Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE N° 2.007-5081

REIVINDICACIÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana E.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.345.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados J.S.G. OCHOA, TIMOSHENKO M.T., Y.M.H. y G.A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.372, 6.079, 61.475 y 76.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.A.R., M.N.G.R., J.G.R., S.R., R.A.R., Z.G.D.G., C.G.D.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, R.G., YSBELIA R.D.G., ARMELINDO RODRÍGUEZ y F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.583, 6.600.965, 6.600.966, 8.561.762, 8.561.794, 8.572.559, 8.561.753, 8.807.906, 8.798.917, 9.922.113, 9.922.112 y 9.922.114, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados ALECIO J V.M. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2.007, por la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de junio del 2.007, el cual cursa a los folios 25 al 64 de la segunda pieza del presente expediente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de junio de 2.007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Igualmente, declaró la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana E.M.R.G., para intentar la acción reivindicatoria, para representar a sus condueñas ciudadanas M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga y M.R.G., sobre un lote de terreno de noventa y ocho hectáreas (98 has). Asimismo, se declaró improcedente la petición de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte demandada, sobre un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has), en la posesión general “R.G. Peñero”. No hubo condenatoria en costas.

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ydalina M.H., presentó ante el juzgado a-quo, en fecha 13 de abril de 2.004, libelo de demanda en la cual fundamentó su acción bajo los siguientes términos:

  1. - Que en fecha 27 de febrero de 1.999, falleció ab-intestato en la población de El Socorro. Estado Guárico, la progenitora de su representada, ciudadana E.R.G., viuda de Requena, quien a su vez era cónyuge sobreviviente del de cujus R.C.R.G..

  2. - Que la causante de su representada también la sucedieron a titulo universal (mortis causa) las ciudadanas M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga, Margarita y su mandante ciudadana E.M.R.G.; Que las prenombradas ciudadanas adquirieron a titulo universal (mortis causa), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dos (02) lotes de terrenos que en su conjunto configuran una sola y única extensión de terreno a saber:

Primero

Un lote de terreno constante de doscientos cuenta y siete hectáreas (247 has), en el lugar denominado “La Eritrea”, posesión general “Las Peñas de Cocho”, Jurisdicción del Municipio Socorro. Distrito Zaraza. Estado Guárico, dentro de los siguiente linderos generales: Norte: Posesión “P.C.” antes de C.Z.H., ahora propiedad de la misma posesión Requena-González; Sur: Terrenos de “El Vagre”, que son o fueron de E.R.d.R.; Este: Posesión “Los Chivos” de la misma E.R.d.R.; y Oeste: la “Sierra de Aracay” y terrenos “La Garita” de la sucesión J.G.L. y P.D.; Que el lote en cuestión lo hubo la causante por haberlo adquirido en parte (la mitad) por efecto de la comunidad de bienes de su extinto esposo R.C.R.G.. A su vez el enajenante del terreno ciudadano Calos Zaá Hernández, lo hubo de la siguiente manera: doscientas doce hectáreas (212 has) por herencia de su padre R.Z.P. y por compra a C.M. de Zamora; Que posteriormente en fecha 30 de diciembre de 1953, la posesión general “La Eritrea”, fue sometida a Mansura y liquidación.

Segundo

Un lote de terreno constante ciento cincuenta y nueve hectáreas con ochenta y dos áreas (159,82 has), ubicado en el sitio denominado “P.C.”, posesión general “Las Peñas de Cocho”, en Jurisdicción del Municipio El Socorro, antes Distrito Zaraza del Estado Guárico, alinderado documentalmente así: Este o Naciente: Poción “El Borcelano”, que es o fue de C.R. y R.M.; Oeste o Poniente: Posesión “Los Caños”, que es o fue de los hermanos Cachutt, sucesores de J.G.L. y P.D.; Norte: Posesión “R.G.”, que es o fue de E.C.; Sur: posesión “La Eritrea”; Que el lote en cuestión lo hubo la causante por haberlo adquirido en parte (la mitad) por efecto de la comunidad de bienes de su extinto esposo R.C.R.G.; Que el enajenante Calos Zaá Hernández, lo adquirió por compra que le hizo al mismo C.R., quien a su vez lo había adquirido por la compra a M.M.d.R. y E.R.M..

