Decisión nº PJ07420080000076 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000000160

ACTOR: N.D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.851.526 y de este domicilio.

APODERADO DEL ACTOR: R.C.M. y A.A. HENRÍQUEZ Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.829 y 36.098, respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR).

DEFENSORES EN JUICIO DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogados sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Y.D.V.P.S., M.D.V.R.L., M.M.F., M.R.C.B., M.T.G., E.M.G.Q., J.Z.G. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969 y 99.188, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), el 26 de marzo de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2003 el ciudadano N.D.J.G.G. presentó escrito de demanda para plantear ante la jurisdicción COBRO POR DIFERENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad profirió sentencia de fondo y declaró parcialmente con lugar la demanda. Esa sentencia fue apelada por la parte demandada.

Ingresó el asunto a este Juzgado el 8 de junio del corriente 2008. Se fijó la audiencia oral y pública para el 23 de julio a las diez de la mañana. Celebrada la misma, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, lo que se hizo oportunamente. Corresponde ahora a este juzgador proferir en extenso la sentencia sobre el mérito y lo hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Al folio 94 de la quinta pieza del expediente corre inserta diligencia del abogado E.G.Q. –sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR– mediante la cual interpuso apelación con¬tra la decisión impugnada. Se lee en dicha diligencia:

    … por medio de la presente diligencia cumplo con presentar formalmente el Recurso de Apelación en la presente causa signada con el Nº FP02-L-03-0118, dicho recurso de apelación se ejerce contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 26 de marzo de 2007 y aclaratoria de sentencia de fecha 30 de marzo de 2007…

    Como se aprecia, el recurrente interpuso su apelación sin delimitación alguna, por lo que en el contexto de la misma se entiende ejercido el recurso con¬tra todo lo que agravia la decisión. En la audiencia oral y pública de apelación que se celebró en esta instancia, el abogado M.R.C.B., sustituto del Procurador, alegó así:

  11. Que al trabajador no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber prestado servicio solo por 2 meses y 20 días.

  12. Que al actor ya se le cancelaron Bs. F. 7.885,20 por concepto de salarios caídos.

  13. Que además de ese pago, el Estado hizo pagos indebidos al actor, por lo que nada le adeuda.

  14. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencias de fechas 13 de marzo de 2002 y 31 de mayo de 2005, que la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado.

    Al responder los alegatos de la parte apelante, la representación judicial del actor expuso que su representado sí es acreedor de los beneficios aspirados porque las sentencias que cursan en el expediente han sido reiterativas en establecer que al actor le corresponden tales beneficios laborales.

    Interrogado el propio actor por el Juez, admitió que ya cobró los salarios caídos que le fueron acordados por la sentencia que se profirió en el procedimiento de calificación de despido que se tramitó contra el Estado y que cobró las prestaciones sociales condenadas a pagar en su favor por la sentencia de 30 de julio de 2001 que fue invalidada, cobro que hizo antes de que se pronunciara la sentencia de invalidación.

    II

    OBITER DICTUM

    Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje puramente coloquial, se demandó en este asunto a la Gobernación del Estado Bolívar, expresión inadecuada con la que se confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.

    Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación; y que la pretensión laboral fue planteada contra el ente territorial y no contra su dirección y gobierno ejecutivo.

    III

    MEDIOS PROBATORIOS

    PARTE ACTORA.

    La parte actora produjo los siguientes medios de prueba:

    Con el escrito de la demanda.

  15. Marcada "A" (folios 6 al 9 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), copia certificada de sentencia proferida el 2 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar pretensión de estabilidad laboral planteada por el demandante contra la Dirección de Mantenimiento y Conservación Estadal, se ordenó la reincorporación a sus labores ordinarias y se ordenó, asimismo, el pago de los salarios caídos a contar del 8 de julio de 1996 hasta la ejecución de la sentencia. Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA). Así se decide.

  16. Marcada "B" (folios 10 al 17 PPE), copias certificadas de distintas actuaciones que ponen de manifiesto que para el cobro de los salarios caídos condenados por la sentencia descrita en el punto anterior se produjeron dos embargos ejecutivos contra el Estado Bolívar que en conjunto sumaron la cantidad de Bs. 3.071.200,00). Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

  17. Marcada "C" (folios del 18 al 28 PPE), copia certificada de escrito por el cual se demandó la invalidación de la sentencia que fue proferida en el asunto Nº 4.388 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda resuelto.

