Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de abril de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 10.215

Vistos

, con informes de la parte actora y el codemandado ciudadano R.N.B.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.120.948.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.R., F.L.A. y L.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.868, 4.145 y 54.970, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.N.B.R., R.A.D.C. y C.A.P.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.004.197, V-5.382.896 y V-8.573.624, en su orden.

APODERADOS DEL CODEMANDADO CIUDADANO R.N.B.R.: O.T., M.J.B.R. y R.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.802, 62.232 y 61.179, en su orden.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS R.A.D.C. y C.A.P.D.: No acreditado en autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.C.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada ciudadano R.N.B.R., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2001 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 05 de febrero del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fechas 19 y 22 de febrero de 2001, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados R.A.D.C. y C.A.P.D.; asimismo el 07 de marzo del mismo año deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado ciudadano R.N.B.R., siendo acordada dicha citación por vía cartelaria por auto del 12 de marzo de 2001.

El codemandado ciudadano R.N.B.R., en fecha 13 de junio de 2001, consigna escrito contentivo de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 03 de octubre del mimo año.

La parte actora y el codemandado ciudadano R.N.B.R., consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, pronunciándose el tribunal de primera instancia sobre los mismos por auto del 18 de abril de 2002.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte codemandada ciudadano R.N.B.R.d. la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre del mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 19 de diciembre de 2002 y fija la oportunidad para la presentación de los informes.

El 27 de febrero de 2003, la parte actora y el codemandado ciudadano R.N.B.R., consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo consignaron escritos de observaciones.

Por auto del 24 de marzo de 2003, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 26 de mayo del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

La Jueza Temporal de este Juzgado abogada Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado el 23 de noviembre de 2006.

El 06 de julio de 2007, el Juez Titular de este Juzgado, abogado M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La parte actora alega en su escrito de demanda que en fecha 05 de noviembre de 1993 contrajo matrimonio con la ciudadana C.A.P.D., ante la Prefectura de la antes Parroquia Naguanagua, hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y, que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-804, ubicado en la planta octava (8°) del edificio N° 7, integrante del Parque Residencial “Don Bosco”, etapa IIIB, situado en la urbanización La Granja, el cual fue y ha sido el soporte básico de la comunidad.

Que dicho inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana C.A.P.D., en fecha 26 de mayo de 1995, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., inserto bajo el N° 35, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 34.

Que se dirigió ante la referida oficina de registro a los fines de solicitar copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble antes descrito, y se encontró con la sorpresa de que el mismo había sido vendido a los ciudadanos R.N.B.R. y R.A.D.C., sin el previo consentimiento de su persona; que dicha negociación de compra venta se efectuó bajo la forma de pacto de retracto según consta de documento autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 42, tomo 7, siendo posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 7, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 8 y que su cónyuge ciudadana C.A.P., se identificó de estado civil soltera.

Que ante tal situación le solicitó explicación a su cónyuge, así como a los compradores para resolver el problema de la venta, manifestando los compradores no tener ningún interés en perturbar las relaciones conyugales del caso y que procedería a efectuar los documentos relacionados con la devolución del inmueble, incluso se llegó a redactar el referido documento donde los compradores declaraban que recibían el pago del precio por concepto de rescate del inmueble, siendo presentado en fecha 16 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, resultando anulado de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, ante las múltiples evasivas posteriores a la fallida firma y que no ha sido posible concretar una solución para el presente caso y, que uno de los compradores, el ciudadano R.D.C., se encuentra en el Internado Judicial Carabobo (Penal de Tocuyito), por estar presuntamente incurso en el delito de estafa.

Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a su cónyuge ciudadana C.A.P.D., en su condición de vendedora, y a los compradores ciudadanos R.N.B.R. y R.A.D.C., para que convengan en la nulidad de la negociación de compra venta bajo forma de pacto de retracto legal efectuada.

Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 170, 168 y 1.354 del Código Civil y, 338, 340, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia declara la confesión ficta de los demandados conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.

En sentencia del 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000590, acoge un criterio de la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos de la confesión ficta, y en tal sentido expresa:

“En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, estableció:(…)

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente N° 06-027, señaló lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:

“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:(…Omissis…)

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…

En esa misma sentencia la sala de casación civil refiere un criterio sobre la valoración de los medios probatorios producidos por el demandante, en los términos que siguen:

…De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada…

Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos referidos:

1) Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de haber sido citados, cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta. Así se establece.