  1. - Que desde el momento que adquirieron el inmueble por parte del difunto R.C.R.G., el mismo tomó posesión desde ese momento y construyó casas de campo, lagunas, cercas, etc, y aún después de su fallecimiento sus causahabientes incluyendo su cónyuge sobreviviente E.R.G., continuaron con la posesión del inmueble, que no solo por que así lo establece el artículo 781 del Código Civil, sino porque también todos ellos ejercieron ostensibles actos posesorios sin ninguna interrupción, frente a toda la comunidad local, sin haber dejado de poseer sin sufrir molestias y con ánimo de verdaderos dueños.

  2. - Que es totalmente cierto que E.M.R.G., así como M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga y Margarita son las únicas y exclusivas propietarias del lote de terreno antes descrito, denominado “La Eritrea”.

  3. - Que parte del lote de terreno está actualmente ocupado por los ciudadanos R.G., F.G., I.C., R.A.R.G. y J.G., quienes lo detentan inconsultamente, sin el consentimiento de su representada ni las de las demás condueñas que es al contrario en contra su voluntad, por lo que sin autorización de ninguna de las copropietarias se introdujeron en el sector del lote de terreno denominado “La Eritrea”, y han realizado actos contrarios a uso y goce pacífico del derecho de propiedad, han abierto picas, han talado y desforestado pequeños lotes de terrenos, también han practicado la quema de vegetación y transitan libremente en el territorio de la propiedad, alterando la paz y la tranquilidad, sembrando la angustia y el desasosiego; Que la actuación de los ciudadanos antes mencionados está dirigida a desconocer a los verdaderos y genuinos propietarios del lote de terreno denominado “La Eritrea”, ello con su conducta definitivamente arbitraria pretenden sustituir a los verdaderos propietarios, usurpando un derecho que nunca han tenido, del que jamás han sido titulares.

  4. - Que los arbitrarios actos realizados y que aún realizan los ciudadanos antes mencionados, han traído como consecuencia que desde finales del mes de abril del año pasado, están ocupando una parte de los lotes de terrenos “La Eritrea” y han construido dos (02) ranchos de bahareque, han cercado algunas pociones de terreno con estantes de madera y alambres de púas, usando y disponiendo en dichos terrenos como si ellos fueran los propietarios; Que el lote de terreno o extensión que ocupan los detentadores tienen una superficie de aproximadamente noventa y ocho hectáreas (98 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: “Posesión R.G.”, Sur: terrenos de la sucesión Requena González; Este: terrenos de A.C. y posesión de J.G.L. y Sucesión Díaz; y Oeste: terrenos de la Sucesión Requena González y fundo “P.C.”.

  5. - Que a pesar de los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que los actuales detentadores de los terrenos de “La Eritrea”, desistan de su propósito de desconocer a su representada y demás condueñas del lote de terreno, que arbitraria e ilegalmente detentan con el propósito de sustituir a las propietarias por las vías de hecho, violan el artículo 547 del Código Civil, ya que hacen uso de los que no les pertenecen con fundamento a la arbitrariedad, todo cuanto se ha hecho para que desistan de su cometido ha sido infructuosa.