  18. Marcada "D" (folios 29 al 54 PPE), copias certificadas de la sentencia proferida el 11 de de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y de la boleta de notificación de dicha sentencia al demandante en esta causa. Por la sentencia en cuestión se declaró con lugar pretensión de invalidación planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar a través de la demanda valorada en el punto anterior. Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

  19. Marcada "E" (folios 55 al 70 PPE), fotocopia de la convención colectiva de los obreros al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar. En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la convención colectiva mencionada, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en ella convención cuando fuere menester. Así queda decidido.

  20. Sin marca específica (folios 71 al 79 PPE), original de un informe cardiovascular del actor y fotocopias de actuaciones médicas en cuanto a él mismo. El medio original se aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y por ser documento administrativo con fundamento en lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, al igual que las fotocopias que lo son de documentos de la misma naturaleza. Así queda resuelto.

    Con el escrito de promoción de pruebas.

  21. Con la marca "A" (folios 768 a 772 de la tercera pieza el expediente, en lo adelante TPE), copias certificadas de comunicaciones remitidas por el Procurador General del Estado a la Gobernación solicitando información sobre el cumplimiento de la orden de reenganche que se pronunció en el procedimiento del asunto FH03-S-1996-00003 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

  22. Con la marca "B" (folios 773 y 775 TPE), copia certificada de la comunicación que envió la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar a la Jueza de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial indicándole la forma como cancelaría lo condenado a pagar por la sentencia proferida en el asunto Nº 4.388-02. Se aprecia y valora este medio probatorio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

  23. Con la marca "C" (folios 776 al 834 TPE), copias certificadas de varios folios del expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº FH03-L-2001-0000021. Se aprecian y valoran estos instrumentos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda establecido.

  24. Con la marca "D" (folios 835 al 898 TPE), copias certificadas de varios folios del expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº FH03-L-2000-000002. Se aprecian y valoran estos instrumentos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda decidido.

  25. Con la marca "E" (folios 899 al 1.061 TPE), copias certificadas de varios folios del expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº FH03-S-1996-000003. Se aprecian y valoran estos instrumentos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

  26. Con la marca "F" (folios 1.062 al 1.072 TPE), copias fotostáticas de la convención colectiva de los obreros al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar. En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la convención colectiva mencionada, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en ella convención cuando fuere menester. Así queda decidido.

  27. Con las marcas "G" y "H" (folios 1.073 y 1.074 TPE), copias de las órdenes de pago números 021864 y 16489 de fechas 7 de noviembre de 2002 y 22 de junio de 2002, respectivamente, por las que se cancelaron prestaciones sociales y salarios caídos al demandante. Se aprecian y valoran estos medios según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así queda establecido.

  28. Con la marca "I" (folios 1.075 al 1.098 TPE), sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial por la cual invalidó todo el procedimiento y la sentencia del asunto FH03-X-2002-000002, con nomenclatura anterior 4.388-02). Se aprecia y valora este medio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

    PARTE DEMANDADA.

    Reproducción del mérito favorable de los autos.

    En el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos. Se tiene admitido que reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada por las partes en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es otra cosa que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rige en el sistema judicial venezolano, principio ese que obra luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Como la parte demandada señaló hechos concretos que derivan de medios probatorios que obran en causa, con respecto a esos hechos se tiene como ratificado en razón de la comunidad de la prueba cada medio de los indicados en la sesión I del mencionado escrito de promoción de pruebas. Así se resuelve.

    Instrumentos.

  29. Con la marca "B" (folio 223 de la segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE), constancia suscrita por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, acreditando que el demandante prestó servicios para la Dirección de Mantenimiento desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 8 de junio del mismo año, devengando un salario semanal de Bs. 4.200,00.

