Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoOrden De Aprehension

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116

ASUNTO : RP01-P-2008-000116

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por el Juez ABG. S.R., acompañada del Secretario ABG. D.S., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000116, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del ciudadano NICANEL J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.599, de estado civil soltero, de ocupación cauchero y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la cauchera de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. P.A., el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Penal ABG. C.Y.Y.. Siendo impuesto el imputado del derecho a contar con defensor que le asista en el presente acto, el mismo manifestó no contar con abogado priovado por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Penal ABG. C.Y.Y., quien estando presente en sala aceptó la designación y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y pasa a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes y año en curso, mediante la cual se decretó orden de aprehensión en su contra en atención a solicitud efectuada por el Ministerio Público, en razón de encontrarse llenos los extremos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 2° del artículo 251 ejusdem. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público ABG. P.A., quien en este acto coloco a disposición de este tribunal al ciudadano NICANEL J.P.S., plenamente identificado en actas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha sábado 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario J.C., informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana A.d.C.G.B., le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano A.C.J.M., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Huevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa de dicho comando, enfrentándose con esos funcionarios de esa carpa, logrando estos impactar el vehículo, el cual fue detenido por las adyacencias del circuito judicial penal, siendo identificados con posterioridad, colectándose proyectiles dentro del vehículo. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de reunirse todos sus requisitos, procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionado, toda vez que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO), siendo hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido considero existe una presunción de fuga por el temor de la pena que se le pudiera imponer y por daño que pudiera ocasionarse con dicha acción por lo se ponen de manifiesto los ordinales 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo elevado de la pena a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado. Es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados NICANEL J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO) y solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia y copia simple de las actuaciones a los fines de continuar la investigación respecto a uno de los coimputados que se encuentra en libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el ciudadano NICANEL J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.599, de estado civil soltero, de ocupación cauchero y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la cauchera de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, querer declarar, exponiendo al efecto: en ese momento me encontraba con mi esposa, yo no estaba en ese crimen. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, en la persona de la ABG. C.Y.Y., quien expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y escuchado el detenido, quien ha manifestado que el día de los hechos no se encontraba en el sitio de los hechos, la defensa sostiene no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, no tiene entradas policiales, lo que acredita que no tiene conducta predelictual, es decir no existe el peligro de fuga no de obstaculización y por cuanto estamos en etapa de investigación, y faltan diligencias que practicar la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICANEL J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.599, de estado civil soltero, de ocupación cauchero y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la cauchera de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. C.Y.Y., en investigación penal que se ha iniciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO); delitos estos que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la fecha de los hechos investigados es el día 05/12/2007; tal y como se desprende del contenido de actas policiales cursantes a los folios del 02 al 05 y del 41 y su Vto. del expediente, elaboradas por funcionarios del CICPC y del IAPES, en la que respectivamente se indica que en fecha 05 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario J.C., informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana A.d.C.G.B., le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano A.C.J.M., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Guevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa del comando del barrio la trinidad, de esta ciudad de Cumaná, donde el funcionario de guardia, presencio cuando dos sujetos caen al suelo y procede a desenfundar su arma de reglamento y les hace frente disparando en varias ocasiones a dichos sujetos, donde logran impactar en varias partes del vehículo automotor, siendo capturados en la avenida Carúpano, a la altura del Circuito Judicial Penal, haciendo referencia de que los lesionados son los hoy occisos; siendo identificados con posterioridad los imputados de autos; e igualmente que funcionarios destacados en el punto de control del parador turístico del peñón, indican que se les requirió apoyo vía radial, en virtud de que unos ciudadanos se trasladaban en un vehículo daewoo, color blanco, habían efectuado disparos en el sector de la avenida perimetral, frente a la carpa la trinidad, perteneciente a la policía estadal, resultando heridas varias personas, que luego el vehículo con las características mencionadas, les paso por el lado, ellos le dan la voz de alto y este hizo caso omiso. Teniendo lugar una persecución, lográndose la captura en la avenida Carúpano, frente al Circuito Judicial Penal de Cumaná, siendo aprehendidos el conductor y dos ciudadanos de sexo masculino ubicados en la parte trasera; Así mismo del contenido de las actas de inspecciones y protocolos de autopsia, practicadas a los cadáveres, en el que se establece como causa de la muerte, heridas por arma de fuego; así mismo establecido como ha sido con la inspección al sitio del suceso, que los hechos tuvieron lugar en la avenida Perimetral con calle R.P., donde entre otras cosas se observaron charcos de una sustancia de color pardo rojizo, el cadáver de una persona de sexo masculino y se tomaron impresiones fotográficas (Folio 12), ello aunado a la versiones de los testigos J.M.A.C., que cursa al folio 35 y 99 de la segunda pieza; F.L.C.H., padre del occiso E.E.C., que cursa a los folios 07,10 y 30 de la segunda pieza; Yurmi P.R., cursante a los folio 13 y 14 de la segunda pieza; C.J.M. cursante al folio 11, 12, y 28 de la segunda pieza, todos testigos presenciales que individualizan la participación del referido imputado en los hechos investigados; acta de investigación penal cursante a los folios 32 y 33. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO), por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados, toda vez que de las actas policiales y de la versión de los testigos que cursan al expediente surgen elementos para inferir en esta fase del proceso, la autoría o participación del imputado, por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción que le incriminan, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del C.O.P.P. Pasa analizar el Tribunal el tercer presupuesto procesal para acordar la privación de libertad y se observa que existe una presunción fundada de peligro de fuga, pues se observa que así sucede tomando en consideración el contenido de los numerales 3 y parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del daño causado, cual ha sido, privar del derecho de la vida, a tres seres humanos y en virtud de que por los delitos imputados, es aplicable una pena igual o mayor a diez años de prisión, lo que conduce a establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. Así mismo estima que la medida privativa de libertad para el imputado NICANEL J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.599, de estado civil soltero, de ocupación cauchero y residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la cauchera de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.E.C. LANZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO), resulta necesaria para asegurar los f.d.p., estimando que cualquier otra medida menos gravosa resulta insuficiente a tales fines, dada la concurrencia de circunstancias que permiten estimar la presunción de fuga, por las consideraciones antes expuestas y sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; así lo resuelve este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía, a cuyo efecto se ordena librar boleta de privación preventiva y oficio a la Comandancia de Policía. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se acuerda la expedición de copias simples solicitada por la representación fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M..-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.A..-

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. C.Y.Y..-

EL IMPUTADO,

NICANIEL J.P.-

LOS ALGUACILES,

D.L..- J.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.V..-

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