  6. - Que no obstante a la contundencia de la cadena titulativa registral que demuestra fehacientemente la propiedad, el lote de terreno en cuestión no está en toda su integridad en su total poder y el dominio de su representada ni de sus condueñas, por cuanto una parte del mismo lo detentan personas extrañas, sin titulo válido que justifique la presencia y actividad por ellos desplegada, circunstancia por la que se hace aplicable la norma del artículo 548 del Código Civil, que faculta al propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

  7. - Que tal circunstancia es que comparece ante la autoridad, con el propósito de demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos R.G., F.G., I.C., R.A.R.G., antes identificados, o para que en sus defectos sean condenados por el tribunal en los siguientes pedimentos: Para que reconozcan que las únicas, exclusivas y legítimas propietarias del lote de terreno que conforman las posesiones “La Eritrea” y “P.C.”, es su representada ciudadana E.M.R.G., conjuntamente con sus condueñas Tomasa, Juana, Dominga, Margarita, M.I., Presentación, Victoria y Y.R.G.; Que el lote de terreno “La Eritrea” y “P.C.”, tiene una extensión de seiscientas dieciséis hectáreas (616 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio S.d.E.G., alinderado así: Norte: posesión “R.G.” que es o fue de e.C.; Sur: posesión “El Vagre”, que es o fue de E.R.d.R.; Este: posesión “El Borcelano”, que es o fue de C.R. y R.A.M. y posesión “Los Chivos”, que es o fue de E.R.d.R.; y Oeste: con posesión “Las Garitas”, propiedad de la sucesión J.G.L. y sucesión Díaz; Que por reconocimiento expreso del derecho de propiedad que hagan los demandados o en su defecto la declaratoria condenatoria que haga el tribunal, sea su representada y demás condueñas a quienes le asiste y pertenece la propiedad y posesión, con todos los atributos que le confiere la Constitución y la Ley, a desocupar toda la porción de terreno que arbitraria e ilegalmente detentan la fracción de terreno constante de aproximadamente noventa y ocho hectáreas (98 has); Que los demandados detentadores arbitrarios e ilegítimos de los terrenos de “La Eritrea” y “P.C.”, deben devolver, reintegrar, restituir, entregar lo que no les pertenece al patrimonio común de la sucesión Requena González, fundamentalmente la fracción de terreno que actualmente detentan, asimismo los detentadores deben cesar en el aprovechamiento económico que hacen del lote de terreno que detentan; Que los demandados sean condenados en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, con ocasión al proceso judicial.

  8. - A los fines de fundamentar la acción la representación judicial de la parte demandante invocó el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil. Así como el contenido del artículo 214 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. - Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2.004, la representación judicial de la parte demandante Y.M.H., presentó ante el juzgado a-quo, escrito donde subsanó los defectos u omisiones, ordenados mediante auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 26 de abril de 2.004, quien adujo:

  10. - Que con respecto a las personas que demandan porque de manera inconsulta, arbitraria y sin el consentimiento de su mandante ni las de su condueñas ocupan el lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, identifican a R.A.R., M.N.G.R., J.G.R., S.R., R.A.R.Z.G.d.G., C.G.d.R., R.G.Y.R.d.G., Armenlindo Rodríguez y F.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.583, 6.600.965, 6.600.966, 8.561.762, 8.561.794, 8.572.559, 8.561.753, 8.807.906, 8.798.917, 9.922.1139.922.112 y 9.922.114, respectivamente, son las personas a quienes demandan en nombre de su mandante y del resto de las condueñas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar.

  11. - Que respecto a la condición o cualidad de la demandante, ciudadana E.M.R.G., es importante aclarar que la prenombrada ciudadana actúa por sus propios derechos e intereses en nombre y en representación de las condueñas M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga y M.R.G., lo cual hace con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente acción sobre un bien perteneciente a la comunidad.

  12. - Que en los términos que anteceden quedan subsanados los defectos u omisiones ordenados corregir por el tribunal y reformada la demanda, solo en lo que respecta a las personas demandadas, quedando vigente y sin reformar el resto del escrito de la demanda.

  13. - Que consta de las actas procesales que conforman el expediente, todos los documentos que acreditan la propiedad de su mandante y sus condueñas, sobre el lote de terreno objeto de la reivindicación y que sirven de base fundamental para el inicio y desarrollo del juicio, los cuales confirma la existencia de apariencia de buen derecho y verisimilitud de la pretensión de la demandante.