  30. Con las marcas "C", "D", "E", "F", "G" y "H" (folios 224 al 745), copias certificadas de los expedientes 02321-96 (juicio de estabilidad laboral instado por el demandante), 4.388-00 (primer juicio por cobro de obligaciones laborales instado por el actor), 4.878-01 (segundo juicio por cobro de obligaciones laborales instado por el demandante) y FH03-2002-000002 (juicio de invalidación incoado por la Procuraduría General del Estado Bolívar). Siendo copias certificadas de expedientes instruidos por un Tribunal del Estado, se las aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

  31. Con la marca "I" (folios 746 al 748 SPE), orden de pago Nº 021864 expedida por la Gobernación del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 4.774.020,00, con lo cual se le cancelaron al demandante las prestaciones sociales que condenó por sentencia el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No habiendo sido impugnado dicho medio probatorio y aceptado por el mismo actor en la audiencia de apelación en esta instancia haber cobrado la cantidad señalada en la orden de pago, se aprecia y valora el instrumento según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así queda resuelto.

  32. Con la marca "J" (folios 749 al 765 SPE), copia de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es medio de prueba, razón por la cual este sentenciador le niega todo valor probatorio. Así se decide.

    Informes.

  33. Al Banco Guayana para que informara al Tribunal sobre la ejecución y cumplimiento de la orden de pago Nº 021864 emitida a favor del demandante.

  34. A la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar sobre la misma orden de pago.

    Admitido el medio de prueba, se hicieron las solicitudes, pero no se obtuvo ninguna respuesta. No existiendo, entonces, resultado probatorio alguno, nada tiene este sentenciador que valorar. Así se decide.

    Inspección judicial.

    En el Banco Guayana para dejar constancia de del beneficiario de la orden de pago Nº 021864, el número de cédula que lo identifica, nombre y cédula de identidad del autorizado para cobrarla, la suma ordenada pagar, número de cuenta contra la cual se pagó la orden y titular de la misma.

    IV

    LA SENTENCIA APELADA

    Se dice en la sentencia apelada:

    Suficientemente a.l.e.d. demanda y contestación así como las exposiciones orales vertidas en la audiencia del juicio oral y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal considera y así lo deja establecido, que el Actor no se hace acreedor a la mayoría de los Veinte (20) conceptos prestacionales (sic) por él demandados, al hacer valer un tiempo de servicio de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS, ya que sólo laboró efectivamente para la demandada: DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que no debe tomarse en cuenta, para la liquidación de sus prestaciones sociales, el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche ni la etapa de ejecución parcial y tardía de la sentencia proferida en el mismo. A tal conclusión arriba este Tribunal, con base a la doctrina de nuestro m.T. en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vertidas en los fallos de fechas 13-03-2002 Caso: H.G.V.M.V.. DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. Ponente: Dr. J.R.P. y 31-05-2005, Caso R.F. GRANADOS Vs. TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. Ponente: Dr. L.E.F.G.. En ambas sentencias, se concluye, que solo debe tomarse en cuenta para el pago de los conceptos prestacionales (sic) el tiempo de servicio efectivo realizado por el trabajador y que los conceptos derivados de los salarios caídos, así como los estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter indemnizatorios y sancionan la conducta abusiva del patrono, al no respetar la estabilidad relativa de que gozan tales trabajadores. Así se decide.-

    Como consecuencia lógica de lo anterior, al no ser computable el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de Calificación de Despido, que culminó con la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, el Actor no se hace acreedor del pago de lo acordado en el fallo invalidado, emanado, del Expediente signado con el N° 4388-00, que condenó a pagarle la suma de Bs. 4.774.020, 00, al cual dio cumplimiento tardío, la demandada, que dada la ambigua contestación a la demanda del proceso, pareciera, que la accionada convalida, en el entendido, de que no tiene lógica, que se pida la invalidación de un juicio, se obtiene lo que se pide: la invalidación del juicio de cobro de prestaciones sociales, que deja sin efecto la obligación de la Gobernación de pagar los Bs. 4.774.020, 00 y ahora, se rechace el tiempo del vínculo laboral de 4 años, 8 meses y 4 días, haciendo valer, que el tiempo efectivo fue de 2 meses y 20 días y que sobre este tiempo es que debe liquidarse. Además, durante el proceso ha manifestado, que ha habido un evidente pago de lo indebido de la anterior cantidad al actor. En tal desaguisado, toca a este Tribunal poner orden, teniendo por norte, el impartir justicia, aplicando la equidad en tan delicada misión, no sin antes, manifestar, que el presente caso constituye un monumento al abuso de derecho en que ha incurrido la Gobernación del Estado Bolívar, al no resolver el asunto, dando cumplimiento oportuno a la sentencia sobre el reenganche. Constituye, pues un monumento, también, a la llamada litigiosidad, enfermedad que contamina a la Ética Profesional del Abogado, cuando este último deforma sus conocimientos jurídicos y su conducta, poniéndolos al servicio de las causas perdidas.

