Decisión nº 1A-a-9477-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 27/06/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9477-13

IMPUTADO: Y.J.C.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA: CEDEÑO NAVAS A.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M., DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. M.T.B.M., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública 3° penal del ciudadano Y.J.C.C. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Y.J.C.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Y.J.C.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano Y.J.C.C., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Y.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Y.J.C.C. , en la cual entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Si bien es cierto que la detención del imputado Y.J.C.C. (…) no se realizo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó legitimada conforme al atenido de la sentencia N° 526 del 09-04-2011 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual es de carácter vinculante y ratificada con ponencia de la Magistrado (sic) C.Z.d.M., que cualquier violación cometido por el órgano policial no es transferible al Tribunal, cesan así la misma. Segundo: Se acuerdan que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem ; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.J.C.C. (…) ha sido participe en el hecho punible, (…) decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Y.J.C. Castro…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Y.J.C.C. , presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En fecha 24-04-13, se celebró la audiencia oral ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decretándose por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido declarando flagrante la aprehensión de los mismos (sic).

En dicha audiencia oral la defensa alegó, violación del artículo 44 ordinal 1ero. De la constitución vigente, por cuanto se realizó a espalda del imputado una investigación violentando así los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, por tal motivo este Defensa solicitó la nulidad del acta de aprehensión siendo declarada sin lugar por el Tribunal, así mismo alegó la defensa que se desprende del acta policial que la aprehensión de mi defendido no cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso los funcionarios aprehensores no le incautaron objeto alguno de interés criminalístico a mi defendido.

Por Ultimo solicitó esta defensa no se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido al no estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, para determinar que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho aquí investigado

(…)

Pues en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendió sea autor de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal Primero en Funciones de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido fundada en un acta policial, donde no señalan a mi defendido como el autor del hecho aquí investigado y tales elementos constituyen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO

Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por todo antes señalado…

(Negrilla nuestra).-

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, en data del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Fiscal 12° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el cual expresa lo siguiente:

…En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal; elementos éstos que adminiculados con el dicho del progenitor de la víctima, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano Y.J.C.C., entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrase éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 en sus parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda y Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada R.M.L., en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda extensión Los Teques del imputado Y.J.C.C., cedulado bajo el Núm. V-. 25.237.098, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), de quince años de edad, para el momento de los hechos; en la causa signada con el Núm. 1C-12016-13, POR SER TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INFUNDADO, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en audiencia oral alegó, que a su patrocinado se le violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se realizó a espalda de su defendido una investigación violentando así sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho de la defensa, también hizo referencia al hecho que, el acta policial de la aprehensión realizada al imputado Y.J.C.C., no cumple con los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le fue incautado al mencionado ningún objeto de interés criminalístico; así mismo solicitó la nulidad del acta de aprehensión siendo declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; y por último la defensa, solicitó que no se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado, por no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que no existen fundados elementos de convicción, para determinar que su defendido sea autor o partícipe del hecho investigado.-

Es por lo que, la Defensora Pública 3° Penal R.M.L., solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano Y.J.C.C., por cuanto la misma alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea autor de los hechos ocurridos.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Y.J.C.C., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

    Así las cosas, este delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así mismo los artículos 405 y 424 del Código Penal venezolano, establecen lo siguiente:

    Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Y.J.C.C., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- OFICIO N° 9700-12-0155-00367: fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de las actuaciones complementarias relacionadas con la actas procesales vinculadas con el presente caso que se le sigue al ciudadano Y.J.C.C.. (Folio 01 de la compulsa).-

    b).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario J.R. narra que el mismo se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos e informa de la evidencias criminalísticas encontradas y a su vez entrevista al padre de la víctima quien dijo llamarse ALBERTO, quien se encontraba presente en el momento en que le fue quitada la vida al ciudadano A.C.N..- (Folios 03 al 07 de la compulsa).-