  14. - Solicitó al Tribunal se decrete medida innominada comprensiva de prohibición de innovar el estado de la cosa litigiosa, vale decir, el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, a los efectos que se prohíba expresamente la realización de obras sobre el inmueble propiedad de su mandante por parte de los demandados o cualquier tercero y que las obras que se encuentran en ejecución, su realización sea suspendida en forma inmediata.

    Riela a los folios 107 al 113 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.005, por los abogados A.J.V.M. y S.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R., R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.D.G., J.G.R., R.G., Armelindo G.d.R., F.R., Agencio Rodríguez, Ysbelia R.d.G. e I.R.C.G., mediante el cual contestaron la demanda de reivindicación, en los siguientes términos:

  15. - Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicatoria interpuesta en contra de sus mandantes, por ser totalmente falso los hechos narrados en el libelo de la demanda.

  16. - Que es totalmente falso que sus demandados detenten inconsultamente parte del fundo denominado “La Eritrea”, de la presunta propiedad de la demandante y de otros presuntos condueños.

  17. - Que es igualmente falso que sus mandantes hayan realizado actos perturbatorios al uso y goce pacífico de la propiedad, que hayan abierto picas, que hayan talado y desforestado pequeños lotes de terreno, practicando la quema de la vegetación y hayan alterado la paz y la tranquilidad.

  18. - Que es totalmente falso que sus representados estén ocupando desde finales del mes de abril del año 2.003, una parte de los terrenos “La Eritrea” y que hayan construido dos ranchos de bahareque y cercado algunas porciones de terreno.

  19. - Que lo único cierto es que el extinto León G.C. y su concubina S.R., padres de sus mandantes, ocuparon en forma pública y pacífica desde el día 02 de marzo de 1.957, o sea desde hace más de cuarenta y ocho (48) años, una extensión de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), aproximadamente que forma parte de la posesión general “R.G. Peñero”, ubicada en la jurisdicción del Municipio S.d.E.G..

  20. - Que durante los años de ocupación, el extinto León G.C. y su concubina S.R., construyeron dentro de la extensión de terreno una casa de habitación donde procrearon a diez de sus hijos, cercaron totalmente con estantes de madera y alambres de púas, la extensión de terreno que ocuparon y además hicieron divisiones internas o potreros. Igualmente construyeron tres lagunas, en los años 1.970, 1.985 y 1.996 y se dedicaron a labores agrícolas y pecuarias; Que los hijos habidos en la unión concubinaria, también se dedicaron conjuntamente con el padre a las labores agropecuarias dentro de la extensión de terreno ocupada desde hace cuarenta y ocho (48) años por sus padres, después de la muerte del padre León G.C., la concubina S.R. y los hijos procreados durante la relación concubinaria de nombre R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.d.G., J.G.R., R.G., Armelindo G.R., F.R., Agencio Rodríguez, Ysbelia R.d.G., continuaron en la posesión de la totalidad de la extensión de terreno y del conjunto de bienhechurías antes descrita, es decir, que la posesión continúo en las personas de los hijos como sucesores del padre, Como consecuencia de la posesión pública y pacífica, cinco de los hijos procreados, o sea, Armelindo, Agencio, Celestina, Zoila y R.A., también construyeron sus respectivas casas dentro de la extensión de terreno, conformando un pequeño vecindario.

  21. - Que por los hechos anteriormente narrados demuestran que los demandados no ocuparon inconsultamente, como la afirma la parte demandante.

  22. -Que por tales circunstancias es que no reconocen que las únicas propietarias de la posesión “La Eritrea” y “P.C.”, sean la demandante y las ciudadanas Tomasa, Juana, Dominga, Margarita, M.I., Presentación, Victoria y Y.R.G., por lo que expresamente niega que las ciudadanas antes mencionadas, hayan ejercido algún tipo de posesión sobre la extensión de terreno, constante de doscientas hectáreas (200 has), que han venido poseyendo sus mandantes durante el tiempo y forma antes especificado.