    Ahora, atendiendo al mandato de la sentencia de invalidación, cuya copia riela en los autos, la que invita al Actor a proponer la demanda que provocó este proceso, este Tribunal, considera, que de los conceptos prestacionales (sic) demandados, solo son procedentes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-1990, a saber: el pago de Diez (10) días de salario, por concepto de Antigüedad conforme a lo establecido en el Art. 108; 20 días de salario por concepto de la indemnización por despido injustificado, Art. 125; 14 días de salario por concepto de preaviso Art. 125 y los salarios caídos generados desde la fecha del despido (08-06-1996) hasta la fecha de interposición de la demanda que provocó este proceso (19-05-2003), para lo cual debe tomarse en cuenta el salario devengado para el momento del despido y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que, al monto total que resulte de la sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados, deberá descontarse, el monto de los salarios caídos recibidos por el trabajador y el monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas durante todo el lapso de tiempo en que se han producido los diferentes procesos, que culminan con la presente causa, cuyas copias rielan en los autos. Es decir, a la cantidad total en bolívares, que resulte de cuantificar los salarios caídos, debe deducir, las sumas de dinero recibidas por el actor de la demandada y que no fueron rechazadas por éste, a saber: Bs. 2.664.000,00, primero en Septiembre del año 2000, más Bs. 447.200,00, el 17 de Noviembre de 2000 y Bs. 4.774.020,00 en fecha 19 de Noviembre de 2002, para un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.885.220,00). Así se decide.-

    Omissis

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano N.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a pagar al Actor los conceptos de ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 27/11/1990, causados durante el tiempo efectivo de trabajo, que duró Dos (2) meses y 20 días, los cuales corresponden a el pago de Diez (10) días de salario, por concepto de Antigüedad conforme a lo establecido en el Art. 108; 20 días de salario por concepto de la indemnización por despido injustificado, Art. 125; 14 días de salario por concepto de preaviso, Art. 125. Además, LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha del despido ocurrida el día 08 de Junio de 1996 hasta la interposición de la presente demanda, verificada en fecha 19 de Mayo de 2003, con los ajustes pertinentes, conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con la observación, de que a la cantidad que resulte de cuantificar tanto las prestaciones, indemnizaciones y salarios caídos, deberá descontársele, lo recibido hasta ahora por el Actor de la Gobernación del Estado Bolívar, o sea, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.885.220,00). Así se decide.-

    Omissis

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para resolver, este sentenciador observa:

PRIMERO

Se alega en la apelación interpuesta por el abogado sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR que al trabajador no le corresponde la indemnización de antigüedad condenada por el a quo porque, como lo estableció el sentenciador, el demandante solo prestó servicios por 2 meses, 20 días.

La antigüedad laboral —para Cabanellas— es el «conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación a determinado patrono, por una cierta actividad o en un empleo o trabajo…».

Se dan dos enfoques para la efectivización y concreción de la antigüedad del trabajador: i) desde que el trabajador comienza a prestar sus servicios; y ii) desde que el contrato de trabajo se estabiliza o luego que transcurra un tiempo, normalmente fijado por el legislador, como es el caso del Derecho interno venezolano conforme al cual, «después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes» (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por consiguiente, incorporado el ordenamiento jurídico laboral venezolano a la corriente que considera efectiva la antigüedad solo a partir del vencimiento del tercer mes de servicios ininterrumpidos, todo tiempo menor a ese lapso trimestral no genera a favor del trabajador derecho ni beneficio «en la medida de la prestación cronológica de sus servicios».

