Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CARACAS, 21 de mayo del 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 2702-07

ACCIÓN DE A.C.

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.N.G.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ingresa el presente expediente a esta Sala en virtud de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos L.R.Z. y J.G.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G., en contra del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 11, en virtud de la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en las normas contenidas en los artículos 1, 6, 9,y 12.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los quejosos, fundamentaron la Acción de Amparo en el hecho de que el Tribunal de Control presuntamente ha omitido su función de garante de la legalidad y constitucionalidad del proceso, al abstenerse de dar respuesta a las múltiples rogatorias de los defensores; lo que consideran un acto de rebeldía al mandato de los artículos 49 y 51 de la ley fundamental y un supuesto de lo preceptuado en la norma 25 también constitucional, desaplicando lo impetrado en los cánones 6, 12 y 13 de ley procesal penal, actividad que consideran, lastima flagrantemente el derecho a una defensa material efectiva

Manifiestan además, que ello comporta un acto de contravención a la ley procesal y constitucional, así como una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en innumerables oportunidades han rogado al Juzgado 11° de Control enmendar su error; que la conducta del operador de justicia quebranta la actividad procesal y causa un daño a los derechos constitucionales del imputado; exponiendo en su escrito, cursante a los folios 01 al 11 del presente cuaderno especial, entre otras cosas, lo siguiente:

...Con la venía de ley y el mas absoluto respecto hacia ustedes, así como hacia el operador de justicia que identificamos como agraviante, procederá esta representación a dar una explicación de los hechos constitutivos de un agravio a los derechos constitucionales de nuestro representado, que en forma categórica rechazamos y que no podemos permitir en virtud del sacerdocio que constituye el ejercicio de la defensa y que motiva nuestra rogatoria de amparo ante su correspondiente autoridad…

De la lectura de las enunciadas actas procesales se evidenció la inexistencia en autos del auto privación preventiva de libertad impuesta a referido justiciable, que prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se consignó escrito en el tribunal señalado en fecha 30 de marzo de 2007, donde se solicitó se pronunciara el juzgador sobre el auto omitido así como una medida de revisión. El cual recibido y debidamente sellado en original como recibido por el tribunal.

En fecha 09 de abril de 2007, al revisar las actas procesales antes identificadas nos percatamos que había sido incorporado irregularmente el solicitado pronunciamiento calendándolo el día 10 de marzo, alterando la foliatura original de las actas procesales. Circunstancia que sin duda es una irregular del juzgador constituida no sólo por el irrespeto a los lapsos procesales, sino por incorporarlo irregularmente al expediente, falseando las circunstancias como realmente acaecieron en la causa, producto de su omisión, obrando en rebeldía con la ética y con los principios que deben regular la actividad del juzgador y actuando con mala fe al alterar el expediente en lugar de enmendar su error acreditado ante su competente autoridad por los documentos adheridos a la presente denuncia.

Esta acción del juzgador, además de los antes señalado, despoja al justiciable que representamos del derecho a la doble instancia y en consecuencia a recurrir de la decisión en su contra, vulnerando el Derecho Constitucional al Debido Proceso y las Garantías Procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten su ejercicio. Despojándolo además de uno de los medios adecuado para su defensa como es el Recurso de Apelación a que tiene derecho constitucional.

No obstante a ello, sostuvimos una audiencia con el referido juez Undécimo de Control, Doctor J.C.V., en presencia del ciudadano fiscal 18°, Doctor E.S., donde se le planteó además de lo referente a la enunciada medida de revisión, la irregularidad aquí denunciada. Lo cual quedó insoluto toda vez que el magistrado antes identificado se limitó a llamar a la secretaria Abogada L.L. sin solventar esa situación en ese momento. Sin embargo dijo que resolvería la solicitud previamente planteada, por escrito: No obstante afirmar que en consecuencia el lapso de apelación por el cual solicitamos la solución de la irregularidad estaba vencido.

A todo evento, en fecha 10 de marzo nos dimos por notificado de la decisión del escrito donde rogamos la emisión del pronunciamiento irregularmente incorporado ex post, decisión que obvió totalmente el problema aquí expuesto. A los efectos consecuentes consignamos, anexo al presente, copia certificada de dicha decisión marcada con la letra “C”.