  23. - Finalmente piden al ciudadano Juez y en el supuesto negado que la demanda incoada en contra de sus representados fuera declarada con lugar, en nombre de sus mandantes invocan el derecho de retención sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes sobre la extensión de terreno antes deslindada y cuyo valor piden sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, en fecha 14 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

    Sic:”…omissis…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana E.M.R.G., contra los ciudadanos R.A.R., M.N.G.R., J.G.R., S.R., R.A.R., Z.G.D.G., C.G.D.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, R.G., YSBELIA R.D.G., ARMELINDO RODRÍGUEZ y F.R.. SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana E.M.R.G., para intentar la presente acción reivindicatoria, para representar a sus condueñas ciudadanas M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga y M.R.G., sobre un lote de terreno de noventa y ocho hectáreas (98 has). Con los siguientes linderos NORTE: Posesión Robre Gacho; SUR: Terrenos de la sucesión Requena González; ESTE: Terrenos de A.C. y posesión de J.G.L. y sucesión Díaz y OESTE: Terrenos de la sucesión Requena González y fundo P.C., ubicado en la posesión general las Peñas de Cocho, Jurisdicción del Municipio El Socorro. Distrito Zaraza, Estado Guárico. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, solicitada por la parte demandada, sobre un lote de terreno de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS), en la posesión general R.G.P., ubicada en la jurisdicción del Municipio S.d.E.G., con los siguiente linderos particulares NORTE: Con el Fundo Mata Oscura SUR: Con el fundo Las Garitas, de la sucesión Díaz Pagua y Fundo R.G. de la sucesión Requena; ESTE: Con terrenos de los señores J.F.C., R.A.R., I.G. y sucesión mota Requena y OESTE: Con fundo Las Garitas de la sucesión Díaz Pagua. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 13 de abril de 2.004, fue presentado el escrito contentivo de la demanda que por reivindicación interpusiera la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.G., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. (Folios 1 al 6 de la primera pieza de presente expediente).

    En fecha 19 de mayo de 2.004, la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsanó los defectos u omisiones ordenados a corregir por el juzgado a-quo a través del auto dictado en fecha 26 de abril de 2.004 y de reformar la demanda. (Folios 40 al 41 y vto de a primera pieza del presente expediente).

    Cursa al folio 42 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo, en fecha 24 de mayo de 2.004, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de subsanación. Como consecuencia de ello ordenó la citación de los demandados a objeto de que comparezcan por ante ese tribunal a los fines de contestar la demanda y la subsanación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en un (1) día.

    En fecha 18 de abril de 2.005, comparecieron los abogados A.J.V.M. y S.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R., R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.d.G., J.G.R., R.G., Armelindo G.d.R., F.R., Agencio Rodríguez, Ysbelia R.d.G. e I.R.C.G., mediante el cual presentaron escrito a los fines de contestar la demanda de reivindicación. (Folios 107 al 113 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de mayo de 2.005, se levantó acta a los fines de que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Y.M.H. Y G.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como también comparecieron los abogados A.J.V.M. y S.L., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda. (Folios 119 al 122 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 23 de mayo de 2.005, el juzgado a-quo procedió a la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 123 al 131 de la primera pieza del presente expediente).

    Cursa a los folios 139 al 142, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.006, por los abogados A.J.V.M. y S.L., quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron pruebas.

