Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116

ASUNTO : RP01-P-2008-000116

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. C.Y.Y.D., donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de su defendido NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso) “… se desprende de las actuaciones que existe retardo procesal en la presente causa no imputables a mi defendido por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”; insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión de las actuaciones observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial del Acusado, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa, que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” se procede a a.l.s.p. la defensa: determinándose lo siguiente

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de Un año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de un (01) año detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, del acusado NICANEL J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso), por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

M.M.S.

LA SECRETARIA

SONIA ALFARO SOLÓRZANO

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