Actividad Procesal que coloca al justiciable y a estos abogados en una gravosa estadía constitutita por una situación jurídica infringida, inaceptable por demás, que comporta el quebrantamiento de una institución de rango constitucional como es el Debido proceso que contiene en sí una vulneración a la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 49 constitucional, en virtud del impedimento a ejercer una defensa material efectiva devenida por la obstaculización y el impedimento, en este momento, en conjunto de diversos derechos constitucionales, garantías del proceso penal, por parte del agraviante, del acceso a estos defensores a los medios idóneos para ejercerla y nos enfrenta a un lapso perentorio próximo a terminar para poder ejercer las facultades que la ley procesal nos otorga en sus normas que desarrollan las garantías constitucionales antes denunciadas como vulneradas.

Facultades y deberes no susceptibles de llevar a cabo debido a una actividad omisiva, carente de fundamento legal alguno, por parte del juzgador ya identificado, que origina la situación infringida que ya describimos.

Adicional a lo explicado, pese a múltiples rogatorias de estos abogados, el juzgador J.C.V. ha omitido la Tutela Judicial Efectiva que ampara a nuestra representación y a nuestro defendido, al omitir todos los pronunciamientos que solicitamos, a saber: el de fecha 30 de marzo de 2007, donde rogamos el pronunciamiento sobre el Auto de Privación Preventiva judicial de la Libertad; el de fecha 10 de abril donde solicitáramos un pronunciamiento sobre la incorporación ex post, de ese auto, pese a conocer y estar comprobado fehacientemente por tener esta representación copias de las actas procesales, la inexistencia de ese auto.

No podemos dejar de denunciar otra violación a las garantías procesales de nuestro prohijado judicial: el titular de la acción penal que conoce esta causa solicitó en tiempo hábil, conforme a la norma 250 de la ley adjetiva la prorroga al tribunal para presentar el acto conclusivo, en fecha 26 de marzo de 2007. Para lo cual se convocó para el día nueve de abril del presente año.

Situación que sin duda denota una omisión a la tutela de los derechos de nuestro prohijado judicial toda vez que al celebrarse ese día, luego de la solicitud requerida con suficiente antelación evidentemente el pronunciamiento incluiría la balanza a lo solicitado por la representación fiscal por que gravaría la posición del Ministerio Público si declaraba sin lugar la prorroga, lo que constituye sin duda una contravención a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

No obstante a ello, la audiencia no se celebró ese día, se celebró el día 10 de abril, es decir; el treinta y uno (31) de detención para nuestro representado. Audiencia que además comportó otra violación a los derechos constitucionales de quien defendemos: en esa audiencia el representante fiscal solicitó prorroga verbalmente pero sin hacer alusión a los días requeridos, situación que reclamó esta representación, sin tener oportunidad a realizarlo con la amplitud que merece, toda vez que en momentos que el segundo de los litigantes que acudimos a su autoridad argumentaba en base a las actas de investigación donde asienta el Ministerio Público su actividad investigativa, fue despojado por el juzgador, quien manifestó que esos son documentos privados del fiscal y no tenía la defensa derecho a su acceso. Acto seguido el decreto del juzgador fue otorgar catorce días de prorroga al Ministerio Público. Sin estudiar o analizar ni los fundamentos de esta representación que entre otras cosas afirmaba que habían transcurrido quince días de inactividad por parte del Ministerio fiscal, y mal, en consecuencia podría otorgársele prorroga solicitada al titular de la acción penal. Tutela judicial efectiva que fue omitida nuevamente por el juzgador…

Ciudadanos Magistrados, la dilación a la audiencia de prorroga por parte del juzgador comporta una omisión a la tutela de los derechos constitucionales de nuestro defendido, esa audiencia debió realizarse antes de vencido el término de los treinta días de la fase Preparatoria. En estricta interpretación a lo que significa una justicia idónea. No hubo ningún motivo justificado para la realización extemporánea de esa audiencia, un mucho menos el legislador, ni el constituyente contemplan alguno. Además, realizarla el día treinta y uno (31) de detención del caballero J.N.G., comporta una extensión a su coerción personal por imperio de la omisión del juzgador que conforme a la ley tiene una consecuencia jurídica: la libertad del imputado, toda vez no presentada la acusación por parte del fiscal. A seto debe adicionarse lo que antes se ha explicado de la omisión y posterior incorporación ex post del Auto de la Medida Privativa de Libertad, que en concurso, además de significar un grave error judicial, lastima el conglomerado de Derechos Constitucionales del Señor J.G.. Quien: ha sido despojado del derecho a una justicia imparcial e idónea, toda vez que lo ocurrido en la audiencia del día 10 de los presentes… Todo lo antes narrado y descrito se ampara en las sentencias 97 y 15 de marzo de 2000, 848 del 28 de julio de 2000, 331 del 13 de marzo 2001, de la Sala Constitucional, 1303 de fecha 20 de junio de 2005…