2) En cuanto al segundo requisito, aperturado el período probatorio en el presente juicio, los codemandados ciudadanos C.A.P.D. y R.A.D.C., no promovieron prueba alguna, evidenciándose a los autos que únicamente el codemandado ciudadano R.N.B.R., hizo uso de tal derecho mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2002, en el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento judicial, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

• Promovió en el capítulo II, cursante a los folios 86 y 87 del expediente, documento de compra venta autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., inserto bajo el N° 42, tomo 7, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 21 de enero de 2000, la codemandada ciudadana C.P.D., le dio en venta con pacto de retracto a los codemandados ciudadanos R.N.B.R. y R.A.D.C., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares doce millones (Bs.12.000.000,00).

Constata este sentenciador que el documento bajo análisis es aquel cuya nulidad se pretende, y el mismo es promovido por la parte codemandada a los fines de demostrar que la codemandada C.A.P., al momento de efectuar la negociación de compra venta, se identificó de estado civil soltera, verificando este juzgador que efectivamente se identifica con el estado civil de soltera.

• En los capítulos III, IV y V, promovió pruebas de informe, confesión y testifical, en su orden, las cuales fueron negadas por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, cursante a los folios 115 y 116 del expediente, no teniendo nada que analizar este juzgador en ese sentido.

De los medios de pruebas admitidos, se constata que el codemandado R.N.B.R., no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda –por lo que- se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión ficta, referido a que el demandado nada probare que le favorezca. Así se establece.

3) Respecto al tercer requisito, quedaría pendiente entonces verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho, para determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.

La pretensión de la parte actora consiste en que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que se declare la nulidad de compra venta bajo forma de pacto de retracto legal efectuada por su cónyuge ciudadana C.A.P. y los ciudadanos R.N.B.R. y R.A.D.C., en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 42, tomo 7, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 7, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 8.

Constata este sentenciador que la parte actora promovió pruebas en el presente proceso junto con su libelo de demanda y en el lapso probatorio y, en aras de la exhaustividad del fallo, pasa esta alzada a verificar los medios de pruebas instados por el demandante.

• Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” cursante al folio 10 del expediente, copia fotostática del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Este instrumento fue promovido en copia certificada por la parte actora marcado con la letra “A”, cursante al folio 91 del expediente, junto con el escrito de promoción de pruebas, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que la parte actora ciudadano F.J.R.R. y la codemandada ciudadana C.A.P.D., en fecha 05 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio.

• Marcado con la letra “C” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante al folio 11 del expediente, copia fotostática del documento de compra venta protocolizado en fecha 26 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., inserto bajo el N° 35, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 34. Este instrumento fue promovido por la parte actora marcado con la letra “B”, cursante a los folios 92 y 93 del expediente, junto con el escrito de promoción de pruebas, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 26 de mayo de 1995, la codemandada ciudadana C.A.P.D., le compró al ciudadano R.B.P., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares tres millones ochocientos cincuenta mil (Bs. 3.850.000,°°).

• Cursante a los folios del 12 al 14 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “D”, copia fotostática del documento de compra venta cuya nulidad se demanda, autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., inserto bajo el N° 42, tomo 7, el cual fue promovido en copia certificada por la parte actora marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 99 al 101 del expediente, junto con el escrito de promoción de pruebas.

Este instrumento ya fue objeto de análisis con anterioridad por este sentenciador, razón por la cual se reitera su valor y mérito probatorio.

• La parte actora produjo junto con el escrito de demanda, cursante a los folios del 15 al 19 del expediente, marcado con la letra “E”, copia fotostática del documento de compra venta protocolizado en fecha 16 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 7, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 8. Este instrumento fue promovido por la parte actora en copia certificada, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 102 al 108 del expediente, junto con el escrito de promoción de pruebas, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2000, fue protocolizado el documento de compra venta con pacto de retracto, cuya nulidad se demanda, celebrado entre la codemandada C.A.P.D. y los codemandados R.N.B.R. y R.A.D.C..

• Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 20 al 22 del expediente, marcado con la letra “F”, copia fotostática de un escrito presentado en fecha 16 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, este instrumento no se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que no fue autenticado.

Ahora bien, después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por el demandante, observando esta alzada que la pretensión del demandante es la nulidad de venta del documento de compra venta protocolizado el 16 de agosto de 2000, pretensión dirigida a los demandados y la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tal pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley y se encuentra amparada y tutelada por la misma, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso los codemandados incurrieron en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la pretensión de nulidad. Así se decide

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el codemandado R.N.B.R., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del documento de compra venta con pacto de retracto celebrado entre la codemandada ciudadana C.P.D. y los codemandados ciudadanos R.N.B.R. y R.A.D.C., el cual fue protocolizado en fecha 16 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 7, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 8.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada ciudadano R.N.B.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 10.215

MAM/MP/yv

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