Sin perjuicio de las razones morales y éticas más adelante analizadas por este sentenciador, se debe concluir que razón tiene la parte apelante cuando afirma en su escrito de apelación que al actor en este asunto no le corresponde la indemnización de antigüedad que pretendió y luego concedió el a quo porque, como está debidamente probado en autos y establecido por el mismo sentenciador de la decisión recurrida, el demandante solo prestó servicios efectivos para el Estado por 2 meses y 20 días, es decir, la relación de trabajo duró desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 8 de junio de ese mismo año. No habiendo prestado servicios, entonces, por más de tres meses, es indebido e incorrecto que pretenda y peor aún, que el órgano de jurisdicción se lo conceda, el derecho a percibir pago por antigüedad según el artículo 108 LOT, o adicional según el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO

Otro de los argumentos defensivos de la parte apelante se centra en que el actor no tiene derecho alguno a cobrar ni salarios caídos, ni otro concepto por prestación derivada de la relación de trabajo porque ya él percibió el pago de los salarios caídos que se ordenaron por la sentencia de estabilidad laboral que se profirió a su favor —la cual hace folios en este expediente—, así como recibió un pago —que califica como indebido— por una sentencia que condenó a cancelar prestaciones sociales que fueron saldadas voluntariamente por el Estado.

En efecto, está suficientemente probado en autos: i) que el 2 de octubre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en un trámite de estabilidad laboral iniciado a solicitud del hoy demandante, ordenando su reenganche a las labores ordinarias que desempeñó en la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Bolívar y el pago de los salarios caídos a partir del 8 de julio de 1996 hasta la ejecución de la sentencia; ii) que el demandante cobró los salarios caídos en dos porciones que sumaron la cantidad total de Bs. 3.071.200,00; iii) que el hoy demandante instó luego la jurisdicción en sede laboral para pretender del Estado el pago de prestaciones sociales que, conforme lo planteado por el actor, se generaron por la relación de trabajo que originó la estabilidad laboral, asunto que se concluyó con sentencia definitiva que ordenó cancelar prestaciones al entonces demandante, las que hoy pretende cobrar nuevamente en el presente asunto; iv) que el Estado canceló voluntariamente al actor, en acatamiento del mandato jurisdiccional contenido en esa sentencia, la suma condenada a pagar mientras lo decidido tuvo existencia jurídica, lo cual se hizo a través de las órdenes de pago 164489 de 22 de junio de 2002 y 021864 de 7 de noviembre (folios 1.073 y 1.074 TPE) que fueron promovidas como medios de prueba para la causa por el mismo actor; y v) que luego de los pagos realizados por el Estado, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial invalidó la sentencia cumplida voluntariamente en su mandato y ordenó nueva presentación de la demanda, lo que deslealmente y si ninguna ética hizo el hoy demandante, pues habiendo sido plenamente satisfecho en su pretensión la replanteó judicialmente para reclamar que se le cancelara una vez más lo que ya había cobrado, no siendo excusa moralmente valedera sostener que se hizo porque el juzgado de la invalidación ordenó una nueva presentación de la demanda, pues ignoraba ese sentenciador que ya el actor había cobrado lo que pretendía, resultando insólito que se quiera decir ahora que se puede tener derecho a un doble pago por el mismo concepto solo porque un órgano de jurisdicción, desconocedor de la realidad, mandó a presentar nuevamente el escrito de demanda del asunto invalidado. Lo que ignoraba el sentenciador lo sabía el demandante, quien a todas luces ocultó la verdad cuando presentó el nuevo escrito de demanda. Eso es un proceder desleal, antiético y fraudulento. Así se declara.

Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    No tiene duda este sentenciador que en el caso sub examine la parte actora procede contrariando el principio de moralidad que rige en el sistema procesal venezolano, pues a pesar de haber sido plenamente satisfecho en su pretensión con respecto a los salarios caídos que le fueron acordados en el procedimiento de estabilidad laboral —independientemente de la procedencia de dicha estabilidad que no corresponde a este juzgador evaluar—, así como en su pretensión con respecto a las prestaciones sociales que le fueron voluntariamente canceladas por el Estado en cumplimiento de una sentencia condenatoria que ni siquiera recurrió el demandado —proceder que tampoco corresponde a este juzgador valorar—, ahora pretende cobrar nuevamente de modo desleal, ocultando en la demanda cabeza de este asunto la verdad sobre los hechos y deduciendo una pretensión por vía principal manifiestamente infundada por haberle sido satisfecha plenamente por el ente demandado. Así queda establecido.