PETITORIO.

solicitamos… DECLARARLO CON LUGAR y, en consecuencia, restituir la situación jurídica infringida a nuestro prohijado judicial, ciudadano J.N.G. GUARRAGUICHE...

.

En fecha 24-04-07, se Admitió a tramite la presente acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos L.R.Z. y J.G.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G., folios 80 al 82 del presente cuaderno especial, librándose en consecuencia las boletas de notificación correspondientes.

Cursa a los folios 104 al 115 del cuaderno especial, Escrito suscrito por el ciudadano Abogado J.C.V., Juez de Primera Instancia, en funciones de Control Undécimo de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas expuso:

... DEL DERECHO.

Ahora bien, el 30/04/07, este Juzgado fue notificado por la Sala NRO. 08 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA INTERPOSICIÓN DE UN A.C., por los ciudadanos L.R.Z. y J.G.M.… defensores privados del ciudadano J.N.G.C., en el cual alegan las presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales plasmados en el artículo 26 y 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna y las Garantías procesales previstas en los artículos 1, 6, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario aclarar que en ningún momento hubo tales violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales, señalados por la defensa privada del ciudadano J.N.G.C., por cuanto se desprende de las Actas Procesales que conforman el expediente in comento, que todo lo referente a las solicitudes hechas por la defensa e inclusive por el imputado de autos, se le dio justa y oportuna respuesta, salvaguardando con ello lo que respecta al derecho de petición y de obtener una respuesta por parte de este Órgano Jurisdiccional. Todo en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El lo que respecta a la presunta violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto este Juzgador aseguró la Garantía Constitucional plasmada en el supra mencionado numeral 1° del artículo 49, ya que desde el inició de la presente causa el ciudadano imputado J.N.G.C., fue debidamente asistido por su Defensor de Confianza, quien veló por los derechos que contemplan los artículos 125 y 131 de la norma Adjetiva Penal; así como del artículo 49 numeral 5°, del cual debidamente impuesto en su oportunidad legal por este Juzgado, asegurando con ello el íntegro Derecho a la Defensa que alude el referido artículo…

Ahora bien, mal se pudiese tomar como válida, la argumentación hecha por los accionantes en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa, por cuanto se videncia de las actas procesales que los mismos han tenido acceso a dichas actas desde el mismo momento en que fueron designados como defensores, teniendo todas las posibilidades de ejercer los recursos que a bien tuviesen los Accionantes, no entendiéndose este Juzgador, en donde radica o puntualiza el derecho que se pretende como violado a sabiendas que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de la controversia.

Los accionantes señalan como violentados los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indicando cual fue el acto que menoscabó los derechos de su representado, a sabiendas que este Juzgador en la debida oportunidad, en ningún momento se abstuvo de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal.

En referencia al artículo 12 ejusdem, quedó evidentemente claro en las actas que conforman el expediente que al ciudadano J.N.G.C. en todo momento se le aseguraron sus derechos y garantías constitucionales.

El lo que refieren los accionantes respecto a la extemporaneidad de la audiencia tipificada en el artículo 250, cuarto aparte (4°) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas procesales que dicha audiencia se fijó, en el lapso establecido en dicha norma, es decir, con un lapso de cinco (05) días de anticipación a la culminación del lapso otorgado a la vindicta pública para que presente su acto conclusivo, no pudiéndose realizar para la fecha y hora fijados por causas ajenas a la voluntad de este Juzgador, como lo fue el que no pudiese ser trasladado por el funcionario de centro de reclusión y tomando en consideración que se trataba de una situación no imputable a ninguna de la partes, aunado al hecho cierto de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por todos los medios razonables, este Tribunal consideró pertinente, la realización de dicha audiencia para el día siguiente, haciéndose efectiva la misma.