    En fecha 23 de marzo de 2.006, el abogado G.A.M.H. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 143 al 148 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 27 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual admite en cuanto a lugar el derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, con la excepción del instrumento público promovido en la audiencia preliminar relacionado con el reconocimiento como hijos de los co-demandados ciudadanos R.A.R., M.N., G.R., R.A.R., J.G., C.G.d.R., Agencio Rodríguez, R.G., Armelindo G.R. e Isbelia G.d.R., único documental, por cuanto la misma debió ser promovida junto con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no encontrarse en los autos dicha prueba. (Folios 149 al 150 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 27 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual admite en cuanto a lugar el derecho las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 153 al 155 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció el abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 27 de marzo de 2.006, solo a lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes, contra la cual esa representación formuló oposición en fecha 23 de marzo de 2.006, por cuanto el tribunal no resolvió dicha oposición. (Folio 157 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de abril de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite la apelación interpuesta en un solo efecto. (Folio 167 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 8 de junio de 2.006, el juzgado a-quo libró oficio N° 230 mediante el cual remite a esta alzada en (49) folios útiles copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente N° 2004-3822, de la numeración particular de ese despacho, todo ello en virtud de la apelación interpuesta. (Folio 233 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, profirió sentencia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2.006, por el abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 27 de marzo de 2.006, y en este sentido la Alzada declaró sin lugar la apelación. Igualmente confirmó el auto dictado por el a-quo, donde admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (Folios 245 al 258 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 31 de mayo de 2.007, el Juzgado a-quo, levantó acta mediante el cual se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio. (Folios 05 al 19 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el presente juicio de reivindicación, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Igualmente, declaró la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana E.M.R.G., para intentar la acción reivindicatoria, para representar a sus condueñas ciudadanas M.I., Presentación, Victoria, Yolanda, Tomasa, Juana, Dominga y M.R.G., sobre un lote de terreno de noventa y ocho hectáreas (98 has). Asimismo, se declaró improcedente la petición de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte demandada, sobre un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has), en la posesión general “R.G. Peñero”. No se hubo condenatoria en costas. (Folios 25 al 64 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 27 de junio de 2.007, la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de junio del 2.007. (Folio 65 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 09 de julio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio del 2.007, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, según oficio Nro. 356, nomenclatura de ese despacho. (Folio 67 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 05 de diciembre de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 69 de la segunda pieza del presente expediente).

    Cursa al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente, auto de entrada dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 12 de diciembre de 2.007, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    Cursa al folio 71, auto dictado por este juzgado en fecha 10 de enero de 2.008, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

    En fecha 14 de enero de 2.008, se levó a cabo la audiencia oral de informes, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de la partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que se dicte la sentencia oral en la presente causa. (Folio 72 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de enero de 2.007 se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1° y 15° establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; ente ellas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictados por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de La Pascua, en fecha 14 de julio de 2.007; este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    Establecida como ha sido la competencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    PUNTO ÚNICO

    Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, por la ciudadana abogada Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificados en los autos, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

    Sic. “…omissis…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente apelo de la sentencia dictada en la presente causa por no estar conforme con su contenido, reservándome el derecho a fundamentar este recurso ante el tribunal de alzada…omissis…”. (Folio 228 del presente expediente).

    Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha doce (12) de diciembre del año 2.007, corre inserto al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso la ciudadana apelante abogada Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.r.G., no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió elemento probatorio alguno que le diera soporte por ante esta alzada a la apelación ejercida en el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 10 de enero de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 14 de enero de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).

    Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

    Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, efectivamente en fecha 20 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación ante el juzgado a-quo, limitándose única y exclusivamente a manifestar que no estaba conforme con el contenido de la sentencia, reservándose el derecho a fundamentar el recurso ordinario de apelación ante esta Alzada, tal y como se desprende del folio 65 de la segunda pieza del presente expediente.

    En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este juzgado Superior Primero agrario, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes celebrada en fecha 14 de enero de 2.008, donde se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en especial la no asistencia de la parte apelante tal y como se desprende al folio 72 de la segunda pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandante apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante demandante a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, existe violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

    En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, por la ciudadana abogada Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana E.M.R.G.. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, por la ciudadana abogada Y.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.R.G., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por la juzgadora a-quo, de fecha 14 de junio de 2.007.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas , con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Exp.2.007-5081.

HGB/CB/Indira.

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