    Además, por ser regla de conducta general, en el proceso se debe actuar de buena fe. El derecho de libertad que permite acceder a la jurisdicción para solicitar la tutela efectiva de los derechos subjetivos y de los intereses jurídicos, no autoriza al justiciable a vulnerar impunemente la buena fe. Si el demandante ya había cobrado resulta contrario a la buena fe (mala fe) pretender cobrar nuevamente lo ya recibido a plenitud. Así se establece.

    De otra parte, el proceso está categorizado constitucionalmente como instrumento para la realización de la justicia. Siendo así, ella no puede resplandecer con inconductas procesales, con planteamientos de mala fe, inciertos y temerarios, pues para las partes es un deber moral actuar en el proceso con lealtad y probidad, evitando toda actuación que pueda navegar en las aguas turbulentas del fraude o de conductas contrarias a la majestad de la justicia. Así queda establecido.

    Es un hecho que los tribunales de justicia, en su actividad diaria, están sometidos a situaciones de riesgo frente a las que deben ser extremadamente sensibles para prevenirlas o sancionarlas. Las faltas a la lealtad, a la probidad, la colusión y el fraude procesales son algunas de esas situaciones, que —como sucede en el caso concreto— deben ser prevenidas por el sentenciador, tutor de la constitucionalidad y director y contralor del proceso como lo tiene conferido el legislador, todo ello con el fin de asegurar la regla moral frente a las inconductas procesales de los litigantes. «El objetivo final de la regla moral —atestigua Osvaldo Gozaíni— estriba en perseguir un modelo de comportamiento que efectivice en "todo tipo de proceso" la realización justa y eficaz del derecho» (La conducta en el proceso, Librería Editora Platense, S. R. L., La Plata, 1988, p. 10). Así se establece.

    Desde otro punto de vista, en el presente asunto está presente de manera palmaria una inconducta procesal temeraria y maliciosa a la vez. Temeraria por irrazonable, injustificada, carente de razón valedera, actuada con plena conciencia de la sinrazón; y maliciosa porque el proceder del actor ha sido el motor para sorprender la buena fe de los órganos de jurisdicción en su afán de reeditar una arbitrariedad abusiva contra los intereses patrimoniales del Estado, lo que canaliza el proceder, sin dificultad alguna, hacia el abuso del derecho, pues quien ejercita el derecho a la jurisdicción sin sustento en razón jurídica valedera, abusa del derecho que le asiste para aspirar a la tutela judicial efectiva asegurada por la Constitución. Así queda establecido.

    En definitiva, no puede tolerar este sentenciador que prospere el fraude que pretende el actor contra al patrimonio del Estado Bolívar, según lo analizado anteriormente, razón por la que declarará con lugar la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la sentencia que profirió el a quo y sin lugar la demanda fraudulenta que dio origen a este asunto. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Bolívar contra la sentencia definitiva que profirió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción y sede judiciales el 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.D.J.G.G. (asunto FP02-L-2003-000118) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR), a la que condenó a cancelar por 2 meses y 20 días de trabajo, 10 días de antigüedad (artículo 108 LOT), 14 días como indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT), más salarios caídos desde el 8 de junio de 1996 hasta el 19 de mayo de 2003.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia indicada en el punto anterior.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.D.J.G.G. (asunto FP02-L-2003-000118) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR).

No hay condenatoria en costas, dadas las características de la decisión.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, para cuyos efectos se ordena certificar por Secretaría copia de la decisión y remitirla con oficio al Procurador. Paralícese esta causa y una vez conste en autos la notificación del Procurador, suspéndase el curso de la misma por treinta días continuos a partir de la constancia en autos y solicítese del funcionario a notificar su manifestación sobre si ratifica la suspensión o renuncia a la misma. A partir del vencimiento del lapso de paralización o del lapso de suspensión si el Procurador del Estado no renuncia al mismo, comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las diez y cuarto de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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