinente, a objeto de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho respecto de la presente consulta obligatoria, solicitar a la sociedad mercantil Interceramic, C.A., y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), copia certificada del Oficio N° 210.100/333 de fecha 14 de agosto de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia, se acuerda librar oficios dirigidos a la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a los cuales se acompañará copia certificada del presente auto, a los fines de que consignen en esta Sala el requerimiento establecido anteriormente, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 058.

La Secretaria,

S.Y.G.

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