A su vez el Fiscal en la Audiencia de Prórroga fundamentó claramente su pedimento, en los términos que de las actas se desprenden.

En tal sentido, considera este Juzgador que al no haber quebrantamiento de normas constitucionales ni procedimentales, y encontrarse infundado el recurso de amparo interpuesto, solicito a ustedes ciudadanos PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARE SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.R.Z. y J.G.M.… defensores privados del ciudadano J.N.G.G....

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Una vez cumplidos los trámites procesales a que se refieren los artículos 27 de la Carta Magna y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se celebró la audiencia oral y pública en fecha 16 de marzo de 2005, contando con la comparecencia de los ciudadanos L.R.Z. y J.G.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G. accionantes y la victima D.M.N.T. (folios 138 al 143 del cuaderno especial), quedando constancia en Acta entre otras cosas, de lo siguiente:

...Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al accionante en amparo Abg. J.G.M., para que exponga en forma oral los fundamentos de su acción, señalando que el 27 de marzo se juramentó como defensor del ciudadano J.G., quien había sido presentado el 10 de marzo ante el Juez 11º de Control, decretándole Medida Judicial Privativa de Libertad por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Que en la oportunidad en que se juramentó solicitó copias del expediente, constatando que aún para esa fecha no se había dictado el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al fundamento de la Medida Judicial Privativa de Libertad. El 30 de marzo solicitó al Juez que emitiera un pronunciamiento tanto respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como sobre la ausencia del auto que fundamenta la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada a su representado. Explicó que cuando su colega la Dra. L.R., aceptó el cargo de defensora del ciudadano J.N., observó que la decisión que fundamentaba la Medida Judicial Privativa de Libertad había sido insertada al expediente, alterando su foliatura original. Arguyó que el día fijado para celebrar la audiencia de prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por el Ministerio Público oportunamente, dicho acto no se efectuó por falta de traslado del imputado, que no obstante ello, solicitaron una audiencia con el juez aprovechando la presencia del Ministerio Público, ello a los fines de plantear la situación sobre la omisión del auto antes referido incorporado a los autos de manera irregular, comprometiéndose el juez a emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte señaló, que ese día vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo, que fue al día siguiente cuando se hizo la audiencia, una vez vencido el lapso, lo cual era imputable al Tribunal y no al Ministerio Público pues lo solicitó en tiempo hábil, deviniendo en ilegítima la Medida Judicial Privativa de Libertad. Aclaró que el día de la audiencia donde se le concedió la prórroga al Ministerio Público, no pudo tener acceso a las actas de investigación, obstaculizándole el conocimiento de las actas del expediente, lo cual fue permitido por el juez. Explicó que en esa misma fecha, ante la omisión de aclarar lo ocurrido con el auto de fundamentación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, reiteró al Tribunal que debía dar una respuesta, pero que fue hace una semana cuando el Tribunal resolvió al planteamiento, no siendo así oportuna la respuesta, violando en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva. Indicó que conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público la práctica de algunas diligencias de investigación, sin haber dado respuesta al respecto el Ministerio Público, lo cual fue participado al juez de la causa, quien no dio cumplimiento a su obligación de velar por el control de la legalidad y constitucionalidad del proceso. Enfatizó que se violentaron los derechos constitucionales del ciudadano J.G., del derecho a la defensa y el debido proceso, pues el juez ante la omisión de dictar el pronunciamiento correspondiente debió hacer uso del elenco de posibilidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de corregir la omisión, específicamente las nulidades, y no actuar de manera irregular y fraudulenta. Señaló que el juez presunto agraviante no desconoció las copias fotostáticas del expediente, consignadas por la defensa en esta Sala, por lo que solicitó sean cotejadas con las del expediente original distinguido con el Nº 9062, bien sea recabando el expediente o trasladándose al Tribunal de Control, ello a través de la prueba de inspección. Argumentó que no existiendo el auto que fundamenta la Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta es nula, toda vez que el fundamento que sostiene la detención es el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue incorporado fraudulentamente. Indicó que no existiendo recurso ordinario alguno a los fines de enmendar la situación planteada, acudió a la vía del amparo. Explicó que el día 9 el juez de control dio respuesta a la solicitud de revisión, pero no se pronunció respecto al auto omitido, por lo que el día 10 volvió a solicitar un pronunciamiento, y es una semana mas tarde cuando señala el juez de control que el auto consta en el expediente y que esa actuación quedó asentada en el Libro Diario. Solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas y la restitución de la situación jurídica infringida y por último que se declare con lugar la acción de amparo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. L.R.Z., a los fines de que continúe con la exposición de la defensa señalando que el Juez de Control cercenó a su defendido el derecho a la doble instancia, por no existir un pronunciamiento que fundamente la Medida Judicial Privativa de Libertad, razón por la cual acudieron a la vía de la acción de amparo. Arguyó que la cronología señalada por el Juez en su informe no se corresponde con las actas procesales. Ahora bien, encontrándose presente la víctima de la causa principal, ciudadana D.N.T., se le concede la palabra a los fines de que exprese lo que a bien tenga, señalando que cuando se trasladaba a su casa por la autopista a una velocidad adecuada, pasó una camioneta muy cerca del carro en el que iba, estremeciéndose este, que posteriormente sintieron como si el caucho hubiera explotado y el carro se fue hacia la baranda. Indicó que uno de los niños estaba en sus piernas y que cuando ocurrió lo antes descrito lo abrazó y cerró los ojos, que cuando los abrió se encontraba en la acera con el niño, que su hermana y el señor J.N. estaban atrapados en la parte delantera del vehículo, que uno de los niños que falleció estaba en la acera y la otra persona estaba debajo del carro. Oída la exposición de las partes, esta Sala aplaza la audiencia para las Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a los fines de deliberar y emitir el pronunciamiento en relación al fondo de la cuestión planteada. Siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado Constitucional, y la secretaria constata la presencia de las mismas personas que asistieron al inicio de la audiencia. La Juez Presidente toma la palabra y señala que se procederá a leer la motivación del fallo y a emitir el dispositivo del mismo, reservándose el lapso establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-00, para elaborar el fallo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procediendo en consecuencia la Sala a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA EXTEMPORANEO el ofrecimiento de prueba por parte de los Abogados Accionantes hecho en el curso de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, establecedora del procedimiento en la Acción de Amparo, según la cual las pruebas se presentarán conjuntamente con la interposición de la acción. Segundo: Por ser de Orden Público la Admisibilidad de la Acción de Amparo, SE DECLARA INADMISIBLE el Amparo interpuesto por los Abogados L.R.Z. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G. en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abg. J.C.V.. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada totalmente, quedando el casete en la sede de la Sala a la disposición de las partes...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido el escrito de interposición de la Acción de Amparo; el Informe rendido por el Juez accionado, así como los alegatos esgrimidos las partes concurrentes a la Audiencia Constitucional del 11 de mayo del 2007, para dictar el texto íntegro de la Sentencia dictada en audiencia, esta Sala observa:

Siendo como es la Acción de Amparo, un medio judicial breve y expedito para la protección de derechos fundamentales ante condiciones y requisitos establecidos en la Ley que rige la materia; y, habiéndose dilucidado el aspecto competencial en la oportunidad de admitir preliminarmente la acción interpuesta, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, se requiere aquí, proceder a establecer si existen o no, causales de Inadmisibilidad de la acción ejercida en el presente caso.

A tal efecto, cabe aquí traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, Expediente N° 07-0271, según el cual “…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece, que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Dicha causal de inadmisibilidad, ha sido interpretada por esta Sala, en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro), en los siguientes términos: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…”. Negrilla añadida.

Así tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura, las partes quedan legalmente notificadas…”.

Por otro lado, de acuerdo con lo que al efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Siendo así, podemos observar que la parte accionante, no ejercicio recursos ordinarios de que disponía a partir del día 10 de marzo de 2007, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación del aprehendido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, al término de la cual Decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.N.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal.

En efecto, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente que de inmediato se hubiere dictado o no el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que como mas adelante podremos observar, en el presente caso contrario a lo manifestado por el accionante, consta que el mismo se dictó, quedaron las partes notificadas de la decisión dictada en audiencia y empezó a correr para aquella a la cual le era desfavorable, el lapso respectivo para la interposición del recurso a que hubiere lugar, caso de tener interés en ello.