    c).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000-01: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio donde sucedieron los hechos.- (Folios del 08 19 de la compulsa).-

    d).- REGISTRO Y CADENA DE C.D.E.F.: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 20 de la compulsa).-

    e).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000-2: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al cuerpo del hoy occiso ODUBLAS A.G.V..- (Folios del 21 al 40 de la compulsa).-

    f).- REGISTRO Y CADENA DE C.D.E.F.: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 41 de la compulsa).-

    g).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000-03: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo Automotor tipo Carro, clase Paseo, marca Corsa, modelo Chevrolet, color Gris.- (Folios del 42 al 63 de la compulsa).-

    h).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000-03: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo Automotor tipo Moto, clase Paseo, marca Empire, modelo Horse, color Rojo.- (Folios del 42 al 63 de la compulsa).-

    i).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano ALBERTO, padre de la víctima y así mismo funge como testigo en la presente causa y narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 74 al 77 de la compulsa).-

    j).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada a la ciudadana JOHANA, madre de la víctima; y narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma le informan del fallecimiento de su hijo. (Folios del 78 al 81 de la compulsa).-

    k).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano LUCIO, quien funge como testigo en la presente causa y narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 82 al 84 de la compulsa).-

    l).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano JOSÉ, quien es el dueño del Vehículo Automotor, modelo CORSA, y el mismo narra como el ciudadano Y.J.C.C., quien portaba un arma de fuego lo apunta y le pide la “cola” para emprender la huida del sitio donde ocurrieron los hechos. (Folios del 92 al 95 de la compulsa).-

    m).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano RAMÓN, quien es el dueño del Vehículo, tipo MOTO, marca KEEWAY, y el mismo narra que el mismo le prestó el vehículo al ciudadano M.J.T.R., para realizar diligencias personales, y luego de varias hora fue informado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la moto antes descrita había sido retenida por dicho ente policial. (Folios 108 y 109 al 95 de la compulsa).-

    n).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario J.R. narra que el mismo se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar, identificar y citar al ciudadano Y.J.C.C., quien figura como imputado en autos. (Folios 113 y 114 de la compulsa).-

    o).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario L.G., narra que el mismo se dirigió a la vivienda donde reside el ciudadano Y.J.C.C., la cual se encuentra, adyacente a la bodega de “GUASIMO”, y la misma posee una fachada pintada de color verde y blanco; lo cual resulto infructuoso la localización del imputado de autos. (Folios 115 y 116 de la compulsa).-

    p).- Experticia: de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, el cual pertenece al ciudadano JOSÉ. (Folios del 118 al 120 de la compulsa).-

    q).- Experticia: de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada a la MOTO marca EMPIRE, modelo HORSE, la cual pertenece al ciudadano RAMÓ. (Folios 122 y 123 de la compulsa).-

    r).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario L.G., narra que el mismo se dirigió a la vivienda donde reside el ciudadano Y.J.C.C., la cual se encuentra, adyacente a la bodega de “GUASIMO”, y la misma posee una fachada pintada de color verde y blanco; logrando ser atendido por la ciudadana L.D., madre del ciudadano mencionado, quien inquirió en relación al paradero de su hijo. (Folios del 126 al 128 de la compulsa).-

    s).- Acta de Entrevista Penal: fechada el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada a la ciudadana L.D.C.P., madre del ciudadano imputado de autos, a quien se le realizaron una seria de pregunta referentes a su hijo. (Folios del 129 al 131 de la compulsa).-

    t).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario J.R., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Y.J.C.C.. (Folios del 146 al 148 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; en concordancia con los artículos 405 y 424 del Código Penal, con una disminución de una tercera parte a la mitad por tratarse de “Complicidad Correspectiva”, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es ratificar en contra del ciudadano Y.J.C.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.J.C.C., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 3° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Y.J.C.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública 3° penal del ciudadano Y.J.C.C. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Y.J.C.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Y.J.C.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9477-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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