Por otra parte, tal como lo establece la sentencia vinculante de fecha 01-02-00 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el Procedimiento a aplicar en el Juicio de Amparo, resulta extemporáneo el ofrecimiento de pruebas por parte de los Abogados Accionantes en el curso de la Audiencia Constitucional, pues en el Amparo, las pruebas se presentarán o se ofrecerán conjuntamente con la interposición de la acción; igualmente establece la antes mencionada Sentencia, que las copias simples solo ofrecen verosimilitud; y se observa de autos, que los accionantes ofrecieron junto al escrito que contiene la Acción, copia simple de las actas procesales cursantes a la causa signada con el N° 9062-07 marcadas con letra “A”, así como, del escrito donde presuntamente solicitan del Tribunal, un pronunciamiento sobre el acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de las actuaciones que acompañaran los recurrentes así como el Juez Accionante en la oportunidad de presentar su Informe, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 03-05-07, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10 de marzo de 2007 dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal mediante el cual fundamentó la Medida Privativa de libertad, que previamente había dictado en audiencia en la misma fecha.

En otro orden de ideas, se observa igualmente de las actas originales antes mencionadas, que en fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la Causa dictó decisión mediante la cual Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por otra menos gravosa, solicitada por la Defensa del ciudadano J.N.G.G.; y, mediante auto de 13 de abril de 2007 considero improcedente pronunciarse nuevamente sobre el petitorio de Revisión de Sustitución de Medida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante que la revisión de la Medida Privativa de Libertad contenida en esa norma, fue solicitada por la Defensa del ciudadano J.N.G.G. y negada por el Tribunal de la Causa; el antes mencionado ciudadano dispone sin limitación alguna del mecanismo ordinario, distinto a la acción de amparo, de solicitar al Juez que revoque o sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, cada vez que así lo considere prudente y por su parte, el Tribunal esta en la obligación de revisar la necesidad o no de mantener tal medida, cada tres meses.

Respecto a la solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su aparte cuarto, tenemos, que el lapso perentorio lo establece la norma para la solicitud por parte del Ministerio Público, el cual es de por lo menos cinco días antes del vencimiento de los 30 en los cuales había de presentar su acto conclusivo según lo dispuesto en el tercer aparte del mismo artículo.

Se observa de las actas que en copia certificada recibiera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que en el caso en estudio, tal como lo manifiesta la Defensa en su escrito e igualmente, de manera oral en la oportunidad de exponer los fundamentos de la Acción en la Audiencia Constitucional, el Ministerio Público hizo la solicitud de prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legalmente establecido, por lo que por mandato de la Ley el Tribunal debía decidir luego de oír al imputado, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa, por lo cual no resulta posible violación alguna por parte del Tribunal que acordó la prórroga solicitada en tiempo hábil por el Ministerio Público, prevista en el artículo antes mencionado.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, no ha violentado con su actuar en el presente caso, derechos constitucionales al ciudadano J.N.G.G.; y siendo así, en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal que establece que las causales de inadmisiblidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador haciendo uso del poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, puede declarar la Admisibilidad o no de dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, aún habiéndose admitido; lo procedente en derecho es:

DECLARAR EXTEMPORANEO el ofrecimiento de prueba por parte de los Abogados Accionantes hecho en el curso de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, establecedora del procedimiento en la Acción de Amparo, según la cual las pruebas se presentarán conjuntamente con la interposición de la acción.

DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por los Abogados L.R.Z. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G. en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abg. J.C.V., por ser de Orden Público la Admisibilidad de la Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

A la luz de los razonamientos anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA EXTEMPORANEO el ofrecimiento de pruebas por parte de los Abogados Accionantes, hecho en el curso de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, establecedora del procedimiento en la Acción de Amparo, según la cual las pruebas se presentarán conjuntamente con la interposición de la acción.

SEGUNDO

Por ser de Orden Público la Admisibilidad de la Acción de Amparo, SE DECLARA INADMISIBLE el Amparo interpuesto por los Abogados L.R.Z. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.N.G.G. en contra del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 11 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abg. J.C.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones conducentes al Tribunal de la causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA JUEZA (PONENTE)

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ

N.C.G.C..

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

EXP: 2702-07

ZBBM/AJVC/NGC/cevq.

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